Caracas, 24 de octubre 2011
201º y 152°
EXPEDIENTE: Nº 2771-11
PONENTE: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial en relación al recurso de apelación interpuesto el 29 de julio de 2007, por los profesionales del derecho CARMEN PADILLA y REINALDO ISEA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.723 y 69.679, respectivamente, en su condición de defensores de los ciudadanos RICARDO JOSÉ OSPINO ALVAREZ y ERKIN JOSUÉ RAMOS FLORES, titulares de las cédulas de identidad N° 23.640.907 y 19.999.143, respectivamente, quienes recurrieron conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 22 de julio del corriente, y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, conforme lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 03 de septiembre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 22 de julio de 2011, el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado SHEILA PESTANA DA SILVA, realizó la audiencia para oír al imputado, en virtud de la detención practicada el 21 de julio de 2011, a los ciudadanos RICARDO JOSÉ OSPINO ALVAREZ y ERKIN JOSUÉ RAMOS FLORES, decretándole, una vez finalizada la audiencia, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal.
El Juzgado de Instancia fundamentó la privativa de libertad en los siguientes términos:
“…(omissis)…Realizada como fue, en esta misma fecha, la audiencia de presentación de imputados a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las exposiciones de las partes, y cumplidas las formalidades de ley, este Juzgado observó la existencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal para los ciudadanos ERKIN JOSUE RAMOS FLORES y RICARDO JOSE OSPINO ALVAREZ, que establece un pena de quince a veinte años en los casos siguientes:
…(omissis)…
Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; pues los hechos presuntamente ocurrieron el día 24 de junio del año 2.011; así mismo se constata la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados ERKIN JOSUE RAMOS FLORES y RICARDO JOSE OSPINO ALVAREZ, son autores o partícipes de la comisión del mencionado ilícito, los que se extraen a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 29 y vto del presente expediente, en la cual se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los mismos, así como Transcripción de Novedades de fecha 24 de junio de 2.011 en la cual se deja constancia de llamada radiofónica informando lo siguiente: …(omissis)… Acta de Investigación Penal de fecha 24 de Junio de 2.011…(omissis)… Acta Criminalistica (sic) realizada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…(omissis)… Acta de Entrevista de fecha 29 de junio 2.011 realizada al ciudadano TESTIGO 3…(omissis)… Acta de Entrevista de fecha 28 de julio 2.011…(omissis)… Planilla del levantamiento del Cadaver (sic) de fecha 24 de junio de 2.011, Registro de Cadena de custodia de evidencias Fisicas (sic) …(omissis)… Aunado a lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, que en caso de marras (sic) al versar sobre el delito que, por atentar contra un bien jurídico tutelado por el Estado como es Las Personas, merece sanción corporal de prisión, por último, el peligro de obstaculización ya que pudiera influir en los posibles testigos o coimputadas y de esta forma tergiversar la verdad, poniendo en riesgo la investigación y por ende, la realización de la justicia, estimándose llenos los extremos de los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero y 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los ciudadanos ERKIN JOSUE RAMOS FLORES y RICARDO JOSE OSPINO ALVAREZ, ampliamente identificado en autos…(omissis)…”
DEL RECURSO INTERPUESTO
El 29 de julio del año que discurre, los profesionales del derecho CARMEN PADILLA y REINALDO ISEA, en su condición de defensores de los ciudadanos RICARDO JOSÉ OSPINO ALVAREZ y ERKIN JOSUÉ RAMOS FLORES, interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:
“…(omissis)…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelación, que haciendo una revisión exhaustiva de las actas procesales estamos en presencia de una privación ilegitima de libertad en contra de nuestros patrocinados ya que se viola la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales en su artículo 17 el cual copia textualmente: …(omissis)…
Es de hacer de su conocimiento ciudadano Honorables Magistrados de la Corte que por ante ningún Órgano Jurisdiccional correspondiente el Ministerio Público realizo tal solicitud que establece dicha ley en su artículo 17, numeral 1 y 2 ya descrito por tal motivo la ciudadana Juez, debió anular tal procedimiento solicitado en la audiencia de presentación ya que a nuestros patrocinados se le están violando el derecho constitucional como es privado de su libertad y causándoles un daño irreparable a su integridad física y moral ya que de acuerdo a la Constitución Bolivariana de Venezuela, toda persona debe conocer quien lo acusa de los delitos que haya cometido y en este caso que nos ocupa no sabemos quien acusa a nuestros patrocinados y a que los identifican como los testigos 1, 2 y 3. Sin embargo, aún así los testigos 1, 2 y 3 no hacen una acusación o señalamiento clara y precisa ya que el testigo Nro. 1, no vio nada solamente señala que estaba dentro de su casa y que NANY le dice que es su hijo JHONNY, la testigo Nro. 2, señala que la apuntara y se metió a su casa que luego escucho varios disparos y no señalan a nuestros patrocinados y la testigo Nro. 3 que según es testigo presencial dice que vió (sic) a unos muchachos armados y que agarraron a un muchacho y lo metieron a un callejón que ella salió corriendo si este testigo salió corriendo como puede afirmar que el tiro fue en el pecho, que Juanino le disparo, salió corriendo cuando vió (sic) a los muchachos armados y agarrar al hoy occiso y meterlo al callejón. Vale preguntar que tan cerca estaba este testigo Nro. 3 y hacia donde salió corriendo además salió corriendo cuando vió (sic) a los muchachos armados y agarran a hoy occiso, y lo meten al callejón, realmente que fue lo que vió (sic) este testigo llama la atención a esta defensa que este testigo Nro. 3, este mintiendo ya que si salió corriendo como pudo ver según todo lo que paso SI dice que salió corriendo cuando vió (sic) a los muchachos armados y agarraron al hoy occiso y meterlo al callejón, entonces no vió (sic) mas nada como es que según vio todo, si salió corriendo, además que todos los habitantes de un barrio generalmente se conocen o por lo menos se han visto y oído como se llaman e insiste esta defensa que si el testigo Nro. 3 una vez que los vio salió corriendo como es que es testigo presenciales (sic) de los hechos que hoy nos ocupan, cuando salió corriendo no había sucedido tales hechos.
…(omissis)…
CAPITULO TERCERO
CONSIDERACIONES DEL DERECHO
UNICA DENUNCIA: Sobre la base del contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
Apelo de acuerdo al artículo 447 Ordinal 5°, Eiusdem, por cuanto la Juez de Mérito al igual que el Ministerio Publico, violo la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales ya que no hubo la solicitud prevista de esta Ley, según el artículo 17 Ordinal 1° y 2°, y la ciudadana Juez violento el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el contenido de los artículos 44 y 49 eiusdem, referidos a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Libertad y Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación que haya de conocer del presente Recurso de Apelación. Pedimos declaren con lugar el presente Recurso de Apelación. Se acuerde la libertad plena y sin restricción a los ciudadanos: RICARDO JOSÉ OSPINO ALVAREZ y ERKIN JOSUÉ RAMOS FLORES, o a todo evento una Medida Sustitutiva de Libertad de acuerdo al artículo 256 Ordinal 3°…u otra Medida Menos Gravosa que esa Honorable Corte a bien tenga otorgarle a nuestros patrocinados que estos cumplirán a cabalidad…(omissis)…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la defensa de los ciudadanos RICARDO JOSÉ OSPINO ALVAREZ y ERKIN JOSUÉ RAMOS FLORES, observa este Órgano Colegiado que los referidos ciudadanos fueron objeto de aprehensión por parte de Funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 21 de julio del corriente año, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…(omissis)…una vez en la dirección antes mencionada y plenamente identificado como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco observamos a dos sujetos quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa y emprendieron la veloz huida por lo que se originó una persecución por el sector y luego de arduo recorrido por las adyacencias de la zona, se logro la captura de los mencionados sujetos…(omissis)… por lo que procedimos a solicitarle al ciudadano en cuestión su respectiva identificación quedando los mismos identificados como: RICARDO JOSE OSPINO ALVAREZ, …(omissis)… y ERKIN JOSUE RAMOS FLORES…(omissis)…, motivo por el cual efectuamos llamada telefónica al INSPECTOR GERARDO FLORES Jefe de la Brigada de Homicidios de este despacho quien nos ordeno que trasladáramos a los referidos ciudadanos hacia la sede de este despacho, …(omissis)… retirándonos del lugar, en compañía de los sujetos en mención, una vez en esta sede de este despacho procedimos a dar lectura a los libros de causas llevados por la brigada de homicidios y luego de una breve lectura pude observar que dichos ciudadanos figuran como investigados en las actas K-11-2225-01843 por el Delito Contra las Personas (Homicidio) seguidamente me dirigí hacia el área de substanciación de esta sub delegación a fin de dar lectura a las mencionadas actas procesales constatando que efectivamente dichos ciudadanos fungen como investigados en dicha actas procesales, según entrevista suscrita a la testigo signada bajo el código número 003 según la Ley de Protección al Testigo, victima, denunciante y demás sujetos procesales, donde figura como victima el adolescente JHONNY RAFAEL MUJICA ZORRILLA, de 16 años de edad…(omissis)… acto seguido se les notifico a los jefes naturales de esta oficina quienes ordenaron se le diera entrada a los ciudadanos en calidad de detenidos…(omissis)…”
Asimismo consta acta de transcripción de novedad de 24 de junio de 2011, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…(omissis)…A esta hora se recibe llamada radiofónica por parte del funcionario adscrito a la sala de transmisiones de este cuerpo de investigaciones, informando que en AVENIDA MORAN PARTE ALTA, SECTOR LOS PINOS, VEREDA CONDOMINIO 14, PARROQUIA SUCRE, VÍA PÚBLICA, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, quien falleció a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por un arma de fuego, procedente desconociendo mas detalles al respecto…(omissis)…”
Por otra parte, cursa acta de investigación penal de 24 de junio de 2011, en la que se dejó constancia de lo siguiente:
“…(omissis)…Por tal motivo, me trasladé…(omissis)… hacia la referida dirección; una vez en el lugar y plenamente identificados como funcionarios activos de esta institución procedimos inspeccionar sobre el piso de cemento rustico el cuerpo sin vida de una persona, de sexo masculino, en posición decúbito dorsal lateral izquierdo con las siguientes vestimenta: franela negra, pantalón blue Jean (sic), desprovisto de zapatos, con las siguientes características físicas: piel color blanca, contextura delgada, cabello color castaño crespo, tipo crespo, corto, de aparentes 16 años de edad, de 1.75 metros de estatura aproximadamente. En la Inspección macroscópica realizada al cadáver se le observaron las siguientes heridas: una (01) herida de forma irregular en la región pectoral derecha, una (01) herida de forma irregular en la región fosa oscilar izquierda, una (01) herida de forma circular en la región escapular izquierda, una (01) herida de forma irregular en la región costal izquierda, presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego…(omissis)… seguidamente procedimos a realizar un recorrido por el sector en procura del algún familiar que nos pudiera aportar mas detalles de lo ocurrido abordando un ciudadano quien manifestó ser el padre de nombre NORIEGA GUZMAN RUBEN DARIO…(omissis)… y que el hoy inerte respondía al nombre de MUJICA ZORRILLA JHONNY RAFAEL…(omissis)…”
Asimismo, cursan acta criminalística realizada el 24 de junio de 2011, por Funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se señaló:
“…(omissis)…Al llegar al lugar podemos observar una callejón, donde se visualiza la fachada principal de una vivienda, de las denominadas casas, orientada en sentido Este, con sus paredes desprovista de friso, de color gris, la cual se encuentra signada con el número 33-34, en sentido Norte se avista la prolongación de dicho callejón; el lugar a inspeccionar corresponde por sus características a un sitio de suceso abierto, presentando piso de concreto, iluminación artificial, temperatura ambiental, dichos aspectos dados por la hora de realizar la presente inspección; en el lugar yace, sobre la superficie del piso, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, con la región cefálica orientada en sentido Norte, en decúbito lateral izquierdo, el cual porta como vestimenta Un jean de color azul, una franela de color negro y se encuentra desprovisto de calzado, el mismo al ser movido de su posición inicial presenta las siguientes características: piel de color trigueña, cabello de color castaño tipo crespo, de contextura delgada, de un metro setenta y cinco centímetros (1,75 cm) de estatura. EN EL EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER: El mismo presenta las siguientes heridas: Una (01) herida de forma irregular en la región pectoral derecha, Una (01) herida de forma rasante en la región de la fosa axilar derecha, Una 801) herida de forma irregular en la región costal izquierda y Una (01) herida de forma circular en la región escapular izquierda. IDENTIDAD DEL OCCISO: El mismo queda identificado mediante familiares como: MIJUCA ZORRILLA Jhonny Rafael, de 16 años de edad, Cédula de identidad V-24.901.020…(omissis)… de igual manera se observa en sentido Norte, adyacente al cadáver Una (01) concha de bala con las siguientes inscripciones en su culote “CAVIM”, la cual se procede a colectar, con la finalida de que se remita a la División Técnica correspondiente para que se arealizada experticia de ley…(omissis)…”
Cursa asimismo, acta de entrevista de 28 de junio de 2011, rendida por una persona identificada en las actas como “Testigo 2”, testigo presencial de los hechos, en la que manifiesta lo siguiente:
“…(omissis)…Resulta que el día 24-06-11, en horas de la noche me encontraba en compañía de mis dos niñas, cuando iba pasando por el condominio 14, logre ver varios tipos con muchas pistolas y luego nos apuntaron y me dijeron que entramos a la casa porque nos iban a disparar, agarraron a JHONY, un vecino del sector y lo apuntaron a los pocos minutos logre escuchar varios disparos y cuando salimos estaba y alguien (sic) tirado en el piso pero no logre detallar, Es todo…(omissis)…”
Cursa a los folios 25 y 26 de la primera pieza del expediente original, acta de entrevista de 29 de junio de 2011, rendida por una persona identificada en las actas como “Testigo 3”, testigo de los hechos y quien refiere entre otras cosas que:
“…(omissis)… Resulta que el día 24-06-11, aproximadamente a las 9:20 horas de la noche yo me encontraba en el sector el condominio del barrio la Moran y en eso pasaron muchachos armados, luego agarraron a un muchacho y se lo llevaron a un callejón y en ese momento escuché varios disparos y me fui corriendo del sitio, Es todo…(omissis)… ¿diga usted, tiene conocimiento que personas fueron los que le ocasionaron la muerte al hoy occiso? CONTESTO: “Yo vi a EL COREANO, CHEO, JUANINO, EL COCO Y RICARDO, pero en realidad habían mas, ellos suben al sector casi todos los días se meten a matar”…(omissis)… ¿Diga usted, tiene conocimiento que tipo de armas utilizaron los sujetos para el momento que cometían el hecho que hoy nos ocupa? CONTESTO: “Varias JUANINO una plateada, RICARDO una negra, y ELKIS, el que le dicen coco, una negra grande ellos fueron quienes subieron unos escalones más arriba al muchacho…(omissis)…”
Cursa planilla de levantamiento de cadáver de 24 de junio de 2011, registro de cadena de custodia de evidencias físicas en la cual se remite una (01) planilla de necrodactilia con impresiones dactilares de una persona sin vida, la cual respondiera al nombre de MUJICA ZORRILLA JHONY RAFAEL y registro de cadena de custodia de evidencias físicas en la cual se remite una (01) concha de bala percutida.
Como consecuencia de lo narrado, observa este Órgano Superior que en el caso subjudice aparece evidenciada la existencia material de un hecho típico y antijurídico, calificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la fecha en que ocurrió el mismo, a saber, el 24 de junio de 2011, en la Avenida Moran, Parte Alta, Sector Los Pinos, vereda Condominio 14, Parroquia Sucre, Vía Pública, circunstancias que dimanan de la actuaciones consignadas por la Vindicta Pública, así como surgen fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación de los imputados de los ciudadanos RICARDO JOSÉ OSPINO ALVAREZ y ERKIN JOSUÉ RAMOS FLORES, por lo que, está acreditado lo exigido en el numeral 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Razón por la cual, surge en consecuencia, la presunción razonable de peligro de fuga de parte de los imputados de autos, por existir en el presente caso la concurrencia de dos de las circunstancias que exige el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado por tratarse de un delito que afecta la integridad física.
Por otra parte, estima esta Alzada que está acreditada la circunstancia prevista en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, existe en las actuaciones un testigo que señala a los acusados como las personas que dieron muerte a quien en vida respondiera al nombre de MUJICA ZORRILLA JHONNY RAFAEL, y estos pudieran influir en él.
Por tales razonamientos considera esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es CONFIRMAR la decisión dictada el 22 de julio de 2011, por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados RICARDO JOSÉ OSPINO ALVAREZ y ERKIN JOSUÉ RAMOS FLORES, ello por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Con relación al alegato esgrimido por la recurrente en cuanto a que el acta de entrevista del testigo N° 3, carece de firma y huella, cabe destacar que el artículo que el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos de validez del acta policial en los siguientes términos:
“Artículo 169. Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.”
De la lectura del referido artículo, se desprende que si bien los intervinientes en el acta deberán suscribirla, no obstante señala, que sólo será nula cuando se omita la fecha y la misma no pueda establecerse con certeza, por tanto, estima esta Alzada, que ello en modo alguno vicia de nulidad el procedimiento de aprehensión y mucho menos la privativa de libertad acordada por el Juzgado de Control, ya que dichos alegatos no desvirtúan los fundados elementos de convicción establecidos por la recurrida para estimar que el imputado de autos es presunto autor del delito mencionado, razón por la cual se declara SIN LUGAR el alegato esgrimido por la Defensa. Y así se decide.
Por ultimo, advierte esta Alzada, que de la revisión de las actuaciones cursantes en la compulsa, se constata que el 08 de septiembre de 2011, el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó a los imputados de autos las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la solicitud interpuesta por el Ministerio Público el 5 de septiembre de 2011, en la que requiere la imposición de tales medidas por cuanto de las investigaciones realizadas hasta ese fecha no arrojaron elementos serios y determinantes para emitir un acto conclusivo.
En razón a ello, estima esta Alzada que la privativa de libertad confirmada en modo alguno afecta la medida cautelar sustitutiva acordada por el Juzgado de Control el 08 de septiembre de 2011, toda vez que, la misma fue posterior a ella y por otras circunstancias. Y así se hace constar.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 29 de julio de 2007, por los profesionales del derecho CARMEN PADILLA y REINALDO ISEA, en su condición de defensores de los imputados RICARDO JOSÉ OSPINO ALVAREZ y ERKIN JOSUÉ RAMOS FLORES, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada el 22 de julio de 2011, por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados RICARDO JOSÉ OSPINO ALVAREZ y ERKIN JOSUÉ RAMOS FLORES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, todo ello por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2011, a los 201° años de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 2771-11
MACR/CSP/JTV/mm
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
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