REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 03 de octubre de 2011
201° y 152°
Expediente: Nº 2777-11
Ponente: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 01 de agosto de 2011, por el abogado FREDDY ALFONZO VIELMA, en su condición de defensor de los ciudadanos IVAN MAURICIO GONZALEZ CRESPO y JORGE LUIS ROMERO MENDEZ, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 21 de julio del año que discurre, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida judicial privativa de libertad impuesta a los referidos ciudadanos.
El 22 de septiembre de 2011, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2777-2011, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.
El 27 de septiembre del 2011, se dictó auto en el cual se acordó devolver el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) en funciones de Juicio Circunscripcional, a los fines que agregaran a las actuaciones el acta de aceptación y juramentación del abogado FREDDY ALFONZO VIELMA, en su condición de defensor de los ciudadanos IVAN MAURICIO GONZALEZ CRESPO y JORGE LUIS ROMERO MENDEZ, diligencia necesaria a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto.
Posteriormente, el 28 de septiembre del mismo mes y año, una vez cumplida con el mandato ordenado, fueron devueltas a esta Sala las referidas actuaciones.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
El abogado FREDDY ALFONZO VIELMA, en su condición de defensor de los ciudadanos IVAN MAURICIO GONZALEZ CRESPO y JORGE LUIS ROMERO MENDEZ, recurre contra la decisión dictada el 21 de julio del año que discurre, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida judicial privativa de libertad impuesta a los referidos ciudadanos.
DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE
Constató esta Alzada que, al folio 49 del cuaderno de incidencia, cursa acta en la cual se evidencia que el abogado FREDDY ALFONZO VIELMA, fue designado y prestó juramento como abogado defensor de los ciudadanos IVAN MAURICIO GONZALEZ CRESPO y JORGE LUIS ROMERO MENDEZ. En razón a ello, se determinó que la referida defensa tiene cualidad para ejercer el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.Y así se hace constar.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, tal y como se evidencia del cómputo practicado por la Secretaría del tribunal a quo, en el cual se dejó constancia que: “…que desde el día 28-07-2001, data en la cual el Profesional del Derecho FREDDY ALFONZO VIELMA (…) se dio por notificado de la decisión dictada por este Juzgado de fecha 21-07-2011, dejando constancia que desde la fecha en que se dio por notificado (…) hasta el 01-08-2011, fecha en la cual interpuso el Recurso de Apelación, transcurrió DOS (02) DÍAS DE DESPACHO…”. Y así se declara.
DE LA IMPUGNABILIDAD
Al invocar la defensa la causal prevista en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447.5, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.
DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
En lo que respecta al lapso procesal para la contestación del recurso de apelación, específicamente de auto, observa este Tribunal Colegiado que el representante de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Octava (148°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por emplazado del recurso interpuesto el 09 de agosto de 2011, según boleta cursante al folio 26 del cuaderno de incidencia, presentando su escrito de contestación el 12 de agosto del mismo año, vale decir al TERCER (3°) DIA HÁBIL SIGUIENTE, tal y como dejó constancia la Secretaría del tribunal a quo, en el cómputo practicado. Y así se hace constar.
DE LA SOLICITUD DE LAS ACTUACIONES
Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabar el expediente original del Tribunal 27º de Juicio Circunscripcional de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos;
1.- Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY ALFONZO VIELMA, en su condición de defensor de los ciudadanos IVAN MAURICIO GONZALEZ CRESPO y JORGE LUIS ROMERO MENDEZ.
2.- Admite el escrito de contestación presentado por el representante de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Octava (148°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
3. Acuerda recabar el expediente original del Tribunal 27º de Juicio Circunscripcional de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 03 días del mes de octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Presidente
MARÍA ANTONIETA CROCE R.
La Juez Ponente. El Juez
JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
El Secretario
MANUEL MARRERO CAMERO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
El Secretario
MANUEL MARRERO CAMERO
Asunto: Nº 2777-2011.
MAC/CSP/JTV/mm.