REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 3 de octubre 2010
201º y 152°


Expediente Nº 2779-11
Ponente: María Antonieta Croce Romero


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 26 de agosto de 2011, por la abogada PATRICIA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Penal Trigésima Tercera de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del ciudadano JOSÉ ARISTIDES CAÑAS MARCANO, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 19 de agosto de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 256.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal.


El 27 de septiembre de 2011 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, la presente compulsa, la cual se identificó con el Nº 2779-11 y se designó ponente a la Jueza María Antonieta Croce Romero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, se dictó auto acordando librar oficio Nº 511-2011, al Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control, remitiendo el presente cuaderno de apelación, a fin de que agregaran copia certificada del acta de nombramiento y aceptación de la abogada PATRICIA HERNÁNDEZ, visto que de la revisión del mismo, se observó que no se encuentra inserta la referida acta. La citada acta fue recibida en esta Sala el 28 de los corrientes.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

La decisión impugnada data de 19 de agosto del corriente, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOSÉ ARISTIDES CAÑAS MARCANO, conforme a lo establecido en el artículo 256.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES

Constató esta Alzada que al folio 33 del presente cuaderno de incidencia, cursa acta de audiencia para oír al imputado en la cual la abogada PATRICIA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Penal Trigésima Tercera de esta Circunscripción Judicial, aceptó el cargo de defensora del ciudadano JOSÉ ARISTIDES CAÑAS MARCANO y prestó el debido juramento. En razón a ello, se determinó que la referida abogada tiene cualidad para ejercer el presente recurso.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, cursa a los folios 26 y 27 del presente cuaderno de incidencias, certificación de 23 de septiembre de 2011, emanada del Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 19 de agosto del año en curso (exclusive), fecha en que la abogada PATRICIA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Penal Trigésima Tercera, se dio por notificada de la decisión, hasta el 26 de agosto de 2011 (inclusive), fecha de la interposición del recurso, transcurrieron a saber 22, 23, 24, 25 y 26 de agosto de 2011.

De dicha certificación concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, desde el 22 de agosto de 2011, primer día hábil posterior a la fecha de la notificación, hasta el 26 de ese mismo mes y año, fecha de interposición del recurso, transcurrieron 5 días hábiles. Y así se hace constar.

Del escrito de apelación interpuesto por la abogada PATRICIA HERNANDEZ, Defensora Pública Penal Trigésima Tercera de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del ciudadano JOSÉ ARISTIDES CAÑAS MARCANO, se evidencia que ejerce recurso de apelación atendiendo al contenido del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…(omissis)…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la citada defensa cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447.4 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Asimismo cursa en autos certificación de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 14 de septiembre de 2011, exclusive, fecha en la cual el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fue emplazado de la interposición de dicho recurso, hasta el 16 de septiembre de 2011, inclusive, fecha en la cual venció el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la representación fiscal presentara escrito alguno. Y así se hace constar.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley ADMITE conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 26 de agosto de 2011, por la abogada PATRICIA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Penal Trigésima Tercera de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del ciudadano JOSÉ ARISTIDES CAÑAS MARCANO, quien recurrió de la decisión dictada el 19 de agosto de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 256.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO
(PONENTE)

EL JUEZ, LA JUEZ,

CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ


EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO

Exp: Nº 2779-11
YYCM/MAC/CSP/mm