REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 6
Caracas, 26 de octubre de 2011
201° y 152°
EXP. N°. 3121-2011 (Ci) S-6
PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO.
Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones, conocer la inhibición planteada por la profesional del derecho JENNY RAMÍREZ TERÁN, Juez Provisorio Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el N° 02J-678-11 nomenclatura del Juzgado que preside la juez inhibida contra la ciudadana DORYS MARITZA RAMÍREZ ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, TENTATIVA DE ESTAFA Y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 320, 462 último aparte y 463 numeral 1 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KONRAD MANUEL GILLER OMAÑA.
Al folio 1, cursa acta de inhibición suscrita por la profesional del derecho JENNY RAMÍREZ TERÁN, Juez Provisorio Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien refiere entre otros particulares los siguientes:
“ Quien suscribe, JENNY RAMÍREZ TERÁN, Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente procedo conforme lo dispone el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, a presentar formal inhibición obligatoria en el conocimiento de la causa signada bajo el N° 678-11 (Nomenclatura del Tribunal), seguida contra la ciudadana DORYS MARITZA RAMÍREZ ROMERO por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad y la colectividad, siendo tales actuaciones ingresaron a este Despacho en fecha27-09-2011, todo de conformidad con el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la inhibición por la siguiente razón:
Durante el lapso comprendido entre el 18-10-2004 al 14-06-2007 me encontraba desempeñando el cargo de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, durante tal lapso, en mi condición de Fiscal Auxiliar Encargada, en fecha 15-02-2005 aperturé el juicio oral y público, en la causa 322-04, nomenclatura del Tribunal 22° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde aparece como acusado el ciudadano MARIANO JOSÉ SILVA, por la comisión del delito de homicidio calificado, en perjuicio del ciudadano RICHARD VALERA CHACÓN, culminando el debate oral y público el 29-04-2005, siendo que el señalado acusado MARIANO JOSÉ SILVA se encontraba asistido por el Defensor Privado, DR. JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, Inpreabogado N° 57.049, y consecuentemente mi persona durante el tiempo que duró el juicio oral y público, inicie amistad manifiesta con el Profesional del Derecho previamente mencionado, la cual se exterioriza en sostener interminables conversaciones en los pasillos del Edificio Palacio de Justicia, mientras esperábamos ingresar a la sala de juicio, lo cual ha perdurado hasta la presente fecha.
En este sentido, considero que vista la situación antes descrita, la misma afectaría la imparcialidad de quien aquí decide, en virtud de que efectivamente como se desprende de las actuaciones que conforman el expediente in comento, ciertamente mi persona se desempeño como Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, durante el período que comprende desde el 18-10-2004 al 14-06-2008, lapso durante el cual actuando como parte representante del Ministerio Público inicie y mantuve amistad manifiesta con el Abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO a quien aprecio y respeto como persona y profesional que me ha demostrado ser, y visto que mi persona aún mantiene amistad manifiesta con tal persona, todo lo cual afectaría mi imparcialidad al momento de dictar decisión alguna, como Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es por lo que incurro en la causal prevista en los 8sic) ordinal 4° del artículo 86 del Código orgánico Procesal Penal, en tal sentido, solicito muy respetuosamente sea declarada CON LUGAR la presente inhibición..”
En el caso de autos, la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe con fundamento en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala para decidir, observa:
PRIMERO: El artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial.
Asimismo el artículo 26 del texto fundamental obliga al estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Por otro lado, observamos como la imparcialidad del Juez está establecida como garantía del proceso y consagrada también en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. El referido Código establece igualmente las causales de recusación e inhibición en el artículo 86.
La existencia de imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del Juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador.
SEGUNDO: En el caso de autos, la Abg. JENNY RAMÍREZ TERÁN, Juez Provisorio Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe con fundamento en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por amistad manifiesta con el Abg. JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, defensor de la ciudadana DORYS MARITZA RAMÍREZ ROMERO.
En sentencia 1.659 de la Sala Constitucional del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, se indicó lo siguiente:
“Al efecto, la tutela jurisdiccional sólo será efectiva si el órgano de quien emana reúne ciertas condiciones y antes de dictar el fallo sigue un procedimiento investido de las garantías que hagan accesibles el derecho a la defensa. De ahí que las leyes procesales han de prever un íter procedimental para que todas las personas obtengan eficazmente la tutela de sus derechos e intereses legítimos, empezando por la garantía del juez imparcial.
Desde esta perspectiva, siguiendo a Borjas “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Armiño Borjas. Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano. Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, pág. 120)”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, esta Sala es del criterio de, que la imparcialidad de un Juez está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que afecten o puedan afectar de alguna manera la probidad y equidad de sus decisiones, de allí que del análisis de las razones alegadas se evidencian motivos suficientes para que la profesional del derecho JENNY RAMÍREZ TERÁN, Juez Provisorio Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se sienta afectada en su imparcialidad, ya que el abogado con quien mantiene amistad manifiesta desde hace algún tiempo actúa como defensor de la ciudadana DORYS MARITZA RAMÍREZ ROMERO, todo lo cual afectaría su imparcialidad, por tal razón lo correcto y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR, la inhibición presentada por la profesional del derecho JENNY RAMÍREZ TERÁN, Juez Provisorio Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en relación al artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, deberá el Juez sustituto seguir conociendo el proceso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
TERCERO: Finalmente en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la Juez inhibida esta Sala considera que los argumentos esgrimidos a lo largo de su escrito son suficientes para considerar la procedencia de la inhibición planteada, Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la profesional del derecho JENNY RAMÍREZ TERÁN, Juez Provisorio Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, deberá el Juez sustituto seguir conociendo el proceso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y regístrese en archivo la presente decisión. Déjese copia de la misma en el compilador de esta Sala. Remítase el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ-PONENTE
DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado por esta Sala.
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
MM/PMM/GP/YC/scjch*.-
Exp. Nro. 3121-2011 (Ci) S-6.