REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de octubre de 2011
201º y 152º
PONENTE: ABG. IGOR ACOSTA HERRERA
Asunto Nº S-5-11-2914
Resolución Judicial Nro. 104-11
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA actuando en su carácter de defensor de los acusados LUIS GERARDO NAVARRO PEREZ y KELVIS DANIEL SULBARAN DAVILA, de conformidad con los artículos 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión emitida en fecha 01 de agosto de 2011, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial; en el cual procede a admitir parcialmente la Acusación Fiscal.
En fecha 08 de agosto de 2011, fue interpuesto escrito de impugnación por el abogado OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA actuando en su carácter de defensor de los acusados LUIS GERARDO NAVARRO PEREZ y KELVIS DANIEL SULBARAN DAVILA, de conformidad con los artículos 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión emitida en fecha 01 de agosto de 2011, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial; en el cual procede a admitir parcialmente la Acusación Fiscal.
En fecha 09 de agosto de 2011 el Juzgado a quo, ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Trigésimo Quinto (35) del Ministerio Público a los fines que diera contestación al recurso de Apelación interpuesto, el mismo se da por notificado en fecha 15 de agosto de 2011 y realiza tempestivamente contestación al escrito recursivo la Fiscalía Centésima Cuadragésima en fecha 20 de septiembre de 2011.
En fecha 27 de septiembre de 5011, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole el asunto Nº AP01-R-2011-001312; al ser distribuido a esta Sala 5 de Corte de Apelaciones en fecha 30 de septiembre de 2011, se le dio entrada en el “Libro de entrada y salida de causas llevado por esta Sala”, quedando registrado bajo el numero 11-2914 y se designó como ponente al ABG.IGOR ACOSTA HERRERA.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolver sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación, observa lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver la admisibilidad del presente recurso se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación a que se refiere el literal “a” del articulo antes transcrito, esta Sala observa que el abogado OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA actuando en su carácter de Defensor de los acusados LUIS GERARDO NAVARRO PEREZ y KELVIS DANIEL SULBARAN DAVILA se encuentra legitimada para recurrir en el presente acto previa requerimiento ante el Juzgado a quo.
En relación al literal “b” del mencionado artículo relacionado con el lapso contemplado para la interposición del Recurso de Apelación de auto, establece el primer aparte del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación; observa esta Alzada que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, se produjo en fecha 01 de agosto de 2011, quedando notificadas las partes de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 08 de agosto del corriente año procediendo la representación de los acusados LUIS GERARDO NAVARRO PEREZ y KELVIS DANIEL SULBARAN DAVILA a presentar el escrito recursivo según corre inserto en los folios sesenta y dos (62) al folio sesenta y tres (63) del Cuaderno de Apelación de la causa 11-2914 (nomenclatura de esta Alzada); así tenemos que de acuerdo al cómputo que hiciere la secretaria adscrita al Juzgado a quo han transcurrido cinco(05) días hábiles posterior a la fecha en que se dictó la recurrida, lo que se traduce en que el escrito fue interpuesto en lapso de ley.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que el escrito mediante el recurrente OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA actuando en su carácter de Defensor de los acusados LUIS GERARDO NAVARRO PEREZ y KELVIS DANIEL SULBARAN DAVILA contra la decisión emitida en fecha 01 de agosto de 2011 por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial; en la cual admite parcialmente la acusación Fiscal, pretende el recurrente sea anulada tal audiencia y posteriormente se celebre una nueva Audiencia Preliminar por cuanto el Juzgado a quo admitió parcialmente la Acusación incoada por la representación del Ministerio Público y en consecuencia la calificación Jurídica dada por la Vindicta Pública, lo cual motivo al recurrente a impugnar tal decisión, al respecto considera esta Sala traer a colación el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1303 de fecha 20 junio de 2005, ratificado en decisión No. 2895 de fecha 07 de octubre de 2005, que expresa:

“…omissis….
Ahora bien, dadas las circunstancias que rodean la pretensión de amparo sub examine, es indispensable traer a colación la posición de esta Sala con relación a la recurribilidad de los pronunciamientos judiciales emitidos al finalizar la audiencia preliminar, contenidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra reflejada en la decisión Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, en la que se sostuvo lo siguiente:
“Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

(…) Omissis (…)

Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

(…) Omissis (…)

Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

(…) Omissis (…)

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…” (Negritas y subrayado de la Sala).

Por lo que acogiendo en todas y en cada una de sus partes el criterio jurisprudencial supra transcrito, y en vista de que la pretensión del recurrente es de las decisiones irrecurribles establecidas en el artículo 437 literal “C”, estima este órgano jurisdiccional Colegiado que lo procedente y ajustado a Derecho es declararlo INADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por el Abogado OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA actuando en su carácter de defensor de los acusados LUIS GERARDO NAVARRO PEREZ y KELVIS DANIEL SULBARAN DAVILA, de conformidad con los artículos 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión emitida en fecha 01 de agosto de 2011, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial; en el cual procede a admitir parcialmente la Acusación Fiscal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA; INADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por el Abogado OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA actuando en su carácter de defensor de los acusados LUIS GERARDO NAVARRO PEREZ y KELVIS DANIEL SULBARAN DAVILA, de conformidad con los artículos 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión emitida en fecha 01 de agosto de 2011, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial; en el cual procede a admitir parcialmente la Acusación Fiscal, ello de conformidad con el criterio jurisprudencial No. 1303 de fecha 20 junio de 2005, ratificado en decisión No. 2895 de fecha 07 de octubre de 2005, y el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA PRESIDENTE

DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES


EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTE

ABG. IGOR ACOSTA HERRERA DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
(Ponente)
LA SECRETARIA,

ABG. DENNYS HERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. DENNYS HERNANDEZ
MVJ/FBD/IAH/Dh/mfsa
S-5-11-2914