REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 03 de octubre de 2011
201° y 152°
PONENTE: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
EXPEDIENTE: Nº 2771-11
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 29 de julio de 2011, por los abogados CARMEN PADILLA y REINALDO ISEA, en su condición de defensores privados de los imputados RICARDO JOSE OSPINO ALVAREZ y ERKIN JOSUÉ RAMOS FLORES, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 22 de julio de 2011, por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la privación judicial preventiva de libertad a los referidos imputados, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
El 19 de septiembre de 2011 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 2771-11 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó devolver la presente compulsa al Juzgado de Instancia, a objeto que agregara a la misma el acta de nombramiento y aceptación de la Defensa, ello a fin de constatar la cualidad de la misma. El 22 de septiembre de este año, fue devuelta la compulsa a esta Alzada con el recaudo solicitado.
El 26 de septiembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de Instancia, a objeto de que insertaran a las actuaciones el acta de nombramiento, aceptación y juramentación de los abogados CARMEN PADILLA y REINALDO ISEA, con la finalidad de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso. Dicho cuaderno de incidencias fue recibido nuevamente el 29 de septiembre de 2011.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
La decisión impugnada data del 22 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la privación judicial preventiva de libertad a los imputados RICARDO JOSE OSPINO ALVAREZ y ERKIN JOSUÉ RAMOS FLORES, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
Constató esta Alzada que a los folios 31 y 32 de la compulsa cursa acta mediante la cual se dejó constancia que los abogados CARMEN PADILLA y REINALDO ISEA, aceptaron el cargo de defensores privados de los imputados RICARDO JOSE OSPINO ALVAREZ y ERKIN JOSUÉ RAMOS FLORES. En razón a ello, se determinó que los referidos abogados tienen cualidad para ejercer el presente recurso, ello conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Consta en autos certificación expedida el 19 de septiembre de 2011, por el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 22 de julio de 2011 (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 29 de julio de 2011, fecha en la cual los defensores privados presentaron el escrito de apelación, transcurrieron 5 días hábiles, de lo que concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por los citados abogados cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 numeral 4 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual, lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se dejó constancia en el cómputo de 16 de agosto de 2011 cursante al folio 23 de la compulsa, que aún cuando el Representante del Ministerio Público fue debidamente emplazado el 10 de agosto de 2011 del recurso de apelación interpuesto, no presentó escrito de contestación alguno. Y así se hace constar.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, ADMITE conforme a lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 29 de julio de 2011, por los abogados CARMEN PADILLA y REINALDO ISEA, en su condición de defensores privados de los imputados RICARDO JOSE OSPINO ALVAREZ y ERKIN JOSUÉ RAMOS FLORES, contra la decisión dictada el 22 de julio de 2011, por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la privación judicial preventiva de libertad a los referidos imputados, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los tres (03) días del mes de octubre de 2011, a los 201° años de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
(PONENTE)
LA JUEZ, EL JUEZ,
JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 2771-11
MAC/JT/CSP/mm