REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 28 de octubre de 2011
201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 3122-2011 (Cr) S-6
PONENTE: DRA. MERLY MORALES


Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictar pronunciamiento de ley, en relación con la recusación planteada por el ciudadano MARCOS GABRIEL RONDÓN MARÍN, en su carácter de acusado en la causa N° 18°J-459-08 (nomenclatura del Juzgado 18° de Juicio), debidamente asistido por los DAVID A. MANRIQUE MALUENGA y RAFAEL G. MATOS ESTÉ, en contra de la ciudadana ABG. XIOMARA BLANCO, en su carácter de Juez Décima Octava (18°) de Primera Instancia en funciones de Juicio, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:

-I-
ALEGATOS DEL RECUSANTE

El ciudadano MARCOS GABRIEL RONDÓN MARÍN, en su carácter de acusado en la causa N° 18°J-459-08 (nomenclatura del Juzgado 18° de Juicio), debidamente asistido por los ABGS. DAVID A. MANRIQUE MALUENGA y RAFAEL G. MATOS ESTÉ, cursante a los folios 1 al 4 del presente expediente, señala lo siguiente:

“…Capítulo II
Fundamentos de Hecho y Derecho
En fecha 10/10/11, siendo el día y la hora fijados por este tribunal, para la continuación del debate oral y público en la causa seguida en mi contra, habida cuenta los trabajadores tribunalicios se encontraban de huelga, impidiendo el acceso del público al palacio (sic) de Justicia, a mis abogados defensores DAVID ALFREDO MANRIQUE MALUENGA y RAFAEL MATOS ESTÉ, les resultó imposible ingresar y cumplir con la convocatoria.
En virtud de lo anterior, mis defensores efectuaron llamada telefónica a la secretaria del Tribunal, abogada MAIGUALIDA SANDOVAL (0416-6226050), a fin de notificarle el hecho cierto de haberse presentado, no obstante estar impedidos de subir hasta el despacho.
En la oportunidad antes comentada, la secretaria del Juzgado le comentó a mi defensor, Dr. RAFAEL MATOS ESTÉ, que tenía instrucciones de dar despacho a lo cual este (sic) le manifestó su opinión (…) el conflicto laboral de los empleados negaba el ingreso a cualquier persona (…), por lo cual debía no dar despacho y en tal virtud, no computar la fecha como día hábil.
…Omissis…
No obstante lo expuesto, en horas de la tarde
De ese mismo día (10/10/2011), encontrándome cerca de la estación del Metro de Bellas Artes, de esta ciudad, coincidí con la Dra. XIOMARA BLANCO, Juez Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien me convocó a una conversación manifestándome, que se encontraba muy molesta por los comentarios de mi defensor, que este la había amenazado con ejercer una acción de amparo constitucional en su contra y que me agradecía que en la próxima convocatoria acudiera al juicio oral y público en compañía del Dr. DAVID ALFREDO MANRIQUE MALUENGA y no de RAFAEL MATOS ESTÉ, señalándome expresamente: “déjame a Manrique, a Matos me lo sacas”.
Lo anterior a todas luces constituye flagrante violación a mi derecho a la defensa, en particular en lo que respecta a mi facultad de designar a los profesionales del derecho de mi confianza, para el ejercicio eficaz de mi defensa y asistencia en el curso del proceso, garantía constitucional consagrada en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reiterada en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la norma procesal contenida en el artículo 137 ejusdem.
…Omissis…
En consecuencia, y con el objetivo “…de asegurar la imparcialidad de la resolución y el prestigio de la administración de Justicia…” (Sentencia de la Sala de lo Penal (sic) del Tribunal Supremo Español de fecha 28 de noviembre de 1997), la RECUSO formalmente, y le pido respetuosamente se INHIBA del conocimiento de la causa, tal y como lo autoriza el primer aparte del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capítulo IV
De las Pruebas
…Ofrecemos el testimonio de la abogada MAIGUALIDA SANDOVAL, secretaria del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de acreditar el tenor de la conversación sostenida entre mis abogados y su persona y de las aseveraciones formuladas por la Juez recusada.
Solicito igualmente se incorporen al cuaderno respectivo, copias certificadas del acta de la apertura del juicio oral y público.
Capítulo V
Petitorio

…Omissis…
…pido a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca de la presente incidencia sea admitida y en definitiva declarada CON LUGAR…”

-II-
DEL INFORME DE LA JUEZ RECUSADA


Respecto de la recusación interpuesta, la Juez Décima Octava de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal ABG. XIOMARA BLANCO, en el Informe de Recusación cursante desde los folios 5 al 9 del presente cuaderno, entre otras cosas señaló lo siguiente:

“…PRIMER Niego, Rechazo (sic) y Contradigo (sic) la recusación solicitada por el acusado Marcos Gabriel Rondón Marín, (…) por cuanto: 1.- En fecha 10 de octubre de 2011. NO HUBO DESPACHO A LOS FINES DE GARANTIZAR EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ESTADO. Debido al conflicto laboral presentado con los trabajadores tribunalicios (…). Según consta en Acta N° 14 y el primer asiento del Libro Diario N° 21, el cual está, marcada “A”.Por lo antes expuesto este Tribunal a los fines de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa ordenó se refijaron (sic) las audiencias para otra oportunidad y el juicio aperturado se le diera fecha de continuación para otra oportunidad. SEGUNDO: Niego, Rechazo (sic) y Contradigo (sic) lo alegado por el recusante por la conducta recurrente de emitir juicios de valor infundados, temerarios y carentes de objetividad al pedir la inhibición de la Juez para no continuar conociendo de este juicio. Por cuanto no existen causas acreditadas para que esta Juzgadora se inhiba de conformidad con el artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Niego, Rechazo (sic) y Contradigo (sic) lo alegado por el recurrente (…) al pretender por una llamada telefónica (…) verificar las actuaciones del Tribunal por vías particulares y personalizadas (…) la ciudadana Secretaria de este Tribunal, Dra. MAIGUALIDA SANDOVAL (…) que recibió de la Defensa Privada de Marcos Gabriel Rondón Marín abogados DAVID ALFREDO MANRIQUE MALUENGA y RAFAEL MATOS ESTÉ una llamada a su celular personal (…) a los fines que le confirmara si había Despacho conversando con ellos en los términos siguientes: 1) “el Dr. Manrique de manera educada y amigable le formuló la pregunta que si había Despacho” (…) por lo que le pidió que hablara con la Juez para saber si había Despacho (…) Llamando nuevamente el Dr. DAVID ALFREDO MANRIQUE MALUENGA poniéndose al celular el Dr. Rafael Matos, para “manifestar de manera no amigable con tendencia al desafió (sic) y amenaza para exteriorizar de manera alterada que no podía ingresar al Palacio motivado a la huelga de los trabajadores tribunalicios… porque la Juez no podía dar DESPACHO porque si daba Despacho iba a introducir un AMPARO CONTRA LA JUEZ (…) La Juez en ese momento se encontraba en el Despacho sin Secretaria ni asistentes motivo por el cual no estaba debidamente Constituida en Sede como Tribunal para dar Despacho y muchos (sic) menos particulares y validar actuaciones fuera de la Sede Tribunalicia tales como: como (sic) llamadas telefónicas que son ajenos a los actos procesales del tribunal en funciones de Juicio (…) por esta razón legal las funciones se deben realizar en estricta Sede Tribunalicia (…) CUARTO: Niego, Rechazo (sic) y Contradigo (sic) lo alegado por el recusante (…)al pretender manifestar que la Juez convocó a una conversación a Marcos Gabriel Rondón Marín imputado (sic). Por cuanto, siendo aproximadamente las 06 p.m; me encontraba en diligencias personales, cuando me desplazaba muy apurada a realizar una compra en una reconocida farmacia, antes que cerraran cuando repentinamente oigo que dicen… “Dra., Dra., Dra.…” Hago caso omiso por cuanto consideré que no era conmigo, siguiendo mi camino cuando de repente siento que me tocan por la espalda y volteo pero no conozco a la persona quien con una gran sonrisa y expresión de alegría se identifica como Marcos Gabriel Rondón Marín tratando que lo recordara; como quiera que no me encontraba en SEDE TRIBUNALICIA NI EN FUNCIONES DE JUEZ cualquier salutación no tiene carácter vinculante ni validez alguna partiendo que las intensiones que tuvo el imputado (sic) al abordarme fue de buena fé (sic) QUINTO: Niego, Rechazo (sic) y Contradigo (sic) lo alegado por el recusante (…) donde el DR. RAFAEL MATOS ESTÉ AFIRMA…:
“ Estando acreditado el impedimento de la Juez que hoy recuso, para conocer la causa seguida en mi contra… cabe agregar que el abogado defensor objeta sin causa justa, fue quien le correspondió intervenir en la apertura del debate oral y público oportunidad en la que solicitó expresamente la nulidad absoluta del acto imputación cumplido en fase preparatoria, oponiendo a su vez la excepción que fue declarada sin lugar al termino de la audiencia preliminar cumplida ante el Juzgado en Funciones (sic) de Control”. Pág. 3parrafo (sic) 3 del escrito de recusación…”
…para el día 14 de Octubre (sic) estaba fijada para las 12 m la continuación del Juicio; debido a la problemática tribunalicia; por lo tanto tampoco “NO HUBO DESPACHO” presentando la referida defensa su escrito recusatorio el día 17 de Octubre (sic) a las 02:40 pm. Situación que llama poderosamente la atención porque presenta un segundo (2) (sic) escrito recusatorio contra el Juez de la causa en ese momento el día 15 de Julio (sic) de 2010. Recusación que fue DECLARADA SIN LUGAR, por la Honorable Corte de Apelaciones. Anexo marcado “B”. Cabe destacar que esta es la segunda y reiterada recusación de la defensa en esta causa. SEXTA: (…) observa esta juzgadora honorables miembros de la Corte de Apelación que la actitud asumida por el abogado recusador (sic) DR RAFAEL MATOS ESTÉ ha sido reiterada y recurrente al emitir juicios de valor infundados, temerarios y carente de objetividad al momento de ejercer la misma. No obstante extrañamente se produjo la INTERRUPCIÓN DEL JUICIO y posteriormente la presentación de la solicitud de recusación (…) Honorables Magistrados… ruego a ustedes que SE DECLARE SIN LUGAR la reacusación (sic) hecha por el acusado Marcos Gabriel Rondón Marín…”


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estudiados como han sido los argumentos aducidos por la parte recusante y recusada en la incidencia sometida a consideración de este Órgano Colegiado, resulta oportuno referir, que la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como “....una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.....” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de Octubre de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532)

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana y correcta administración de justicia.

Así las cosas, observa esta superioridad, que la parte recusante pretende que la Juez recusada se separe del conocimiento de la causa que fue elevada a su conocimiento en virtud de haberse admitido una acusación en contra del ciudadano MARCOS GABRIEL RONDÓN MARÍN, y ordenar el Tribunal de Control que celebró la audiencia preliminar, el respectivo pase a juicio de dicho acusado, alegando como motivo para solicitar la separación de la causa a la Juez recusada, la existencia de la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditada según aducen, por los supuestos comentarios que le hiciera la Juez recusada a dicho acusado en fecha 10/10/2011, según los cuales lo instó a que separara de su equipo de defensores al profesional del derecho RAFAEL MATOS ESTÉ, por lo que consideran que con dichas expresiones se encuentra comprometida la garantía judicial a ser juzgado por un juez imparcial, aunado a que según aducen, constituye una injerencia que afecta su derecho a nombrar a un abogado de su confianza, infringiendo su derecho constitucional a la defensa.

En tal sentido es menester señalar que conforme a la redacción de la norma contenida en el numeral 8vo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para que resulte procedente tal causal de recusación, es necesario que la misma genere una situación de gravedad que pudiera influir en la capacidad subjetiva del Juez para decidir un determinado caso, siendo indispensable dado el carácter genérico de la misma, el aporte por parte de quien la invoque de suficientes elementos de hechos y sus respectivas probanzas, que patenticen la gravedad de los mismos al punto que puedan inhabilitar la actuación del funcionario a quien se le imputan.

Tal ha sido el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal al interpretar los supuestos de procedencia de esta causal, para lo cual consideran oportuno quienes aquí deciden, traer a colación lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión proferida el 25 de julio de 2002, en el expediente Nª 02-000029, en donde se asentó:
“…Ahora bien, la causal de recusación invocada por el recusante es la contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que el Juez esté incurso en “cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
La procedencia de esta causal residual ya ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Plena, en sentencia Nº 19, del 26 de junio de 2002, al señalar que:
“...en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.


Frente a lo señalado, observa esta Alzada, que los recusantes no lograron aportar ninguna prueba que acreditase los hechos que denunciaron en la presente incidencia, toda vez, que a pesar de haber promovido el testimonio de la abogada MAIGUALIDA SANDOVAL, secretaria del Despacho Judicial, ésta no compareció a la sede de este Despacho a los fines de rendir su testimonio.

Tal ausencia de elementos probatorios que acrediten la existencia del hecho denunciado, acarrea inexorablemente la declaratoria sin lugar de tal pretensión, pues es pacífica y reiterada la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la obligación de probar las imputaciones que sustenten cualquiera de las circunstancias descritas en los distintos numerales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, de las cuales resulta oportuno referir lo señalado, en la decisión de la Sala Penal de fecha 10 de julio de 2008, sentencia N° 348, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en la cual estableció:
“… en razón de lo antes transcrito, la Sala Penal, una vez analizado el expediente constató que los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil…, no acreditaron la existencia de algún elemento que permita demostrar que el ciudadano Juez… se encontraba incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, el solo dicho de los apoderados judiciales no es motivo suficiente que permita demostrar que en el caso de autos se infringió la garantía establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Así mismo, refiriéndose a la obligación del recusante de probar el hecho imputado, ha sostenido La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“…Del contenido de la sentencia que es el objeto de la presente pretensión de amparo deriva la incontestable conclusión de que la legitimada pasiva declaró la procedencia de la recusación que ha sido referida en autos, con base, exclusivamente, en los alegatos mediante los cuales se fundamentó la referida impugnación, esto es, a través de meras imputaciones de supuestas faltas que comprometerían la competencia subjetiva de la accionante de autos, sin que los interesados hubieran aportado, como era su deber procesal, las pruebas de las infracciones que, por comisión u omisión, atribuyeron a la Jueza de Juicio…… Más aún, la precitada alzada penal ignoró manifiestamente el contenido del informe que dicha jurisdicente presentó en la oportunidad de remisión del cuaderno de la recusación y, con ello, las defensas que aquélla invocó contra los cuestionamientos que expresaron los recusantes.
2.. De lo que se afirmó en el párrafo anterior, se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida falló con base en un supuesto alegado mas no probado, ya que los recusantes ni siquiera consignaron el dictamen que debió haber producido el órgano disciplinario competente, por razón de la denuncia que dicha parte interpuso contra la Jueza hoy accionante, y que son los mismos supuestos que sirvieron a la Corte de Apelaciones para que diera por probada la situación de supuesta parcialidad y de enemistad manifiesta que imputaron a la quejosa de autos.
3.. En definitiva, estima esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró la procedencia de la recusación en referencia, sobre la base de hechos alegados pero no probados; por consiguiente, que incurrió en el vicio de falso supuesto que deberá dar lugar a la declaración de nulidad del referido acto jurisdiccional y así se declara, sin que este pronunciamiento dé lugar a la reposición del juicio penal porque la misma daría lugar a un gasto procesal y una dilación indebida de dicho proceso, lo cual es contrario a la garantía de la tutela judicial eficaz que establece el artículo 26 de la Constitución de la República, y así se decide..” (resaltado de la presente decisión)

De tal suerte que evidencia este Despacho Colegiado, que los argumentos aducidos por la recusante, no fueron acreditados en forma alguna, siendo en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta en contra de la Juez Décima Octava en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dra. XIOMARA BLANCO, por no haber quedado acreditadas las circunstancias establecidas en el numeral 8vo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Finalmente, considera pertinente este Órgano Superior, señalar a los recusantes la improcedencia de solicitarle a la Juez recusada “que se INHIBA” del conocimiento de la causa, toda vez que la figura de la inhibición es un acto voluntario del funcionario judicial cuando considera que en él confluye cualquier motivo que pueda afectar su imparcialidad, por lo que siendo éste un acto volitivo del funcionario, no le es dado a las partes solicitárselo, pues, de considerar alguna de las partes intervinientes en el proceso que existen causales en éste, que constituyan cualquiera de los supuestos establecidos por el legislador en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe proceder a su recusación acompañando tal como ha sido explanado en el presente fallo, las respectivas probanzas que acrediten la causal invocada.
DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano MARCOS GABRIEL RONDÓN MARÍN, acusado en causa penal tramitada por el Juzgado Décimo Octavo en Función de Juicio, asistido por los profesionales del derecho ABGS. DAVID ALFREDO MANRIQUE MALUENGA y RAFAEL MATOS ESTÉ, en contra de la Jueza Décima Octava de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, Dra. XIOMARA BLANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse acreditado la existencia de la causal imputada a la Jueza recusada.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)

DRA. MERLY MORALES

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE


DRA. PATRICIA MONTIEL MADEROS DRA. GLORIA PINHO

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILE
CAUSA N° 3122-2011 (Cr) S-6
MM/PM/GP/lh.-