REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 25 de octubre de 2011
201° y 152°
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
EXPEDIENTE N° 3120-2011
Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto en la audiencia de presentación de las imputadas JOTSELY MARGELYS ESPINOZA CACERES y YOLLY MAYERCY ESPINOZA CACERES, por la Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Abg. Iraima Gutiérrez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de octubre de 2011 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que decretó “… Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad… de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal…”, por encontrarlas incursas en la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, ello con el objeto de que operara el efecto suspensivo.
-I-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
El Ministerio Fiscal ejerció recurso de apelación con fundamento legal en la norma establecida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la resolución judicial que data del 18 de octubre de 2011, dictada en audiencia por el Juez Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal y como consta a los folios (14) al (31) del presente expediente, donde estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, a las ciudadanas ESPINOZA CACERES JOTSELY MARGELYZ (sic) y ESPINOZA CACERES YOLLY MAYERCY, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La representante del Ministerio Público, presentó en esa misma fecha y en audiencia el recurso de apelación (efecto suspensivo), tal y como consta a los folios 25 al 28 del expediente y argumentó lo siguiente:
“… En este caso interviene la Fiscal… vista la decisión emitida por la representante de este digno Tribunal, invoco el Efecto Suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico procesal penal (sic), por cuanto considera esta representante fiscal que existen los elementos de convicción suficientes para sustentar la solicitud de la privativa de libertad… considerando esta representante fiscal llenos extremos del artículo 250 numeral 2º y 3º, por cuanto se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, por existir fundado elementos de convicción anteriormente señalado, por una presunción razonable de peligro de fuga dadas las circunstancias del caso en particular, asimismo llenos los extremos del artículo 251 numerales 2º y 3º por la pena a imponerse, de cuerdo (sic) a lo que establece el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado, logrado amedrentar o intimidar la victima con un arma blanca tipo cuchillo, amenazando la humanidad de la misma para obtener de ella su pertenencia, e igualmente, se encuentran llenos los estrenos (sic) del art. 252 numeral 2º por cuanto puede existir influencia que esta pude (sic) incurrir sobre la victima, es por ello que esta Representación Fiscal, sostiene la solicitud de la Medida Privativa de Libertad…”.
En el mismo orden, la defensa de las aludidas imputadas, argumentó en dicho acto y como respuesta al medio recursivo invocado por el Ministerio Fiscal, lo que a continuación se transcribe:
“… en virtud del Recurso interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por este órgano jurisdiccional, mediante la cual impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dispuestas en los artículos 256 numerales 3 y 8 en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; paso a dar CONTESTACIÓN al mismo en los siguientes términos: el citado artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal… En este sentido cabe destacar en primer término, que la interposición del presente recurso surge cuando la decisión dictada… comporta la LIBERTAD… la cual está supeditada al cumplimiento de requisitos que deberán ser revisados por el juzgador para hacer efectiva la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, como es el caso de las Medida (sic) Cautelares de Libertad dispuestas en los artículos 256 numerales 3 y 8 en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público consideró que la investigación incoada contra mis defendidas debería continuarse por las reglas del Procedimiento Ordinario, ya que faltaban diligencias por practicar, lo que supone que en este momento procesal no existen fundados elementos de convicción procesal para determinar que las mismas sean autores o participes de los delitos calificados provisionalmente por la representante del Ministerio Público como Robo Agravado, Uso de Adolescente para delinquir y Agavillamiento, los cuales fueron impugnados por esta defesa debido a la inadecuada tipificación por parte del titular de la acción penal cuyo razonamiento fue acogido por la juzgadora, en relación al delito de Robo Agravado frustrado, por evidenciarse de las actas de investigación que los presuntos objetos despojados no salieron de la esfera jurídica de la victima, debido a la intervención de los funcionarios policiales… Por último resulta necesario destacar que el recurso invocado por la representante del Ministerio Público, no sólo resulta improcedente por tratarse de una decisión que no comportó libertad, sino que además el mismo no cumple con las exigencias previstas en nuestro texto adjetivo penal en materia recursiva, razón por la cual solicito que el mismo sea declarado sin lugar…”.
Finalmente la Juez de la recurrida expresó lo siguiente:
“… Visto el recurso con efecto suspensivo interpuesto por el representante del Ministerio Público este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión e (sic) las presentes actuaciones… a fin que se pronuncie en relación al recurso interpuesto por la vindicta pública, permaneciendo las imputadas detenidas hasta tanto la Superior Instancia emita su fallo respectivo…”.
Ha revisado esta Sala que se recurre en contra de la “… Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad…” otorgada a las ciudadanas JOTSELY MARGELYS ESPINOZA CACERES y YOLLY MAYERCY ESPINOZA CACERES, por lo que se trata, en consecuencia, de una decisión recurrible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente al haber sido presentado el referido medio de impugnación, por quien tiene legitimidad para hacerlo, en tiempo hábil y contra decisión recurrible, se estima pertinente y ajustado a derecho admitir el mismo. Y así se decide.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La profesional del derecho Iraima Gutiérrez, Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, apeló de la decisión dictada en audiencia en fecha 18 de octubre de 2011, por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a las imputadas JOTSELY MARGELYS ESPINOZA CACERES y YOLLY MAYERCY ESPINOZA CACERES por encontrarlas incursas en la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con la parte infine del artículo 80, ambos del Código Penal.
Observa este Órgano Colegiado, que la Oficina Fiscal fundamentó el medio recursivo con base al contenido de la norma establecida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la existencia del peligro de fuga al que aluden los numerales 2 y 3 del artículo 251 de la ley adjetiva penal, dada la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado a la víctima, quién fue amedrentada e intimidada con un arma blanca tipo cuchillo y siendo amenazada en su humanidad para obtener de ella sus pertenencias, así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 252 eiusdem, dada la posible influencia que pudieran ejercer las imputadas de autos sobre la victima, solicitando en consecuencia la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad y el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, previa a la resolución del recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, se considera pertinente establecer en el presente fallo, a propósito del señalamiento efectuado por la defensa pública de la imputadas de autos, relacionado con la supuesta improcedencia del recurso de apelación con efecto suspensivo, por no haberse decretado la libertad plena acordada a sus representadas, que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone textualmente lo siguiente:
“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Del contenido de la disposición legal citada ut retro, se observa que la misma no hace ningún tipo de discriminación en lo que atañe a la solicitud que realice el representante fiscal en la audiencia de presentación de detenidos, pues trátese de medida privativa o restrictiva de libertad, el Juez de la Primera Instancia, está en la obligación de realizar el trámite de la apelación con efecto suspensivo, siempre y cuando se den cualquiera de los dos siguientes supuestos:
1) Que el hecho punible merezca pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y que el imputado tenga antecedentes penales.
2) Que el hecho punible merezca pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo.
De tal suerte, que la tramitación del recurso de apelación con efecto suspensivo no tiene ningún tipo de limitación ante la petición fiscal realizada en la audiencia de presentación de detenido; lo que resulta pertinente, a sus efectos, es el tipo penal imputado y la posible pena a imponer, conjuntamente con la existencia o no de antecedentes penales.
A mayor abundamiento, es menester destacar la decisión No 592 de fecha 25 de marzo de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a propósito del recurso de apelación con efecto suspensivo, que estableció lo siguiente:
“…Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen..”.
Tal criterio ha sido ratificado con la decisión No. 742 de fecha 5 de mayo de 2005 emanada de la misma Sala Constitucional, que agregó lo siguiente:
“….De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis….” (Negrilla y subrayado de la Sala).
Así las cosas y siendo que el Ministerio Público ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, debe este Tribunal Colegiado, pronunciarse sobre el fondo de los argumentos expuestos, dentro del lapso a que se refiere el artículo 374 de la ley adjetiva penal.
Observa este Órgano Colegiado que los hechos objeto de la presentación de las imputadas JOTSELY MARGELYS ESPINOZA CACERES y YOLLY MAYERCY ESPINOZA CACERES, los encuadró el representante de la Vindicta Pública, en los tipos penales de Robo Agravado, Agavillamiento y Uso de Adolescente para Delinquir, por lo que requirió la imposición de una medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando al efecto lo siguiente:
1) Acta Policial, suscrita por el funcionario Supervisor Agregado Julio Mata, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Investigación del delito del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, inserta desde los folios 4 y su vto., y 5 de las presentes actuaciones, quién entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:
“… momentos que nos desplazábamos por la avenida Francisco de Miranda, con calle Elice, específicamente frente a la estación del metro de Chacao, recibimos llamado de la central de transmisiones de nuestro Despacho, indicándonos que en la Avenida Libertador con calle Elice de Chacao, un funcionario adscrito a la Dirección de Vigilancia y Transporte terrestre (sic), mantenía detenidas a varias ciudadanas por la comisión de un delito en el lugar, motivo por lo cual procedimos a trasladarnos sin dilación al sitio, una vez en el sitio sostuvimos entrevista con el funcionario Adscrito a la Dirección de vigilancia y Transporte Terrestre, Oficial NIETO Michael… quien nos señaló a tres (03) ciudadanas que había detenido momentos antes, por haber sido señaladas, por otra ciudadana quien las denuncio (sic) por haberles despojado de su teléfono celular, bajo amenaza de muerte, usando un cuchillo para ello, razón por la cual procedimos a notificarle a la central de transmisiones de nuestro Despacho, para el debido apoyo con una funcionaria, apersonándose la Oficial agregado LORENZO Yoleida… acto seguido, la oficial instó a los (sic) ciudadanas a que exhibieran algún objeto que pudiesen tener oculto o adherido a sus pertenencias y en vista de la negativa de estas, procedió a realizarles la respectiva inspección personal basados en el artículo 205 206 (sic) del Código Orgánico Procesal penal (sic), incautándole a la primera de las ciudadanas quien presentaba las siguientes características… quedado identificada la misma como: ESPINOZA CACERES Yolly Mayercy… incautándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, Un (01) teléfono celular marca blackberry, modelo storm, color negro, en el cual se puede leer en su parte interior un serial MEID hex A000001CE9D877, Pin 3250570, sin su batería y con su respectiva tapa posterior, sin su respectivo chip, la segunda ciudadana… que por tratarse de una adolescente se les omite el nombre en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a la cual se le incautó en el bolsillo trasero del pantalón corto que vestía para el momento, un (01) utensilio denominado comúnmente cuchillo de mesa, de aproximadamente diecinueve (19) centímetros, con empuñadura de madera de aproximadamente diez (10) centímetros de largo, donde se puede leer en uno de sus extremos en alpha numérico ESPECIAL STEEL ST 5004, y a la tercera ciudadana… quedando identificada la misma como ESPINOZA CACERES Jotsely Margelys… Logrado incautarle una (01) cartera elaborada en material de tela tipo jeans color azul con rosado y un bolso y asas de cuero color rosado, en el cual se puede leer en uno de sus lados QQ BAGS... subsiguiente se presentó la denunciante quedando la misma identificada como ALBARRAN TORRES LEYDA JOSEFINA… a quien se le puso de vista y manifiesto lo incautado siendo descrito como el instrumento usado para obligarla a entregar su celular…”.
2) Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana LEYDA JOSEFINA ALBARRAN TORRES, ante el Centro de Coordinación Policial de Investigación del delito del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, inserta al folio 8 y su vto., de la presente actuaciones, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“… abordé el metro… en la estación de capitolio, con dirección a palo verde (sic), en la siguiente estación, la hoyada ingresaron al vagón, tres (03) muchachas, las mismas no dejaban de verde (sic) debido que yo estaba revisando mi teléfono Blackberry, modelo 9539 de color negro, en la estación de Chacao yo me baje y sentí que las muchachas también se bajaron, una vez en la calle elice (sic) dirección hacia el sambil (sic) yo me percato que las tres muchachas me estaban siguiendo, por lo que ingrese a un local de comida de nombre cocodrilo para que las muchachas se fueran, al pasar como cinco (05) minutos salí de la tienda para el sambil (sic) pensando que las tres muchachas ya me estaban siguiendo, en la Avenida Libertador con Elice frente a la farmacia Fasa, dos de las muchachas se me pararon al lado, una de cada lado y la otra se paro detrás de mi, la muchacha que estaba parada a mi lado derecho, que era una gordita tenía una camiseta blanca me dijo: “Dame la cartera, sino me la das te vamos a apuñalear”, en ese momento la muchacha que tenía en la parte de atrás, que estaba en shores, tenía una chaqueta negra, me puso un cuchillo en el cuello, ella lo puso del lado derecho de mi cuello, yo sentía como el cuchillo me hincaba la piel de lo duro que lo presionaba, le pedí que me dejara sacar mi monedero y el teléfono, yo quería ganar tiempo, cuando saco el teléfono ellas me dicen que también se los de, yo le dije que me dejara sacar el chip y ellas accedieron, en ese momento me arrancan la cartera y el teléfono si chip ni batería, pero yo ya tenía el monedero en la mano derecha, le indico que me habían robado tres (03) muchachas que estaban subiendo al metro, es cuando funcionario sale corriendo y agarra a las muchachas con ayuda de otro funcionarios de la Policía de Chacao, yo vi cuando las agarraron y estuve presente en todo momento, ellas tenía mi teléfono y mi cartera, luego los policías me dijeron que tenía que trasladarme a la policía a rendir declaración…”.
Por su parte, la defensa de las subiudices requirió en su exposición, ante el Tribunal de Control, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y que en todo caso, se acogiera exclusivamente la calificación jurídica del tipo penal del robo agravado pero en grado de frustración.
Concluida la audiencia en cuestión, el Tribunal de la recurrida consideró pertinente decretar a las imputadas JOTSELY MARGELYS ESPINOZA CACERES y YOLLY MAYERCY ESPINOZA CACERES, medidas cautelares sustitutivas de libertad, específicamente las contenidas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 de la ley adjetiva penal, y acogió como calificación jurídica la del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que para que resulte procedente el decreto de una medida de coerción personal, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico y antijurídico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que tratándose de la medida privativa de libertad, deberá existir presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; caso contrario, de tratarse de una medida cautelar sustitutiva de libertad, bastará que no exista esa presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sino que por el contrario, las resultas del proceso se puedan garantizar con la aplicación de medidas menos gravosas, conforme al principio de proporcionalidad y con base a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, esta Alzada comparte las consideraciones del Tribunal de Control para considerar satisfechos los presupuestos legales exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que se encuentra acreditado en los autos, con las actuaciones que se acompañaron a la solicitud de presentación de las imputadas, la corporeidad material de un hecho delictivo, evidentemente no prescrito y fundados elementos de convicción para presumir su participación.
Ahora bien, en lo que respecta a la negativa del Tribunal de Control de decretar la privación judicial preventiva de libertad a las referidas imputadas, al establecer por una parte que no existe peligro de fuga, mas sin embargo estimó que ante la magnitud del daño causado, era procedente la aplicación de medidas menos gravosas, es de señalar que, en relación al poder de decisión que tiene el juzgador para considerar alguno de los supuestos previstos en los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo es de carácter discrecional y en consecuencia de su potestad exclusiva, siendo por ende, incensurable por los Órganos Superiores cuando el fundamento legal es razonablemente motivado, verosímil, coherente y ajustado a los principios fundamentales que rigen la medida de coerción personal referidos a la provisionalidad, temporabilidad, variabilidad, jurisdiccionalidad e instrumentalidad; así lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 723, dictada en fecha 15 de mayo de 2001, que estableció que: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.
En este sentido observa esta Alzada, que el sustento legal adoptado por el Tribunal de la recurrida a los efectos de la concesión de las medidas de coerción personal que fueron impuestas a las encausadas de marras, es manifiestamente inverosímil y contradictorio, pues por una parte señala que no existe peligro de fuga pero si un daño grave, lo cual atenta contra los principios ya señalados y que tutelan las medidas de coerción personal referidos a la provisionalidad, temporabilidad, variabilidad, jurisdiccionalidad e instrumentalidad.
Tal razonamiento ilógico y contradictorio no se ajusta a las normas adjetivas penales que regulan la presunción razonable del peligro de fuga a que alude el numeral 3 del artículo 250, cuya especificación está claramente delimitada en el artículo 251 y en el parágrafo primero de la misma norma, pues por una parte dispone que “Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado.”
En el mismo orden, conforme al parágrafo primero del referido artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga se presume en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que en el caso de autos la calificación jurídica por la cual se impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad a las subiudices JOTSELY MARGELYS ESPINOZA CACERES y YOLLY MAYERCY ESPINOZA CACERES, es la de robo agravado, tipificado y penado en el artículo 458 de la ley sustantiva penal, cuya pena oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo que la fase del itercriminis relativo a la frustración o tentativa corresponderá su demostración en la fase correspondiente al debate contradictorio, de ser este el caso.
Así las cosas considera este Órgano Colegiado, que en el caso de autos resulta procedente la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la Oficina Fiscal, al existir la concurrencia de los tres requisitos a que alude el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aparece acreditada la presunción del riesgo de fuga, conforme lo disponen los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia la medida judicial privativa preventiva de libertad a las imputadas JOTSELY MARGELYS ESPINOZA CACERES y YOLLY MAYERCY ESPINOZA CACERES, quienes quedaran a la orden del Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide expresamente.
-III-
DISPOSITIVA
Con sustento en los anteriores razonamientos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Abg. Iraima Gutiérrez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de octubre de 2011 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decreta la privación judicial privativa preventiva de libertad a las imputadas JOTSELY MARGELYZ ESPINOZA CACERES y YOLLY MAYERCY ESPINOZA CACERES, por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los numerales 2y 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación y anexas a oficio remítanse a la Dirección del Instituto Nacional de Orientación Femenina. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. MERLY MORALES
LA JUEZ
Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ
DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
Exp. Nro. 3120-2011 (Aa)