REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 07
Caracas, 24 de octubre de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 3733-11
JUEZ PONENTE: DR. LUIS RAFAEL DÍAZ LAPLACE

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de abril de 2011, por el ciudadano ALFONSO LOPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.486, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DORA BETZAIDA ARRAIZ PLANCHART, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.097.670, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo 2011, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró el ABANDONO DE LA QUERRELLA interpuesta por la identificada ciudadana, contra el ciudadano JORGE SALVADOR CHÁVEZ MORALES, por el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Analizado el artículo antes mencionado con relación a la facultad del recurrente para la interposición del recurso de apelación, esta Alzada observa que el misma posee legitimidad, toda vez que actúa en su condición de defensor de la ciudadana DORA BETZAIDA ARRAIZ PLANCHART, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.097.670, como consta en la actuaciones enviadas por el Juzgado de Instancia; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente la decisión es recurrible por cuanto el mismo fue interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró el ABANDONO DE LA QUERRELLA interpuesta por la identificada ciudadana, contra el ciudadano JORGE SALVADOR CHÁVEZ MORALES, por el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Por el razonamiento que antecede, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALFONSO LOPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.486, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DORA BETZAIDA ARRAIZ PLANCHART, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.097.670, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo 2011, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró el ABANDONO DE LA QUERRELLA interpuesta por la identificada ciudadana, contra el ciudadano JORGE SALVADOR CHÁVEZ MORALES, por el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES


RUBÉN DARÍO GARCILAZO LUIS RAFAEL DÍAZ LAPLACE
PONENTE

…/…
…/…
LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER


















Exp. 3733-11
RHT/RDG/LRDL/AAC/ljr