REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 11 de octubre de 2011.
201º y 152º
CAUSA Nº 3743-11
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ELIO OMAR RANGEL TROCELL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.590, actuando en su carácter de defensor del ciudadano MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de abril de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinales 1° y 2° y artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Carlos Guillermo Colina Primera y COOPERADOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 ejusdem en perjuicio del ciudadano Omar José Mosquera Bohorquez.
El Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, emplazó al ciudadano DÁMASO ANTONIO CABRERA VELÁSQUEZ Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas quien dio contestación al recurso y posteriormente remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este
Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a la Sala 3 el conocimiento del mismo.
En fecha 25 de mayo de 2010 la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió el recurso de apelación por no configurarse ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 10 de junio de 2010 la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento y declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ELIO OMAR RANGEL TROCEL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.590, actuando en su carácter de defensor del ciudadano MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de abril de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesaba sobre el referido ciudadano, en consecuencia revocó la citada decisión y sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 ejusdem.
El 10 de junio de 2011 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano DÁMASO ANTONIO CABRERA VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y anuló la decisión dictada el 10 de junio de 2010 por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; ordenando a una nueva Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer nuevamente el recurso de apelación intentado en contra de la decisión dictada el 09 de abril de 2010, con estricta sujeción a los criterios expuestos en dicho fallo.
El 26 de julio de 2011, se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas constante de 20 folios útiles copia certificada de la decisión dictada el 10 de junio de 2011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y dado que no fueron remitidas las actuaciones originales que conforman la presente causa se procedió a solicitar información a la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal respecto a la ubicación del referido expediente seguido al ciudadano MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO, constatándose según se dejó constancia en nota secretarial que el mismo fue remitido el 06 de diciembre de 2010 al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; una vez requerida la información al citado Juzgado, se constató que el expediente fue remitido a la Oficina 415 en virtud de la orden de captura dictada en su contra, razón por la cual se solicitó al Juzgado de Instancia el citado expediente según se dejó constancia a los folios 21 y 22 del presente cuaderno de incidencia.
El 28 de julio de 2011, se designó ponente al ciudadano RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 10 de agosto de 2011, se recibió mediante oficio N° 869-11 de fecha 03 de agosto de 2011, el expediente original contentivo de la causa seguida al ciudadano MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El ciudadano ELIO OMAR RANGEL TROCELL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.590, actuando en su carácter de defensor del ciudadano MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO, al momento de fundamentar el recurso, expresó lo siguiente:
“… (omissis)
Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 09-04-2010, en virtud del cual el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa en fecha 21-07-2009, muy a pesar de que el Tribunal esta incurso en Denegación de justicia y por no ser el Tribunal idóneo para seguir conociendo el presente expediente según la decisión de la Corte de Apelaciones N° 02 …de fecha 25-03-2010, que declaro con lugar la Acción de Amparo Constitucional …actuando el Tribunal Cuarto de Control con torpeza y sin idea alguna al señalar que los diferimientos de la audiencia preliminar son imputables al Tribunal y al Fiscal del Ministerio Público sin que haya lugar a dudas, APELO del mismo por cuanto se materializo el retardo procesal establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la sentencia N° 2541, de fecha 05-08-2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…causándole un gravamen irreparable a mi representado…por cuanto han transcurrido 03 años, 09 meses y 00 (Sic) días hasta el día de hoy 24-04-2010, sin que se le haya realizado la audiencia preliminar, violando lapsos de impretermitible cumplimiento, como lo es el lapso establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal…valiéndose para ello del aporte de criterios y formas de proceder validos por jurisprudencias sobre casos de características diferentes, que va en desmedro, por supuesto, de los derechos fundamentales, del respeto al debido proceso y en franca violación a las garantías constitucionales que consagra como inviolables la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentados especialmente en lo que respecta al artículo 49 ordinal 1.
Ahora bien, quien aquí expone, con preocupación observa, que los órganos jurisdiccionales hacen, muchas veces, uso abusivo e indiscriminado de la Jurisprudencia, para la decisión sobre los asuntos que son sometidos a su conocimiento y en el presente caso, el Tribunal Cuarto de Control prefirió recurrir a la validez de la Jurisprudencia, en lugar de tomar el trabajo de analizar la situación que le he planteado respecto al tratamiento abusivo, arbitrario e ilegal que la ciudadana: MARIA MAGDALENA DIAZ PEREIRA, en su condición de Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas le ha dado al proceso que se le sigue a mi representado ciudadano: MARIO JOSE OCANDO IZQUIERDO. Pido que se recapacite y que, en razón de lógica Jurídica y el más sano Juicio y, recurriendo a la sindéresis con la cual debe un Juzgador discernir, se piense que tal pronunciamiento es ilógico y que no puede tener cabida así por así.
Los presupuestos que dieron lugar al criterio Jurisprudencial que se deriva de la sentencia N° 1712, de fecha: 12-09-2001…Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son diferentes a los hechos y circunstancias que caracterizan el caso que nos ocupa. Actuando el Tribunal Cuarto de Control de manera irresponsable y más bien, como muy pobre aporte a la formación de criterios y lineamientos de nuestro derecho Penal, que se pretenda asimilar la situación existente en el presente caso con la situación no igual y además incompatible de la causa que se decidió mediante sentencia N° 1712, de fecha: 12-09-2001…Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ratifico mi pedimento inicial de otorgar la libertad sin restricciones de mi representado ciudadano: MARIO JOSE ACANDO IZQUIERDO, solicitado anteriormente, al rectificar en esta nueva instancia el pronunciamiento equivocado y errático del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en su decisión de fecha: 09-04-2010, por estar el mismo fundamentado en criterios erróneos, producto de no haber examinado como le correspondía hacerlo, los meritos del escrito en fecha: 21-07-2009, no estoy equivocado cuando he etiquetado tales actuaciones como contraria al debido proceso y violatorias de las garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a todo ciudadano en lo tocante a su libertad.
Pido que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, como consecuencia de revocar el pronunciamiento del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha: 09-04-2010.
A mayor abundamiento, como se justifica que el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, duro 08 meses sin tener conocimiento en que internado judicial se encontraba detenido mi representado ciudadano: MARIO JOSE OCANDO IZQUIERDO, toda vez que las boletas el Tribunal las dirigía al internado Judicial Región Capital Rodeo I, mientras que mi representado se encontraba detenido en la Penitenciaria General de Venezuela (P.G.V), con sede en San Juan de los Morros Estado Guarico, entonces como pretende el Tribunal Cuarto de Control realizar la audiencia preliminar si las boletas tenían un destino distinto al cual se encontraba detenido mi representado…”
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión adoptada por la ciudadana MARÍA MAGDALENA DIAZ PEREIRA, Juez Cuarta (4°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de abril de 2010, es del tenor siguiente:
“…(Omissis)
Vista la decisión en copia certificada dictada en fecha 25 de marzo de 2010, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde declara con lugar el Recurso de Amparo Constitucional ejercido por la defensa del hoy imputado MARIO JOSE OCANDO IZQUIERDO, y recibida por este Despacho en fecha 06 de abril de 2010; mediante el cual ordena a este Tribunal dar respuesta a la petición formulada por la nombrada defensa en fecha 21 de Julio de 2009, en tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
(Omissis)
Ahora bien, se observa del análisis efectuado en las actas que conforman el presente expediente que los distintos diferimientos de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la Audiencia Oral prevista en el artículo 244 ejusdem, no han sido imputable al tribunal, constatándose de ello los autos y actas levantadas desde la Fijación de las mismas…
(Omissis)
Observando esta Juzgadora que ha existido dilación constante por parte de la Defensa Abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL y del imputado MARIO JOSE OCANDO IZQUIERDO, quien fue aprehendido en fecha 18 de Julio de 2006; transcurriendo hasta la presente fecha 3 AÑOS, 9 MESES y 22 días, de los cuales 2 AÑOS, 7 MESES y 9 DIAS, han sido imputables a la nombrada Defensa así como del imputado MARIO JOSE OCANDO IZQUIERDO, en virtud de los múltiples diferimientos, por la cual se niega el decaimiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
El ciudadano DÁMASO ANTONIO CABRERA VELÁSQUEZ Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas al momento de dar contestación al recurso de apelación entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(Omissis)
…la decisión recurrida cumple con todos los requisitos exigidos por nuestra normativa legal, al observar de una revisión sencilla que cumple con todos los requisitos de la ley, resolviendo la incidencia planteada, tal como lo dispone el artículo 173 de nuestro Código.
La misma dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de acuerdo a la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta por el recurrente, procedió a dar respuesta a la petición formulada por el recurrente.
En este sentido, cito las diferentes oportunidades procesales llevadas a cabo con ocasión a la detención del ciudadano MARIO JOSE OCANDO, siempre estando presente el mismo defensor privado que actualmente le asiste, indicando a su vez los motivos del retardo procesal que sufrió el presente procedimiento, siendo en todo momento IMPUTABLES tanto a la defensa como al imputado, el primero de ellos con sus diferentes tácticas dilatorias procuradas como al (Sic) finalidad de lograr como dice en su escrito recursivo MATERIALIZACIÓN DEL RETARDO PROCESAL, este punto ya dirimido en otras oportunidades, y en cuanto al segundo de los mencionados, una actitud renuente a comparecer por ante el Tribunal con la única finalidad de que se llevase a cabo a (Sic) audiencia preliminar que también es una oportunidad procesal donde el haría valer sus derechos y garantías constitucionales, realizando finalmente un computo el cual se explica por sí solo, evidenciándose el verdadero retardo procesal forzado tanto por el defensor como por el imputado, con el único fin que es el de lograr su libertad, dando la impresión de querer evadirse del proceso. Aunado a ello, se evidencia que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, para la fecha del conocimiento del presente caso, dejó constancia haber realizado las gestiones pertinentes para hacer efectivo el traslado del imputado a la sede Judicial, como la de haberse comunicado hasta con el penal donde se encontraba recluido, manifestado el Director de este penal que el mismo se negaba a salir.
Por lo que en razón de lo antes expuesto, puedo estimar que aún cuando el Código Orgánico Procesal Penal, tiene una tendencia a favorecer la regla de la libertad, sin embargo contiene mecanismos para afectarla, los cuales se convierten en garantía de ese derecho privilegiado; es por ello que solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ELIO OMAR RANGEL TROCELL, en su calidad de defensor privado, del ciudadano MARIO JOSE OCANDO IZQUIERDO, ya que la decisión recurrida cumple con todos las exigencias del legislador y se encuentra ajustada a derecho, en aras de garantizar una sana, cabal y recta administración de Justicia.
(Omissis)”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye objeto de impugnación la decisión dictada por la Juez Cuarta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual en fecha 09 de abril de 2010, negó la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para resolver se observa:
Denuncia el recurrente lo siguiente:
Que se materializó el retardo procesal establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal causándole un gravamen irreparable a su representado ciudadano MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO, por cuanto ha transcurrido 03 años y 09 meses hasta el momento de la interposición del recurso, sin que se haya realizado la audiencia preliminar, violando el lapso establecido en el artículo 327 ejusdem.
Que el Juzgado A-quo prefirió recurrir a la validez de la jurisprudencia, en lugar de analizar la situación planteada respecto al proceso que se le sigue al ciudadano MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO, fundamentándose según el recurrente en criterios erróneos.
Que el Juzgado A-quo duró ocho (08) meses sin tener conocimiento en que internado judicial se encontraba detenido el ciudadano MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO, toda vez que las boletas las dirigía al Internado Judicial Región Capital Rodeo I, mientras su defendido se encontraba detenido en la Penitenciaría General de Venezuela con sede en San Juan de los morros estado Guárico.
Finalmente, el recurrente solicita se revoque la decisión dictada por la Juez Cuarta de Primera Instancia en Función de Control y se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO.
Por su parte, el representante del Ministerio Público en la contestación al recurso de apelación interpuesto solicitó sea declarado sin lugar toda vez que la decisión recurrida cumple con todos los requisitos exigidos por la normativa de ley, dando cumplimiento al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que la Juez A-quo citó los motivos del retardo procesal generado en el presente proceso siendo en todo momento imputables tanto a la defensa como al imputado, el primero de ellos con sus diferentes tácticas dilatorias, y en cuanto al segundo, es decir, el imputado, con su actitud renuente a comparecer por ante el tribunal.
Pasa esta alzada a resolver la presente impugnación, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, entre ellas en sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001, ha sostenido que para la realización de los actos procesales los órganos de administración de justicia tienen la imperiosa necesidad de cumplir cabalmente con los lapsos previamente establecidos por el legislador, pues los retardos procesales injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trate de procesos penales donde exista algún tipo de medida de coerción personal. De igual manera, la Sala Constitucional en dicha sentencia reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de las atribuciones del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
En efecto, en la citada sentencia estableció lo siguiente:
“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (ahora, 244. Nota de la Sala) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los acusados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.” (Resaltado y negritas de esta Alzada)
Al respecto, este órgano colegiado de la revisión y análisis pormenorizado de las actas procesales pudo constatar que durante el desarrollo del proceso seguido al ciudadano MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, existen múltiples situaciones que afectan el normal desenvolvimiento del mismo, es decir, se constató lo siguiente:
El 20 de julio de 2006, se efectuó la audiencia de presentación del imputado en la que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ANTONIO ENRIQUE GUTIERREZ LOVERA; RUBÉN ARNALDO CASTELLANOS SAAVEDRA; MUNDARAIN BRAZÓN YERINZON ERASMO; Y MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO, por la comisión del delito de: “…HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO en el Artículo 406 ORDINAL 1° del Código Penal, en contra del ciudadano CARLOS GUILLERMO COLINAS A TITULO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en contra del Taxista OMAR JOSÉ BOHORQUEZ,…”. Y las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos TORRES MOTA ROLANDO JOSÉ HERNÁNDEZ SANGRONA JACSON (Folios 3 al 14 de la Pieza Nº II)
El 07 de agosto de 2006, mediante escrito consignado en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el ciudadano MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO, manifestó su voluntad de revocar al ciudadano ELIO OMAR RANGEL TROCELL abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.590, como su defensor, y designó al ciudadano WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.694. (Folio 86 Pieza N° II), siendo trasladado el imputado de autos 10 de agosto de 2006, a la sede del referido Juzgado. (Folio 109 Pieza N° II)
A los folios 103 al 105 de la pieza N° II, cursa escrito de solicitud de prórroga para presentar el acto conclusivo efectuado por la ciudadana ALICIA MONROY CARMONA actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
El 14 de agosto de 2006, una vez efectuada la audiencia fijada el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Función de Control acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público. (Folios 115 al 119 de la Pieza II)
El 01 de septiembre de 2006, es recibido en el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal por encontrarse de guardia para esa fecha escrito de acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO siendo remitido posteriormente al la Oficina de Alguacilazgo según se dejó constancia en auto cursante al folio 178 de la Pieza N° II.
El 04 de septiembre de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control recibió las actuaciones contentivas de la acusación fiscal (Folio 181 Pieza N° II)
Por auto del 22 de septiembre de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal fijó para el 06 de octubre de 2006 a las 12:00 horas el acto de la audiencia preliminar. (Folio 144 Pieza N° II)
Por auto del 18 de octubre de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, difirió la audiencia preliminar para el día 28 de noviembre de 2006 a las 10:30 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia de las partes. (Folio 02 Pieza N° III), oportunidad en la que no se realizó debido a la incomparecencia del ciudadano WILLIAM CLAVIJO abogado en ejercicio actuando en su carácter de defensor del ciudadano MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO, razón por la cual fue diferida para el 21 de diciembre de 2006 a las 09:30 horas, según se dejó constancia en acta cursante a los folios 14 y 15 de la Pieza III, de igual manera se dejó constancia en dicha acta la manifestación de voluntad del imputado de autos de revocar el nombramiento de su defensor y nombrar al ciudadano ELIO OMAR RANGEL TROCELL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.590, nuevamente.
El 07 de junio de 2007, compareció por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control el ciudadano ELIO OMAR RANGEL TROCELL, abogado en ejercicio y manifestó su aceptación para ejercer la defensa del ciudadano MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO, prestando el juramento de ley, según se dejó constancia en acta cursante al folio 45 de la Pieza N° III.
Una vez constituida la defensa del ciudadano MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control por auto del 12 de junio de 2007, cursante al folio 46 de la Pieza III, fijó para el 17 de julio de ese mismo año a las 11:30 horas de la mañana la audiencia preliminar. No realizándose en esa fecha por cuanto no se efectuó el traslado de los imputados de autos; siendo diferida para el 09 de agosto de 2007 a las 12:00 horas. (Folio 57 Pieza III), no realizándose en esa fecha en virtud que no hubo despacho según consta en auto del 13 de agosto de 2007, cursante al folio 77 de la misma pieza, razón por la cual fue diferida para el 27 de septiembre de 2007 a las 11:30 horas de la mañana, no efectuándose en esa oportunidad toda vez que por error el Juzgado A-quo solicitó el traslado del imputado MUNDARAIN YERITZON ERASMO al Centro Penitenciario Región Capital Yare I cuando lo correcto era hacerlo al Centro de Reclusión Internado Judicial Región Capital El Rodeo II, por lo que fue diferida para el 02 de octubre de 2007 a las 11:00 horas de la mañana. (Folio 84 Pieza III) no llevándose a cabo la misma por cuanto no se hizo efectivo el traslado del ciudadano MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO (Folio 91 Pieza III) siendo diferida para el 19 de octubre de 2007 a las 11:30 horas de la mañana.
En acta del 19 de octubre de 2007, inserta al folio 119 de la Pieza III se dejó constancia que la audiencia preliminar fijada para esa fecha no se realizó por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO, por lo que fue diferida para el 13 de noviembre de 2007, a las 11:30 horas de la mañana, no efectuándose en esa oportunidad por cuanto no hubo despacho. (Folio 127 de la misma pieza.) difiriéndose para el 20 de diciembre de ese mismo año a las 10:30 horas. No realizándose en esa oportunidad en virtud de la incomparecencia del abogado ELIO RANGEL TROCELL, las víctimas y por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO, por lo que fue diferida para el 17 de enero de 2008 a las 12:00 horas del mediodía. (Folios 135 y 136 Pieza III) oportunidad en la que no se realizó por incomparecencia de las partes siendo diferida para el 11 de febrero de 2007 a las 12:00 horas del medio día. (Folio 150 Pieza III.
Cursa al folio 157 de la Pieza III del expediente, nota secretarial suscrita por la ciudadana JOSEFINA SAYEGH, Secretaria del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial penal mediante la cual deja constancia que efectuó llamada telefónica al Centro Penitenciario Metropolitano de la Región Capital Yare I, a los fines de constatar si efectivamente el ciudadano MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO se encontraba recluido en dicho centro toda vez que en reiteradas oportunidades se ha librado la respectiva boleta de traslado sin que el mismo se haya hecho efectivo, siendo informada que efectivamente el prenombrado ciudadano se encuentra recluido en dicho centro de reclusión no obstante, éste se niega a salir cuando le es requerido para proceder a trasladarlo. De igual manera, se constató que ya había sido recibida la boleta de traslado para el acto de la audiencia preliminar a efectuarse el 11 de febrero de 2007.
A los folios 161 y 162 de la Pieza III, cursa acta de fecha 11 de febrero de 2008, mediante la cual se deja constancia que la audiencia preliminar fijada para ese día no se realizó por cuanto no compareció la víctima ciudadano OMAR MOSQUERA BOHORQUEZ, ni se hizo efectivo el traslado del imputado MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO, razón por la cual se difirió para el 15 de febrero de 2008 a las 11:00 horas de la mañana, no efectuándose en esa oportunidad toda vez que no se hizo efectivo el traslado de los imputados. Por lo que fue diferida para el 28 de febrero de 2008 a las 12:00 horas del mediodía. (Folio 165 Pieza III); en dicha oportunidad tampoco se realizó la audiencia preliminar en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del imputado MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO ni compareció la victima OMAR MOSQUERA BOHORQUEZ. Siendo diferida para el 04 de marzo de 2008 a las 12:00 horas del mediodía. (Folios 172 y 173 Pieza III), no efectuándose en esa oportunidad por cuanto no hubo despacho en el tribunal. (Folio 178 Pieza III)
Por auto del 05 de marzo de 2008 se deja constancia que la audiencia preliminar fijada para el día 04 de ese mismo mes y año no se realizó en virtud de la incomparecencia del ciudadano ELIO OMAR RANGEL TROCELL, defensor del ciudadano MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO. Siendo diferida para el 24 de marzo de 2008 a las 10:30 horas de la mañana. (Folio 179 Pieza III) no realizándose en esa oportunidad por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado y por la incomparecencia del ciudadano ELIO OMAR RANGEL TROCELL, defensor del ciudadano MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO. Por lo que fue diferida para el 16 de abril de 2008 a las 11:00 horas de la mañana. (Folio 192 Pieza III) no llevándose a cabo en esa fecha en virtud de la incomparecencia del ciudadano ELIO OMAR RANGEL TROCELL, defensor del ciudadano MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO, y no haberse hecho efectivo el traslado del imputado siendo diferida para el 20 de mayo de 2008 a las 11:30 horas de la mañana. (Folio 202 Pieza III)
Por auto del 20 de mayo de 2008 se dejó constancia de la no realización de la audiencia preliminar fijada para esa fecha en virtud de haberse hecho efectivo el traslado del imputado MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO, así como por la revocatoria del defensor efectuada por el imputado YERINSON MUNDARAÍN. Siendo diferida para el 10 de junio de 2008 a las 11:00 horas de la mañana. (Folio 219 Pieza III)
El 30 de mayo de 2008 la ciudadana ALICIA MONRROY CARMONA, actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas solicitó al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal la prórroga a la cual hace referencia el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos. (Folios 226 al 232 Pieza III)
El 06 de junio de 2008, el ciudadano ELIO OMAR RANGEL TROCELL, defensor del ciudadano MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO, recusó a la ciudadana Juez Quinta de Primera Instancia en Función de Control razón por la cual la referida juzgadora en fecha 09 de ese mismo mes y año procedió a abrir el respectivo cuaderno de incidencia y remitió las actuaciones originales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de ser distribuido a otro Juzgado de Primera Instancia en Función de Control a objeto de que siga conociendo la causa, correspondiéndole al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control. (Folios 238 al 244 Pieza III)
En fecha 17 de junio de 2008, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control fijo para el 26 de junio de ese mismo año la audiencia oral en razón de la solicitud de prórroga prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la ciudadana ALICIA MONRROY CARMONA, actuando en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 246 Pieza III) de igual manera, por auto de la misma fecha inserto al folio 252 de la misma pieza fijo para el día 08 de julio de 2008 la celebración de la audiencia preliminar.
Por auto del 27 de junio de 2088 inserto al folio 258 de la Pieza III se dejó constancia que la audiencia de prórroga a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no se realizó por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados de autos, por lo que fue diferida para el 03 de julio de 2008 a las 11:00 horas de la mañana, no realizándose en esa fecha en virtud de no haberse efectuado el traslado de los imputados y no haber comparecido el ciudadano ELIO OMAR RANGEL TROCELL, defensor del ciudadano MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO, por lo que se difirió para el 15 de julio de 2008 a las 11:30 horas de la mañana. (Folio 269 Pieza III) oportunidad en la que no se realizó la audiencia por incomparecencia del ciudadano ELIO OMAR RANGEL TROCELL, defensor del ciudadano MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO, y el referido imputado por lo que se difirió para el 11 de agosto de 2008 a las 11:00 horas de la mañana. (Folio 10 Pieza IV)
Por auto del 09 de julio de 2008 se dejó constancia que la audiencia preliminar fijada para el 08 de ese mismo mes y año no se realizó por cuanto no hubo despacho en el tribunal por lo que se difirió para el 15 de julio de 2008 a las 11:00 horas de la mañana. (Folio 287 Pieza III), oportunidad en la que no se realizó la audiencia por incomparecencia del ciudadano ELIO OMAR RANGEL TROCELL, defensor del ciudadano MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO, y el referido imputado por lo que se difirió para el 11 de agosto de 2008 a las 11:00 horas de la mañana. (Folio 4 Pieza IV)
Por auto de fecha 23 de julio de 2008 el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control remitió las actuaciones originales al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control una vez resuelta la recusación interpuesta por el ciudadano ELIO OMAR RANGEL TROCELL, defensor del ciudadano MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO, siendo declarada sin lugar por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. (Folio 21 Pieza IV)
El 30 de julio de 2008, la ciudadana FABIOLA GERDEL SANTAMARÍA, Juez Quinta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal se inhibió del conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO y MUNDARAÍN BRAZÓN YERINZON, remitiendo las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control (Folios 25 al 27 Pieza IV)
Por auto del 08 de agosto de 2008, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control fijó para el 25 de septiembre de 2008 a las 12:00 horas del mediodía la audiencia oral prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal. (Folio 29 Pieza IV) no realizándose en esa fecha tal como se evidencia en auto cursante al folio 62 de la misma pieza, por cuanto no compareció el ciudadano ELIO OMAR RANGEL TROCELL, defensor del ciudadano MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO, ni se hizo efectivo el traslado del prenombrado imputado. Siendo diferida para el 03 de octubre de 2008 a las 9:30 horas de la mañana.
Por auto del 12 de agosto de 2008 se fijó para el 03 de octubre de ese mismo año la celebración del acto de la audiencia preliminar a las 10:00 horas de la mañana. (Folio 35 Pieza IV)
El 25 de septiembre de 2008, el ciudadano MUNDARAÍN YERITZON ERASMO, revocó como su defensora a la ciudadana JUSMAR CASTILLO SAVERI Defensora Pública Trigésima Novena (39°) Penal del Área Metropolitana de Caracas y en su lugar nombró al ciudadano GIOVANNI CELESTINO MARCANO CAGUANA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.173, quien en la misma fecha aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (Folio 59 Pieza IV)
Por auto del 03 de octubre de 2008 se dejó constancia de la no realización de la audiencia preliminar fijada para esa fecha por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados de autos ni compareció el ciudadano ELIO OMAR RANGEL TROCELL, defensor del ciudadano MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO, siendo diferida para el 06 de octubre de 2008 a las 10:00 horas de la mañana (Folios 106 al 108 Pieza IV) no realizándose en esa fecha según consta en auto cursante al folio 112 de la misma pieza, siendo diferida para el 10 de octubre de 2008.
Al folio 124 de la pieza IV cursa nota secretarial de fecha 09 de octubre de 2008, mediante la cual la ciudadana LEYVIS SUJEI AZUAJE Secretaria del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control deja constancia que se comunicó telefónicamente con el ciudadano ELIO OMAR RANGEL TROCELL, defensor del ciudadano MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO y le informó que el día 10 del mismo mes y año a las 11:00 horas de la mañana se realizaría la audiencia preliminar en la causa que se le sigue a su defendido.
Por auto del 10 de octubre de 2008 se dejó constancia que la audiencia preliminar fijada para esa fecha no se realizó por cuanto no compareció el ciudadano ELIO OMAR RANGEL TROCELL, defensor del ciudadano MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO, ni se realizó el traslado del prenombrado imputado, de igual manera no compareció el ciudadano GIOVANNI MARCANO CAGUANA, defensor del imputado MUNDARAÍN YERITZON ERASMO. (Folios 125 y 126 pieza IV), por lo que fue diferido el acto para el 16 de octubre de 2008 a la 01:30 horas de la tarde, no efectuándose en esa oportunidad por no haberse hecho efectivo el traslado de los imputados, siendo diferido el acto para el 23 de octubre de 2008 a la 01:00 horas de la tarde. (Folio 165 Pieza IV).
Por auto del 23 de octubre de 2008, se dejó constancia que la audiencia preliminar fijada para esa fecha no se realizó por cuanto no compareció el ciudadano ELIO OMAR RANGEL TROCELL, defensor del ciudadano MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO, ni se realizó el traslado del prenombrado imputado. Por lo que el acto se difirió para el 04 de noviembre de 2008 a las 12:00 horas del mediodía. (Folio 190 pieza IV)
Por auto del 04 de noviembre de 2008, se dejó constancia que la audiencia preliminar fijada para esa fecha no se realizó por cuanto no comparecieron los ciudadanos ELIO OMAR RANGEL TROCELL y GIOVANNI CELESTINO MARCANO CAGUANA, quienes actúan en su carácter de defensores de los ciudadanos MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO y MUNDARAÍN YERITZON ERASMO, respectivamente, ni se realizó el traslado de los prenombrados imputados. Por lo que el acto se difirió para el 13 de noviembre de 2008 a las 12:00 horas del mediodía. (Folio 200 pieza IV)
Por auto del 13 de noviembre de 2008, se dejó constancia que la audiencia preliminar fijada para esa fecha no se realizó por cuanto no comparecieron los ciudadanos ELIO OMAR RANGEL TROCELL y GIOVANNI CELESTINO MARCANO CAGUANA, quienes actúan en su carácter de defensores del ciudadano MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO y MUNDARAÍN YERITZON ERASMO, respectivamente, ni se realizó el traslado del ciudadano MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO. Por lo que el acto se difirió para el 28 de noviembre de 2008 a las 12:00 horas del mediodía. (Folio 216 pieza IV), no realizándose en esa oportunidad por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO, ni compareció el ciudadano GIOVANNI CELESTINO MARCANO CAGUANA, defensor del ciudadano MUNDARAÍN YERITZON ERASMO. Siendo diferido el acto para el 04 de diciembre de 2008 a las 03:15 horas de la tarde. (Folio 237 Pieza IV), no efectuándose en la fecha acordada por incomparecencia de las partes, fijándose nuevamente para el 13 de enero de 2009 a las 12:30 horas de la tarde. (Folio 250 Pieza IV)
Por auto del 13 de enero de 2009, se dejó constancia que el acto de la audiencia preliminar fijada para esa fecha no se realizó por cuanto no comparecieron los ciudadanos ELIO OMAR RANGEL TROCELL y GIOVANNI CELESTINO MARCANO CAGUANA, quienes actúan en su carácter de defensores de los ciudadanos MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO y MUNDARAÍN YERITZON ERASMO, respectivamente, ni se realizó el traslado de los imputados de autos, por lo que el acto se difirió para el 21 de enero de 2009 a las 12:30 horas del mediodía. (Folio 03 pieza V), por auto del 16 de enero de 2009 el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal acordó oficiar al Director de Traslados Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar el traslado inter penal del ciudadano MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO quien se encuentra recluido en el Internado Judicial Rodeo I, en virtud “…que en reiteradas oportunidades ha tenido que diferirse el acto de Audiencia Preliminar pautado por motivo de la permanente negativa del citado ciudadano en acudir a los llamados que les habría efectuado la dirección del penal para abordar la unidad de traslados,…” , dejando sin efecto los actos fijados para el 21 de enero de 2009 y difiriéndolos para el 02 de febrero de 2009. (Folios 09 y 10 Pieza V) no efectuándose en esa oportunidad según consta en auto del 05 de febrero de 2009, por cuanto fue decretado día no laborable por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, siendo diferida para el 18 de febrero de 2009 a las 1:00 horas de la tarde. (Folio 36 Pieza V)
Al folio 44 de la pieza V del expediente cursa nota secretarial del 18 de febrero de 2009 mediante la cual la ciudadana MARÍA GABRIELA OLIVERO, en su condición de Secretaria del Juzgado Vigésimo Noveno en Función de Control deja constancia que se comunicó telefónicamente con la Dirección del Internado Judicial Región Capital Rodeo I a los fines de verificar si se había hecho efectivo el traslado del imputado MARIO JOSE OCANDO IZQUIERDO, siendo notificada que el mismo no acudió al llamado efectuado por los funcionarios de custodia. De igual manera en acta de diferimiento cursante a los folios 45 y 46 de la misma pieza del expediente, se deja constancia que los ciudadanos ELIO OMAR RANGEL TROCELL y GIOVANNI CELESTINO MARCANO CAGUANA, quienes actúan en su carácter de defensores de los ciudadanos MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO y MUNDARAÍN YERITZON ERASMO, respectivamente, no comparecieron al acto fijado por lo que fue diferido para el 24 de marzo de 2009 a la 01:00 horas de la tarde. No realizándose en esa oportunidad por no haberse efectuado el traslado de los imputados, y el ciudadano MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO no acudió al llamado efectuado a los internos que serán trasladados a tribunales según dejó constancia el Licenciado CECILIO HERRERA Director del Internado Judicial Capital Rodeo I, (Folios 68 y 210 Pieza V) siendo diferido el acto para el 23 de abril de 2009.
Al folio 147 de la pieza V cursa acta de diferimiento en la cual se deja constancia que la audiencia preliminar fijada para el 23 de abril de 2009 no se realizó por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados de autos. Siendo diferida para el 19 de mayo de 2009 a la 01:00 horas de la tarde.
Por auto del 05 de junio de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal fijó para el 07 de julio de ese mismo año la audiencia preliminar y el acto de la audiencia oral prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 173 Pieza V), no efectuándose en esa oportunidad por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados de autos, siendo diferido el acto para el 11 de agosto de 2009 a las 11:30 horas de la mañana. (Folio 241 Pieza V)
Por auto del 06 de agosto de 2009 la Juez Cuarta de Primera Instancia en Función de Control acordó remitir las actuaciones que conforman el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de la recusación interpuesta por el ciudadano ELIO OMAR ANGEL TROCELL, defensor del ciudadano MARIO JOSE OCANDO IZQUIERDO. Correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. (Folios 269 al 273 Pieza V)
Por auto del 16 de septiembre de 2009 el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal fijó para el 13 de octubre de 2009 la audiencia preliminar y el acto de la audiencia oral prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 03 Pieza VI),
Por auto del 19 de octubre de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control acordó solicitar al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control la remisión de las actuaciones originales que conforman la presente causa en virtud que en fecha 14 de agosto de 2009, la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la recusación interpuesta por el ciudadano ELIO OMAR RANGEL TROCELL defensor del ciudadano MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO, contra la Juez Cuarta de Primera Instancia en Función de Control (Folio 17 Pieza VI)
Por auto del 05 de noviembre de 2009, la Juez Cuarta de Primera Instancia en Función de Control fijó para el 18 de noviembre de 2009 la audiencia preliminar en la presente causa, no efectuándose en esa oportunidad por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados (Folios 19 y 29 Pieza VI). Siendo diferido el acto para el 04 de diciembre de 2009 a las 12:00 horas del mediodía, no llevándose a cabo la misma por no efectuarse el traslado de los imputados (Folio 37 Pieza IV) fijándose nuevamente para el 17 de ese mismo mes y año, acto al cual no compareció ninguna de las partes. (Folio 49 Pieza IV) por lo que se fijó el día 13 de enero de 2010 a las 11:00 horas para realizar la audiencia a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto del 13 de enero de 2010, se deja constancia que la audiencia fijada para esa fecha no se realizó por no haberse hecho efectivo el traslado de los imputados de autos. (Folio 57 Pieza VI) fijándose para el 27 de enero de 2010 a las 08:00 horas de la mañana, no efectuándose la misma por cuanto no se llevó a cabo el traslado de los imputados. Por lo que fue diferida para el 10 de febrero de 2010. (Folio 65 Pieza VI), en dicha oportunidad no se realizó el acto por no haberse hecho efectivo el traslado de los imputados. (Folio 73 Pieza VI) siendo diferida para el 01 de marzo de 2010.
Por autos de fecha 01 y 15 de marzo de 2010, se deja constancia que la audiencia preliminar fijada para esa fecha no se realizó por cuanto no compareció ninguna de las partes, siendo diferida para el 29 del mismo mes y año, no efectuándose en esa fecha toda vez que fue decretado día no hábil por Decreto Presidencial. (Folio 83, 95 y 110 Pieza VI). Siendo diferida para el 15 de abril de 2010.
El 09 de abril de 2010 el Juzgado Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en atención a la decisión emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano ELIO OMAR RANGEL TROCELL defensor del ciudadano MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO, emitió pronunciamiento respecto a la solicitud formulada por el prenombrado defensor el 21 de Julio de 2009, de cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO, solicitud que fue declarada sin lugar y hoy es objeto de conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto.
De lo anteriormente expuesto se observa que:
El Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, estableció en el artículo 244 el de la proporcionalidad, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas de Coerción Personal, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”
De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podrá exceder de dos años. Establece igualmente el referido artículo la posibilidad de que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al juez de control una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúe para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen.
Ello en razón de procurar la celeridad en el desarrollo del proceso y evitar las dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. A la par dicho principio protege a los imputados de la posibilidad de estar sometidos de manera indefinida a medidas de coerción personal sin que, contra ellos, pese sentencia definitiva.
Por tanto, la restricción del derecho a la libertad, como medidas de excepción al juzgamiento en libertad, requieren del órgano jurisdiccional la diligente vigilancia durante el curso del proceso de la duración de tales medidas, a fin de prevenir que las mismas se mantengan más allá del límite temporal establecido en la ley.
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito menor.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (3) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de las medidas de coerción personal, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
Dentro de este contexto, efectivamente el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece una limitante temporal a las medidas de coerción personal decretadas dentro del proceso penal, este límite es de dos (2) años, por lo que transcurrido dicho límite la misma debe decaer automáticamente y para arribar a tal resolución deberá el juez apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del acusado o imputado en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
Así pues, como lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el decaimiento de la medida de coerción personal no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado según sea el caso o su defensa, o bien se haya solicitado la prórroga, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo. (Sentencia de fecha 17 de julio de 2006, Ponente Magistrado Doctor Francisco Carrasquero).
En este orden de ideas, ha verificado esta Alzada que en fecha 18 de Julio de 2006, el ciudadano MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO, fue detenido por funcionarios de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo presentado el 20 de ese mismo mes y año ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal oportunidad en la que le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, posteriormente el 01 de septiembre de 2006, es recibido en el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal por encontrarse de guardia para esa fecha escrito de acusación presentado por el Ministerio Público además de otros imputados al ciudadano MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO siendo remitido posteriormente a la Oficina de Alguacilazgo para su posterior remisión al Juzgado de la Causa siendo recibido el 04 de septiembre de 2006.
En virtud de ello, constató la alzada que la instancia en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por auto del 22 de septiembre de 2006, procedió a fijar la audiencia preliminar para el 06 de octubre de ese mismo año a las 12:00 horas, no realizándose la misma por incomparecencia del ciudadano WILLIAM CLAVIJO en su oportunidad actuando con el carácter de defensor del ciudadano MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO, asimismo constató este órgano colegiado que mediante acta del 18 de octubre de 2006, el prenombrado imputado manifestó su voluntad de revocar el nombramiento de su defensor y nombrar al ciudadano ELIO OMAR RANGEL TROCELL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.590, no habiéndose realizado las mismas hasta el momento del pronunciamiento en este fallo, por lo que de una simple operación matemática, nos resulta al día de hoy, efectivamente han transcurrido mas de dos años desde que le fue decretada la medida de coerción personal, concluyéndose que en efecto se ha superado el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene que ver con la duración de las medidas de coerción personal, esto es, el tiempo de duración y no con la revisión de los presupuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre si han variado o no lo motivos que dieron origen a su decreto.
También ha constatado la Sala, previo análisis de las actuaciones originales, que luego del ingreso de las actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal se efectúan las correspondientes convocatorias para la celebración de la audiencia preliminar, no materializándose la misma toda vez que en el presente proceso han surgido una serie de incidencias que afectan el normal desarrollo del mismo y que esta Alzada dejó plasmados en párrafos precedentes. Siendo ellos los constantes diferimientos por incomparecencia de los imputados y la defensa. Y en algunas ocasiones el Ministerio Público.
Ahora bien, la norma inserta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Principio de la Proporcionalidad de las medidas de coerción personal, establece que si la misma excede el límite de dos años de impuesta sin que se haya celebrado juicio, decae automáticamente, salvo que se haya solicitado la prórroga o que la dilación sea imputable al acusado o su defensa, o bien debido a la complejidad del caso.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en sus artículos 2, 26 y 257, que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que para alcanzar tal justicia, todos sus habitantes tienen derecho de acceso, que la respuesta a tal petición debe ser imparcial, idónea, responsable, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, constituyéndose el proceso como el instrumento fundamental para la actuación de la justicia.
Tales postulados deben estar armonizados con los principios procesales y no pueden traducirse en la inacción de las partes, es decir, si se ha obtenido una respuesta con la cual no se está de acuerdo, lógicamente, la defensa, el Ministerio Público y la víctima, tiene derecho a que tal decisión sea revisada por una Corte de Apelaciones, bien para que se confirme o se revoque, e incluso a través de los medios idóneos impugnar la decisión de la Corte en caso que no la compartan una de las partes.
Ciertamente la medida de coerción personal impuesta al ciudadano MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO, ha excedido el lapso que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo constató este órgano colegiado que el 30 de mayo de 2008 la ciudadana ALICIA MONRROY CARMONA, actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas solicitó oportunamente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal la prórroga a la cual hace referencia el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos tal como se evidencia a los folios 226 al 232 de la Pieza III, no habiéndose realizado a la fecha del presente fallo la referida audiencia de prórroga prevista en el artículo 244 ejusdem; de igual manera, se evidencia de las actas procesales que la no realización de la audiencia preliminar y la audiencia de prorroga no es imputable al órgano jurisdiccional, sino al ejercicio legítimo del derecho a la defensa derivado en las diversas incidencias que han sido descritas en este fallo y por la otra en atención a las múltiples incomparecencias del ciudadano MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO quien en reiteradas oportunidades se ha negado a ser trasladado a la sede del órgano jurisdiccional las veces que ha sido solicitado su traslado, según consta de las actas que conforman el expediente original, asimismo, por las reiteradas incomparecencias de su defensor ELIO OMAR RANGEL TROCELL, por lo que no constata esta Alzada la violación de la citada norma adjetiva penal.
En este contexto, es de destacar que efectivamente la medida de coerción personal impuesta contra un ciudadano decae previo análisis que haga el juez de la causa de la dilación procesal una vez que hayan transcurrido más de dos años desde la fecha de su imposición, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga a que se refiere el citado artículo 244 del texto adjetivo penal, caso en el cual, de haberse concedido una prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, deberá esperarse que culmine la misma para que opere el decaimiento, siempre que no se origine por el defensor.
De igual manera, es de señalar que el sólo transcurso del tiempo no es razón suficiente para que opere el decaimiento a que hace referencia el tantas veces señalado artículo 244; toda vez que en un proceso pueden existir dilaciones propias del asunto y pretender que por el sólo transcurso del tiempo en casos complejos opere el decaimiento de la medida de coerción personal se convertiría en un mecanismo para propiciar la impunidad, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del máximo Tribunal en sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, por otra parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza un proceso sin dilaciones indebidas, considerando la Sala Constitucional por interpretación en contrario que en los procesos pueden existir dilaciones debidas dada la complejidad del caso sin que sean atribuibles a las partes dicha dilación procesal.
Al respecto, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a las dilaciones indebidas señaló lo siguiente:
“…la expresión ‘sin dilaciones indebidas’ (artículo 26) (...) debe ser entendida como el derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, por lo tanto, la falta de cumplimiento del órgano jurisdiccional de los lapsos procesales es una condición necesaria más no suficiente para declarar que hubo dilación indebida o retardo judicial.
Ahora bien, la determinación de ese plazo razonable no es posible hacerla a través de una regla concreta, pues cada caso reviste peculiaridades que lo distinguen de otros. Para determinar dicho plazo debe atenderse a una serie de criterios que el derecho comparado y esta Sala en anteriores oportunidades han señalado de manera enunciativa. En efecto, el Tribunal Constitucional Español, acogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia nº 5/1985, del 23 de enero estableció lo siguiente:
‘La complejidad del litigio, la conducta de los litigantes y de las autoridades y las consecuencias que del litigio presuntamente demorado se siguen para las partes son, ciertamente, criterios desde los que debe llenarse de contenido el concepto del ‘plazo razonable’. Otros criterios son las pautas y márgenes ordinarios en los tipos de proceso de que se trata, o en otros términos en estándar medio admisible, para proscribir dilaciones más allá de él.’ (Jorge Carreras del Rincón. Comentarios a la doctrina procesal civil del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. El artículo 24 de la Constitución Española. Los derechos fundamentales del justiciable, Madrid, Marcial Pons, 2002, p. 588).
De lo anterior concluye este órgano colegiado que no se evidencia una dilación indebida en el presente proceso que pueda ser atribuida a la Juez de la causa, sino a las características propias de las circunstancias que rodean el presente proceso tal como quedó reflejado en párrafos precedentes, vale decir, al ejercicio legítimo del derecho a la defensa derivado en las diversas incidencias que han sido descritas en este fallo y por la otra en atención a las múltiples incomparecencias del ciudadano MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO quien en reiteradas oportunidades se ha negado a ser trasladado a la sede del órgano jurisdiccional las veces que ha sido solicitado su traslado, según consta de las actas que conforman el expediente original, asimismo, por las reiteradas incomparecencias de su defensor ELIO OMAR RANGEL TROCELL, debiendo destacarse que la juez A-quo al momento de emitir su fallo el cual además esta debidamente fundamentado tomó en consideración con un alto grado de objetividad, factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, la pluralidad de agraviados o inculpados, el ejercicio legítimo del derecho a la defensa, la conducta personal del justiciable y su defensor a fin de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo concerniente al alegato del recurrente según el cual cuestiona “…el uso abusivo e indiscriminado de la Jurisprudencia, para la decisión sobre los asuntos que son sometidos a su conocimiento…” , observa esta Alzada que es práctica común de los distintos órganos jurisdiccionales en todas sus instancias, incluso todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de remitirse a la jurisprudencia del máximo Tribunal al momento de resolver una controversia, más aún cuando el punto debatido ya ha sido resuelto en una decisión previa. En todo caso el uso de citas completas o parciales que un determinado juez haga de las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia pertenece al estilo particular del juzgador utilizado en sus decisiones y en modo alguno puede considerarse el fallo impugnado como violatorio de garantías fundamentales.(Sent. 124 del 19 de febrero de 2009. Sala Constitucional)
En atención a todo lo antes expuesto, esta Sala estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ELIO OMAR RANGEL TROCELL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.590, actuando en su carácter de defensor del ciudadano MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de abril de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, confirma la citada decisión. Y ASI SE DECIDE.
Por último, no puede este órgano colegiado dejar pasar por alto los constantes diferimientos para la celebración de la audiencia preliminar, y las audiencia oral prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expresados en este fallo, de allí que el juez como director del proceso, se encuentra en la obligación de emplear todos los poderes jurisdiccionales que le han sido otorgados para garantizar tanto los derechos y garantías de las partes, así como la correcta y oportuna administración de justicia, razón por la cual el Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal debe emplear la máxima diligencia para que la misma en el presente caso se celebre dentro del plazo establecido, a fin de evitar dilaciones indebidas en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ELIO OMAR RANGEL TROCELL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.590, actuando en su carácter de defensor del ciudadano MARIO JOSÉ OCANDO IZQUIERDO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de abril de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, queda confirmada la citada decisión.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DR. LUIS RAFAEL DÍAZ LAPLACE
LA SECRETARIA,
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
RHT/RDGC/LRDL/ABAC/.-
Causa N° 3743-11.-
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