REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7


Caracas, 11 de octubre de 2011.
201º y 152º

EXPEDIENTE N° 3768-11.-
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la Inhibición presentada en fecha 28 de septiembre de 2011, por la ciudadana BETTY ELENA REYES QUINTERO Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº 15063-10, nomenclatura de ese Despacho, seguida contra los ciudadanos CARLOS MUJICA MARTÍNEZ y JEAN FRANCO DÍAZ MORA, fundamentada en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia, a los fines de su distribución en una de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondió a esta Sala Nº 7 el conocimiento de la misma; se dio cuenta en fecha 03 de octubre de 2011, y en la misma fecha de conformidad con la Ley se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.


A los fines de decidir previamente se observa:

En Acta de fecha 28 de septiembre de 2011, la ciudadana BETTY ELENA REYES QUINTERO Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 01 y 02 del presente Cuaderno de Inhibición, expresó entre otras cosas lo siguiente:

“... Es el caso que el 14 de Junio de 2011 me reintegré a mis labores habituales en el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Control, dando cuenta del presente expediente por lo que de conformidad con el artículo 87 del texto Adjetivo Penal, procedo a Inhibirme, como en efecto lo hago, por considerarme incursa en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el defensor de los ciudadanos Carlos Mújica Martínez y Jean Franco Díaz Mora, abogado José Ramón Díaz formuló denuncia en mi contra ante la Inspectoría General de Tribunales que culminó con la imposición de una sanción de acuerdo de (Sic) la sentencia N° 01659, dictada el 28 de Junio de 2006, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini , cuya copia fotostática se anexa marcada “A”.

Todo lo cual afecta mi imparcialidad para decidir el presente asunto, donde el referido abogado actúa como parte, razón por lo que solicito de la Sala de Corte de Apelaciones que haya de conocer de la presente Inhibición la declare Con Lugar por ser evidentemente procedente…”


Cursa a los folios 3 al 16 del presente Cuaderno de Inhibición, copia fotostática de la sentencia N° 0294- del 28 de junio de 2006 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini mediante la cual se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana BETTY ELENA REYES QUINTERO contra el acto administrativo dictado el 17 de diciembre de 2003, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 8:


“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…)
8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad(…).


La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso, por lo que establece las causales de recusación e inhibición en el artículo 86, estableciéndose en el numeral 8 una causal genérica, debido a que dentro de ésta encuadra cualquier otra causal, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del Juzgador, ya que dicha causal en principio, será invocada cuando los motivos no sean aquellos de los establecidos en las restantes causales del artículo in comento.

Igualmente considera esta Sala que la disposición contenida en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, está establecida en aras de salvaguardar el derecho que tienen las partes a que el proceso sea desarrollado de conformidad con el mandato Constitucional y Legal, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ámbito subjetivo del juzgador, en cuanto a su imparcialidad, está referido a evitar que intereses personales alteren la decisión del asunto sometido a su resolución en perjuicio de los cauces naturales del fallo, esto es, en desmedro de la prueba rendida e incorporada; por su parte, en el ámbito objetivo la imparcialidad del juez tiende a evitar que éste en forma previa a la decisión del mismo conflicto jurídico penal, despliegue cualquier actividad jurisdiccional que signifique anticipar un juicio de culpabilidad del imputado o acusado.

La existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador.

Ante la posibilidad de estar comprometida la actuación de quien imparte justicia en un determinado asunto, por la existencia de una causal que afecta la capacidad subjetiva para decidir, éste debe inhibirse, o bien las partes actoras disponen de la herramienta de ley para recusarlo.
A los fines de emitir pronunciamiento acerca de la validez de la causal de inhibición alegada en el caso de autos, esta Sala debe delimitar el sentido y alcance de la causal contenida en el numeral 8, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la procedencia de la recusación o inhibición del Juez cuando se demuestre que éste esté incurso en cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
En el caso de autos, la Juez inhibida señala que se encuentra afectada su imparcialidad toda vez que en la causa signada con el Nº 15063, nomenclatura de ese Despacho en Función de Control, el defensor de los ciudadanos CARLOS MUJICA MARTÍNEZ y JEAN FRANCO DÍAZ MORA formuló denuncia en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales que culminó con la imposición de una sanción consignando al efecto la sentencia N° 01659 del 28 de junio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia donde consta tal circunstancia.

Examinadas las actas procesales por la forma como fue planteada la inhibición a criterio de esta Sala configura la causal prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para comprender qué significa la garantía de imparcialidad debe partirse de que el temor de imparcialidad es un vicio objetivo del procedimiento y no una mala cualidad subjetiva o personal del juez.

En sentencia 1.659 de la Sala Constitucional del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, se expresa:

“…Al efecto, la tutela jurisdiccional sólo será efectiva si el órgano de quien emana reúne ciertas condiciones y antes de dictar el fallo sigue un procedimiento investido de las garantías que hagan accesibles el derecho a la defensa. De ahí que las leyes procesales han de prever un íter procedimental para que todas las personas obtengan eficazmente la tutela de sus derechos e intereses legítimos, empezando por la garantía del juez imparcial.

Desde esta perspectiva, siguiendo a Borjas “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Armiño Borjas. Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano. Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, pág. 120)”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).



En base a lo expuesto, estima este Órgano Colegiado que la imparcialidad de un Juez está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que afecten o puedan afectar de alguna manera la probidad y equidad de sus decisiones, y siendo suficientes a los efectos de la resolución de la incidencia lo expuesto por la Juez inhibida, y en aras de salvaguardar el debido proceso lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la ciudadana BETTY ELENA REYES QUINTERO Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº 15063-10, nomenclatura de ese Despacho, seguida contra los ciudadanos CARLOS MUJICA MARTÍNEZ y JEAN FRANCO DÍAZ MORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.




DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la ciudadana BETTY ELENA REYES QUINTERO Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº 15063-10, nomenclatura de ese Despacho, seguida contra los ciudadanos CARLOS MUJICA MARTÍNEZ y JEAN FRANCO DÍAZ MORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem, el Juez sustituto deberá seguir conociendo de la causa.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, remítase el presente cuaderno al Tribunal que conoce actual mente la causa y Líbrese oficio con copia certificada de la decisión a la Juez inhibida.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO


EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DR. LUIS RAFAEL DÍAZ LAPLACE


LA SECRETARIA


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


LA SECRETARIA


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER




RHT/RDGC /LRDL/AAC/.-
Expte. Nro. 3768-11.-