Caracas, 24 de octubre de 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 2774-11
PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensora Pública Nonagésima Primera (91°) Penal en colaboración con la Defensoría Pública Nonagésima Sexta (96) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 12 de mayo del 2011, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó mantener la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada el 6 de diciembre del 2010 por ese Juzgado en contra del ciudadano MATOS TORRES JOHAN JESÚS.
DE LA ADMISIBILIDAD
El 27 de septiembre de 2011, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensora Pública Nonagésima Primera (91°) Penal en colaboración con la Defensoría Pública Nonagésima Sexta (96) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 12 de mayo del 2011, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó mantener la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, dictada el 6 de diciembre del 2010 por ese Juzgado en contra del ciudadano MATOS TORRES JOHAN JESÚS.
Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 6 de diciembre de 2010, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:
“…(Omissis)… en fecha 18-04-2007, la Fiscal Sexagésimo Noveno (69°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Tribunal Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, al detenido JOHAN JESÚS MATOS TORRES, y solicitó la realización de una audiencia oral a los fines de dirimir las circunstancias en que se produjo la aprehensión de los mismos, a tal efecto, se celebró audiencia oral al termino de la cual se decidió previa solicitud del Ministerio Fiscal que la investigación se continuara por la vía del procedimiento ordinario, e impuso Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente la Fiscal Sexagésima Noveno (69°) del Ministerio Público concluyo la investigación que se adelantaba en contra del mencionado imputado, y presento acusación ante la sede de este Tribunal, en fecha 01-06-2007, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO Y LESIONES GENÉRICAS, Realizándose la audiencia Preliminar en fecha 09-08-2007, La causa es remitida en fecha 17-09-2007 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo distribuida al Juzgado 21° de Juicio en fecha 03-06-2008, ese Despacho Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal: en fecha 10-07-2009, ese Despacho decretó la Nulidad Absoluta de la audiencia Preliminar celebrada. Dicha causa es distribuida a ese Tribunal en fecha 10-07-2009, ese Despacho decretó la Nulidad Absoluta de la audiencia Preliminar celebrada. Dicha causa es distribuida a este Tribunal en fecha 05-11-2009.
Ahora bien, desde el 06-11-2009, por primera vez que se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se llevara a cabo el día 03-12-2009, la cual fue diferida en esa misma fecha, debido a la incomparecencia del imputado, ha seguido sucediendo en todas y cada una de la oportunidades en que se ha fijado hasta la presente fecha. Así mismo se verificó en el portal de presentaciones que el mencionado ciudadano no cumple con sus respectivas presentaciones por ante la Oficina de presentaciones del Palacio de Justicia.
Y siendo que corresponde a este Juzgado de Control la supervisión del cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada al imputado JOHAN JESÚS MATOS TORRES, constatándose de esa manera que el imputado ut supra mencionado ha violentado el deber ineludible que tenia de presentarse ante la sede del Tribunal y de someterse a la persecución penal, ha demostrado su negativa de enfrentar el proceso penal que se le sigue, del cual estaba debidamente informado, y el que enfrentaba en libertad, en aplicación del principio de Presunción de inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente ha vulnerado la confianza del Estado Venezolano, el cual le permitio enfrentar su proceso bajo una medida menos gravosa que le posibilitara seguir disfrutando de su libertad, sin restricciones.
Establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
(...)
De lo anterior se desprende que el legislador ha establecido la regla del estado de libertad en el proceso penal, y al invocar el contenido del Artículo 247 del Texto Adjetivo Penal, reafirmamos la obligación de interpretar restrictivamente las normas que limiten la libertad de el imputado durante el proceso penal, no obstante, la norma transcrita es clara cuando refleja la intención del legislador quien a pesar de creer en la libertad como la regla en el proceso penal, establece también el mecanismo para sancionar a aquellas personas que sometidas a Medidas Menos Gravosas, han incumplido con las obligaciones que le impone la Juez al aplicarles medidas de Coerción Personal.
Así las cosas, surge evidente la negativa de el imputado JOHAN JESÚS MATOS TORRES de someterse a la persecución penal por su conducta sostenida desde que se le concedió la Medida Cautelar, por lo que este Tribunal actuando como Juez Controlador de las Garantías procesales, y encargando de la consecución de los fines del Estado, en un proceso penal, según lo ordenan los artículos 64 primer aparte y 282 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debe REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en fecha 10-07-2009, por este Tribunal en contra de el imputado JOHAN JESÚS MATOS TORRES, y decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo disponen los Artículos 250, 251, 254 en relación con lo previsto en el Artículo 262, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la División de Control de Aprehendidos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas... omissis)…”
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
La recurrente, Defensora Pública Nonagésima Primera (91°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogada MARY CARMEN TORRES, expuso en el escrito de apelación, en resumen, lo siguiente:
“…(Omissis)…PRIMERO
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamentado el mismo en el artículo 432 y 436 único aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 447 Ejusdem.
En efecto, al decretarse una limitación de libertad no ajustada a la realidad procesal, al analizar supuestos de fondo antes de celebrarse el juicio oral y público, al extralimitarse y acoger solo un criterio de una de las partes el Juez de Instancia, al obviar la conducta desplegada por el sub judice, y basar su decisión en supuestos inexistentes se hizo nugatoria la intervención, asistencia y representación del imputado.
Por tales motivos no se pudo controlar, oponerse o dilucidar la pertinencia y necesidad de esas medidas restrictivas de libertad la cual creó sin lugar a dudas, omisión incuestionable al derecho a la defensa, estado de libertad y del debido proceso.
En este orden de ideas, se hace necesario e imprescindible destacar el significado y alcance del numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tal motivo, ¿Qué debe establecerse por gravamen irreparable?
En este concepto, el Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 09 de noviembre de 1988, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda dejó sentado lo siguiente:
(...)
En consecuencia, tal y como quedó sentado supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; siendo mi patrocinado sujeto de derecho y parte en el proceso, al no haberse tomado en cuenta la conducta desplegada durante todo el proceso, al no estudiar cuidadosamente las actas del asunto, al no permitirle seguir oponiéndose a la medida privativa de libertad, tal y como lo hacía desde el acto de imputación, la parte afectada no pudo ejercer su legítimo derecho a la defensa, y peor aún al derecho de ser juzgado en libertad.
Nuestro legislador patrio desde el primer artículo del Código Orgánico Procesal Penal, nos plantea las características propias del sistema procesal penal venezolano, quedando atrás el proceso inquisitivo e injusto que componía el régimen judicial escrito que rigió en nuestro país durante años y el cual fue sustituido por el sistema acusatorio oral, publico, trasparente y expedito, el cual procura el respeto de los derechos fundamentales, requerimiento este, impuesto por el Constituyente de 1.999, quien a su vez revalida el pedimento hecho a la República, por los diversos instrumentos internacionales antes mencionados, los cuales tienen fuerza de ley para el Estado Venezolano y de ello deviene su estricto cumplimiento. Así mismo para poder determinar responsabilidad penal. Así mismo para poder determinar responsabilidad penal e imponer una sanción respectiva, es menester la realización de un proceso correctamente legal, el cual determinara, si se ha violentado o no la ley penal sustantiva, es decir, sin un juicio justo y legal, no podemos estar en frente de un fallo equitativo. Es de suma importancia señalar que el incumplimiento o vulneración en cualquier proceso de esta garantía significaría la nulidad absoluta del mismo. Es así como ha sido concebida por el Constituyente, quien en el Artículo 9 Constitucional, determina que para existir un procedimiento legal, ello sin importar su naturaleza, este debe desarrollar y reflejar en todas las actuaciones realizadas en el y como consecuencia de su referido axioma, todo los ciudadanos, gozaran de las demás garantías judiciales, entre ellas: el derecho a la defensa, el derecho a ser juzgado en libertad. En consecuencia jamás podrá dictarse sin el cumplimiento del postulado en referencia, es decir, sin el cumplimiento de los formales actos procesales esenciales y previos que determina la ley adjetiva.
En el caso de autos, se aprecia una decisión contraria al debido proceso, y al principio recto de estado de libertad, toda vez que se lesiona el derecho de mi patrocinado, quien aún y cuando no ha cumplido a cabalidad con las medidas de aseguramiento lo cual esta justificado para garantizar el proceso, le es revocada la medida cautelar por considerarlo así el Juzgador de forma errada.
Las medidas de coerción personal, son en esencia preventivas y no sancionadoras, y ellas se deben exclusivamente a la finalidad del proceso, de allí que cualquier privación que no sustente estas resultas es ilegal y violatoria del derecho a ser juzgado en libertad. Así lo ha establecido nuestra Sala de Casación penal en Sentencia N° 714, Expediente N°A08-129 de fecha 16/12/2008.
Las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tiene el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.
Ahora bien, se pregunta la defensa, de que sirvió el no distraerse del proceso, de comparecer todas las veces que fue llamado, de oponerse anticipadamente a la medida privativa de libertad, y pero aún reproponer diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos.
El peligro de fuga por la pena eventual que podría imponerse es en muchos casos utilizados para satisfacer las medidas de coerción personal, y esto no debe ser evaluado de manera aislada, es decir, debe el Juez llegar al convencimiento de que la justicia puede quedar ilusoria, o dejar clara la opción de peligro de fuga. En el caso planteado, la investigación tuvo su ocaso al momento de presentarse el escrito acusatorio, mal podría hablarse de modificar, o interferir en el transcurso de la investigación.
Para que un Juez pueda analizar la revocatoria de la medida debe sustentar con creces los motivos por los cuales infiere puede quedar ilusoria la acción de la justicia, claro esta, sin olvidar que ese sujeto goza aún del principio de presunción de inocencia, y que fácilmente en un contradictorio podría lograr una exculpación mediante sentencia absolutoria.
En el caso que nos ocupa, es evidente la conducta de mi patrocinado que siempre asiste a los llamados del tribunal, que siempre interviene en el proceso, por lo que las resultas del mismo están cubiertas, este principio ha sido sostenido por la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 744, Expediente N°A07-0414 de fecha 18/12/2007.
(...)
Solo bastaría apreciar el grado de disposición de mi patrocinado quien siempre ha estado sometido al proceso para entender que modificarle su situación y restringirle en su estado de libertad es desmejorarle en su condición de sujeto de derecho, toda vez que el fundamento del Aquo es violatorio del debido proceso y el estado de libertad.
Por último, vale acotar que la defensa y la vindicta publica no estuvieron presentes en la audiencia, lo que es contrario a derecho y violatorio del debido proceso y derecho a la defensa…(omissis)…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Alzada a los fines de dictar la decisión correspondiente al presente recurso de apelación estima necesario precisar que el mismo fue planteado conforme a lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensora Pública Nonagésima Primera (91°) Penal en colaboración con la Defensoría Pública Nonagésima Sexta (96) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 12 de mayo del 2011, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó mantener la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada el 6 de diciembre del 2010, por ese Juzgado en contra del ciudadano MATOS TORRES JOHAN JESÚS.
Entre otros argumentos expone el recurrente:
Que al no estar su representado en compañía de su defensa en el acto de imposición de la revocatoria de la medida: “...no se pudo controlar, oponerse o dilucidar la pertinencia y necesidad de esas medidas restrictivas de libertad la cual creó sin lugar a dudas, omisión incuestionable al derecho a la defensa, estado de libertad y del debido proceso...”.
Que, “...la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto causa una situación desfavorable, toda vez que no se le permitió oponerse a la medida de privación de libertad...”.
Que, la defensa “...aprecia una decisión contraria al debido proceso, y al principio recto de estado de libertad, toda vez que se lesiona el derecho de mi patrocinado, quien aún y cuando no ha cumplido a cabalidad con las medidas de aseguramiento lo cual esta justificado para garantizar el proceso, le es revocada la medida cautelar por considerarlo así el Juzgador de forma errada...”.
Que, “...para que un Juez pueda analizar la revocatoria de la medida debe sustentar con creces los motivos por los cuales infiere puede quedar ilusoria la acción de la justicia...”.
Que, al revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad de la cual gozaba su defendido y ratificar tal decisión en el acta del 12 de mayo del 2011, sin la presencia de la defensa, el Tribunal de Control causó un gravamen irreparable, en omisión incuestionable al derecho a la defensa, estado de libertad y del debido proceso.
Que, la medida de cautelar fue revocada por considerarlo así el Tribunal a quo, de una forma errada, por cuanto para que un Juez pueda revocar una medida debe sustentar con “creses” (sic) los motivos que considere acreditados para tal revocatoria.
Con relación a lo planteado, esta Sala observa que la presente causa se inició el 18 de abril del 2007, ante el Juzgado Cuadragésimo de Control del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano MATOS TORRES JOHAN JESÚS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y LESIONES GENÉRICAS previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 ambos del Código Penal vigente para la fecha, decretándose en contra del mismo la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 1° de junio del 2007, el Ministerio Público presentó acusación formal en contra del ciudadano sub judice de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 9 de agosto del 2007, se llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose el pase a juicio oral y público de la presente causa; acordando el Tribunal de Control mantener la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, por cuanto no habían variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acreditaron tal decisión.
El 31 de marzo de 2008, una vez agotada la vía para la constitución del Tribunal Mixto, compareció ante el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, previo traslado del Internado Judicial Rodeo I, el ciudadano MATOS TORRES JOHAN JESÚS, a los fines de manifestar su voluntad de ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal, acordándose fijar la respectiva audiencia de inicio del Juicio para el día 14 de abril de 2008.
El 22 de mayo de 2008, el Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) Penal del área Metropolitana de Caracas, solicitó la revisión de la medida judicial privativa de libertad a su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado de la causa.
El 3 de junio del 2008, el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa de las contenidas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que habían variado las circunstancias que motivaron tal medida, debiendo presentar el referido acusado dos fiadores de reconocida moral y solvencia, así como la presentación periódica ante la Oficina de Presentaciones de este Palacio de Justicia, cada 8 días.
El 21 de julio de 2008, la Defensa Pública Nonagésima Sexta (96°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicita al Tribunal de la causa, sea revisada nuevamente la medida impuesta, alegando la extrema pobreza de su patrocinado, lo cual le imposibilitaba la presentación de los fiadores impuestos por el Órgano Jurisdiccional, a los fines de otorgar la libertad del mismo.
El 29 de julio de 2009, el Juzgado a quo declaró con lugar la solicitud presentada por la defensa, en el sentido que le fuere sustituida la medida de coerción impuesta, acordando imponer solamente la medida contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se libró la respectiva orden de excarcelación a nombre del acusado de autos.
El 4 de agosto del 2008, compareció el ciudadano sub judice ante la sede del Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dándose por notificado de la decisión dictada por ese Juzgado, imponiéndose del deber de comparecer ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada 8 días, así como de la prohibición expresa de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización del Tribunal.
El 10 de julio de 2009, el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, decretó de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, en la causa seguida al imputado de autos, en virtud de haber sido celebrada la misma sin la notificación efectiva de la víctima.
El 20 de octubre de 2009, el Juzgado de Juicio acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que fuere remitida a un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que se había decretado la nulidad absoluta de la audiencia preliminar.
El 5 de noviembre de 2009, es recibido el presente expediente ante el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, el cual fijó el acto de la audiencia preliminar a la que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 3 de diciembre de 2009, para lo cual libró las respectivas boletas de notificaciones.
El 3 de diciembre de 2009, día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, no compareció el acusado de autos, motivo por el cual se difirió para el 18 de diciembre del mismo año, fecha en la cual se difirió nuevamente por la incomparecencia del mismo.
El 29 de enero de 2010, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, en contra del ciudadano MATOS TORRES JOHAN JESÚS, el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Control, luego de un lapso prudencial de espera, difirió en nueva oportunidad la referida audiencia en virtud de la incomparecencia del acusado de autos, ocurriendo lo mismo los días 18 de febrero, 15 de marzo, 5 de abril, 26 de abril, 21 de junio, 6 de julio, 26 de julio del 2010, por las misma razón.
El 5 de agosto de 2010, la Fiscalía Auxiliar Sexagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al ciudadano MATOS TORRES JOHAN JESÚS, en virtud de las múltiples incomparecencias del mismo al acto de la audiencia preliminar.
El 1° de febrero de 2010, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Control, acordó oficiar al Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de verificar si el ciudadano ut supra mencionado, cumplía o no con la medida cautelar impuesta el 3 de junio de 2008 por ese Juzgado, la cual consistía en presentaciones periódicas cada 8 días ante la Oficina de Presentaciones de este Palacio de Justicia.
El 6 de septiembre de 2010, el Tribunal a quo recibió informe emanado del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, anexando reporte general de presentaciones por el Tribunal del ciudadano MATOS TORRES JOHAN JESÚS.
El 6 de diciembre de 2010, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Control revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al ciudadano MATOS TORRES JOHAN JESÚS, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las múltiples incomparecencias del imputado de autos a la celebración de la audiencia preliminar, así como el incumplimiento de la medida de presentaciones periódicas, cada 8 días, ante la Oficina de Presentaciones de este Palacio de Justicia, según pudo constatarse en el reporte general de presentaciones.
En el presente caso, al imputado MATOS TORRES JOHAN JESÚS, se le impuso desde el 3 de julio de 2008, la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, consistente en presentaciones periódicas, según lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que según se evidencia de la hoja del reporte del sistema de presentaciones cursante al folio ciento treinta y cuatro (134) de la presente pieza, incumplió reiteradamente con su obligación de presentarse, siendo su última presentación el 22 de enero de 2010, no presentándose más, sin que el referido ciudadano o su defensa, hayan aportado las razones que justifiquen el incumplimiento del deber de presentarse cada 8 días ante la oficina respectiva.
En la recurrida, se concluyó que el acusado MATOS TORRES JOHAN JESÚS, con su incumplimiento injustificado de las presentaciones no mostró disposición en obedecer las condiciones que se le impusieron al concedérsele la medida cautelar sustitutiva de libertad, apartándose así del proceso penal que se sigue en su contra.
En este sentido, se indicó en decisión impugnada que el acusado “…ha violentado el deber ineludible que tenia de presentarse ante la sede del Tribunal y de someterse a la persecución penal, ha demostrado su negativa de enfrentar el proceso penal que se le sigue”, agregando el a quo, que el mismo se encontraba en libertad en aplicación del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, vulnerando la confianza del Estado venezolano, “… que le permitió enfrentar el proceso bajo una medida menos gravosa que le posibilitaba seguir disfrutando de su libertad”.
En tal respecto, es preciso señalar que el legislador adjetivo penal, expresamente previó en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de revocar por su incumplimiento la medida cautelar sustitutiva de liberad, de la cual goce un ciudadano sometido a la autoridad judicial, conforme a lo siguiente:
“Revocatoria por incumplimiento
La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una o cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido o aprehendida dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido”.
En criterio de esta Alzada, la omisión de presentarse ante este Circuito Judicial Penal, en la cual incurrió el acusado MATOS TORRES JOHAN JESÚS, se adecua a lo previsto por el Legislador en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por su falta de comparecencia injustificada, tanto al acto de la audiencia preliminar, diferido en múltiples oportunidades en virtud de su ausencia, así como en razón de su falta de atención a las presentaciones ante la oficina respectiva, circunstancias que se adaptan a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 262 del Instrumento Adjetivo Penal, y que trajeron como consecuencia ineludible la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera otorgada.
En la decisión apelada se indica que se revoca la medida cautelar sustitutiva al acusado por haber incumplido el régimen de presentaciones, ya que transgredió el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose ponderado los motivos por los cuales el Juzgado a quo llegó a tal conclusión.
Adicionalmente observa esta Alzada que el ciudadano MATOS TORRES JOHAN JESÚS, el 4 de agosto del 2008, fue impuesto del deber que tenia de presentarse ante la Oficina de Presentaciones de imputados de este Palacio de Justicia, por tanto, conocía su obligación de someterse al proceso que se sigue en su contra por lo que, entonces, es evidente que la decisión recurrida al tomar en consideración las aludidas circunstancias para afectar la libertad del acusado de autos, se encontró motivada y ajustada a derecho. Y así se declara.
Por otro lado, alega la defensa que al haber sido impuesto el ciudadano MATOS TORRES JOHAN JESÚS, el 12 de mayo de 2011, de la decisión recurrida sin la debida presencia de la defensa “... no se pudo controlar, oponerse o dilucidar la pertinencia y necesidad de esas medidas restrictivas de libertad la cual creó sin lugar a dudas, omisión incuestionable al derecho a la defensa, estado de libertad y del debido proceso...”.
No obstante, observa este Tribunal colegiado que el 6 de diciembre de 2010, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, oportunamente libró notificación a la Defensa en la cual se dejó constancia de la decisión recurrida:
“...Al ciudadano DEFENSOR PÚBLICO NONAGÉSIMO SEXTO (96°) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensora de los ciudadanos JOHAN JESUS MATOS TORRES, Cédula de Identidad N° V-17.143.180, que este tribunal por decisión de ésta misma fecha acordó REVOCAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado...”
Así también se observa que el 18 de mayo del presente año, la defensa ejerció recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control, mediante la cual se acordó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la libertad impuesta, de donde es evidente que el derecho a la defensa que tiene el ciudadano JOHAN JESÚS MATOS TORRES, fue debidamente ejercido al haberse interpuesto el recurso de apelación del cual conoce esta Alzada, por lo tanto, no asiste la razón a la recurrente al indicar que se ha cercenado el derecho de la defensa de su patrocinado, puesto que el ejercicio de este medio de impugnación demuestra lo contrario.
De igual manera considera esta Alzada pertinente señalarle a la recurrente, que de manera permanente cuenta con la posibilidad de solicitar ante el Juez de Primera Instancia la revisión de medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta, según lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tiene apelación...”
Con relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 162, expediente N° A08-0121, dictada el 1de abril de 2008, dejó sentado lo siguiente.
“...el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitro....”
En este caso, la defensa conforme al principio del rebús sic stantibus tiene oportunidad para solicitar al Tribunal de Control la revisión de la medida las veces que lo considere necesario, lo cual garantiza el derecho a la defensa del ciudadano JOHAN JESÚS MATOS TORRES, por tanto, una vez analizados los razonamientos anteriormente planteados esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensora Pública Nonagésima Primera (91°) Penal en colaboración con la Defensoría Pública Nonagésima Sexta (96) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 12 de mayo del 2011, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó mantener la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada el 6 de diciembre del 2010 por ese Juzgado en contra del ciudadano MATOS TORRES JOHAN JESÚS, y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensora Pública Nonagésima Primera (91°) Penal en colaboración con la Defensoría Pública Nonagésima Sexta (96) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 12 de mayo del 2011, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó mantener la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada el 6 de diciembre del 2010 por ese Juzgado en contra del ciudadano MATOS TORRES JOHAN JESÚS.
Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese, Diarícese y remítase el presente expediente original al Tribunal de Origen en su debida oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el veinticuatro (24) de octubre del 2011, a los 201° años de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Presidente
MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO
La Juez El Juez
JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ. CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
(PONENTE)
El Secretario
MANUEL MARRERO CAMERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
El Secretario
MANUEL MARRERO CAMERO
MCR/JTV/CSP/MS.
EXP N° 2774-11
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, quedando asentado bajo el Nº_____________, siendo las_________.-
El Secretario
MANUEL MARRERO CAMERO
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