REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 07
Caracas, 24 de Octubre de 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 3760-11
JUEZ PONENTE: DR. LUIS RAFAEL DÍAZ LAPLACE

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL ROMERO PIERLUISSI, Defensor Público Décimo Séptimo (17º) Penal con Competencia en Ejecución de Sentencia del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano YANDRE PÉREZ MOLERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.286.462, quien fuera condenado en fecha 19 de agosto de 2010, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÍPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NEGÓ al penado de autos, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de Trabajo Fuera del Establecimiento.

Presentado el recurso, la Juez de Ejecución, emplazó a la Fiscal Octogésima Segunda (82º) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dando contestación al mismo la Fiscal Auxiliar Octogésima (80º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Comisionada en la Fiscalía Octogésima Segunda (82º) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia del Área Metropolitana de Caracas. Transcurrido el lapso legal, remitió Cuaderno Especial a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al ciudadano Juez Dr. LUIS RAFAEL DÍAZ LAPLACE, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 03 de octubre de 2011, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

El ciudadano RAFAEL ROMERO PIERLUISSI, Defensor Público Décimo Séptimo (17º) Penal con Competencia en Ejecución de Sentencia del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano YANDRE PÉREZ MOLERO, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
“…el Tribunal de Ejecución le causó un gravamen irreparable a mi asistido, al negarle la posibilidad de otorgarle la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, argumentando ese Juzgado que el penado de autos, había sido condenado por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en menor cuantía...considerado de Lesa Humanidad en jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro máximo tribunal no correspondiéndole beneficios procesales ni fórmulas alternativas al cumplimiento de pena…De esta forma, la Defensa considera que existe una errónea aplicación de la conceptualización de los delitos de lesa humanidad, lo cual se podría derivar en situaciones jurídicas fácticas siendo una consecuencia de ello, la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales a los condenados por estos delitos. La Defensa insiste que no otorgar el beneficio correspondiente a mi representado, es, no darle la oportunidad al mismo, de que pueda demostrar que si se encuentra en condiciones de compartir con su familia y, por ende, terminar de cumplir efectivamente su pena en libertad y convivir en sociedad, tomando en consideración que el fin último del ser humano es vivir en libertad. Así las cosas, quien aquí recurre considera que la ciudadana Juez incurre en primer lugar en una contradicción en el auto de ejecución que dicta en su oportunidad al señalar que le corresponde a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, señala expresamente en que oportunidades le corresponde cada medida de pre-libertad y ordena la realización de exámenes psicosociales y recibe recaudos tendientes para el tramite de tal beneficio, cuando de antemano la ciudadana Juez de la causa tenia previsto negarlo es decir, la ciudadana Juez no tomó en cuenta el Principio de Progresividad y el Principio que rige el Sistema Penitenciario consagrados en el texto fundamental constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, le (sic) problemática existente en el Sistema Penitenciario Venezolano, pues el Tribunal de Ejecución había establecido en el computo de pena las fechas en las cuales el penado de autos podría optar a las diferentes fórmulas alternativas al cumplimiento de pena; y por ello optaba a los diferentes beneficios y fórmulas, por ser el espíritu de una fórmula alternativa o beneficio, es la reinserción social del individuo penado, y más aun (sic) cuando mi defendido cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. No podemos olvidar, que por Mandato Constitucional, se aplicarán con preferencia las medidas privativas de libertad, las fórmulas de cumplimientos de penas no privativas, lo cual no se contrapone en lo señalado en el articulo 29 de la Carta Magna, utilizando como fundamento por el Juzgado de Ejecución para negar la medida de pre-libertad, en virtud que es claro que el Constituyente al señalar que los delitos de lesa humanidad, entre otros, quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar la impunidad, y aún si esta Defensa compartiera el criterio de Juzgador, en cuanto a que el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, sea un delito de lesa humanidad, es necesario señalar que el otorgamiento de la medida de Destacamento de Trabajo o alguna otra fórmula de cumplimiento de pena, no conlleva a la impunidad del delito, en primer lugar por el hecho cierto que existe una condena como fin último del proceso penal y en segundo lugar por cuanto el penado, al otorgársele cualquier medida de pre-libertad, se encontraría en cumplimiento de la condena en una modalidad distinta a la prisión (cárcel), pero en definitiva un cumplimiento efectivo de pena, ya que no sólo intramuros se considera cumplida la condena, muy por el contrario el Constituyente es claro al determinar que se preferirá en todo caso la libertad a la privación, y observando que en el presente caso el penado fue evaluado por un equipo técnico multidisciplinario que lo consideró apto para el cumplimiento de la pena en libertad a través de la medida alternativa relativa; es por lo que la misma cumple acumulativamente con los requisitos legales que lo hacen acreedores a dicha medida…Por todas consideraciones expuestas en el presente recurso, SOLICITO en primer lugar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que ha de conocer del Recurso de Apelación, que valorando las razones de hecho y de derecho expuestas, sea admitido por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente y estar sujeto a las disposiciones legales pertinentes, y que sea declarado CON LUGAR en el fondo del mismo revocando la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución y por consiguiente se dicten los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la misma. Y ASI SE SOLICITA…”



La ciudadana ANGIE C. CARFI URIBE, Fiscal Auxiliar Octogésima (80º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Comisionada en la Fiscalía Octogésima Segunda (82º) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL ROMERO PIERLUISSI, Defensor Público Décimo Séptimo (17º) Penal con Competencia en Ejecución de Sentencia del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…Quienes (sic) aquí suscribe considera acertado el criterio del Tribunal de la causa, en cuanto a la negativa de la Formula (sic) Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, correspondiente al penado YANDRE PÉREZ MOLERO, ya que el Tribunal diligentemente verificó los requisitos de Ley establecidos en nuestra norma adjetiva penal, a los fines del otorgamiento del mencionado beneficio, sin embargo también verificó y tomó en consideración la entidad del delito, siendo esto indiscutiblemente necesario al momento de emitir un pronunciamiento referente a la concesión o no de una Formula (sic) Alternativa de Cumplimiento de Pena. En cuanto al tipo penal por el cual fue condenado el penado YANDRE PÉREZ MOLERO, (Distribución en Menor Cuantía de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), es de hacer notar que no se trata de un delito común, sino de un delito que es considerado de lesa humanidad, por lo que se tiene que tener presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos, ya que se consideran imprescriptibles y son delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido de artículo 29 Constitucional…En tal sentido, es menester acotar lo importante del estudio sistemático y puntual de cada caso, a los fines del otorgamiento de una Formula (sic) Alternativa de Cumplimiento de Pena, pues no basta con determinar si el penado cumple con los requisitos establecidos en la Ley, sino que es importante analizar en cada caso, el daño social causado, el bien jurídico protegido, y el fin de la pena, ya que todas y cada una de estas apreciaciones coadyuvan a una justa y sana administración de justicia. Nuestro Máximo Tribunal, en diferentes decisiones, ha tomado en cuenta dichas circunstancias ponderándolas de una manera significativa al momento de fijar criterio respecto al tema, en consecuencia, mal podría el decidor haber accedido a la solicitud planteada por la defensa, quien considera suficiente que una vez lleno (sic) los presupuestos establecido (sic) en la disposición legal pertinente se proceda al otorgamiento inexorable de la Formula (sic) Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, no ponderando el caso en concreto, la entidad del delito ni el bien jurídico protegido, asumiendo que es justo que se le de el mismo trato procedimental a los delitos comunes que a los delitos de lesa humanidad, lo cual para esta Representación Fiscal es desatinado y desacertado, por parte de la defensa…Por tal razón considera quien aquí suscribe que la decisión proferida en fecha 20-07-2011, se encuentra ajustada a derecho y apegada a normas de carácter Constitucional, aún y cuando la defensa refiere que va en contravención del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Ciudadanos Magistrados, en virtud de los señalamientos precedentemente expuestos, concluye esta Representación, que no le asiste la razón al recurrente en el planteamiento formulado, de manera que, quienes (sic) aquí suscribimos (sic) se pronuncia a favor del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que el juez A-quo actuó conforme a derecho al momento de dictar su decisión de fecha 20-07-2011 mediante la cual le niega la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena en la modalidad de Destacamento de Trabajo al penado YANDRE PÉREZ MOLERO, plenamente identificado en autos…Por todos los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal, comparte parcialmente el criterio esgrimido por el Defensor Público Nº 17 Penal, en cuanto al recurso interpuesto en virtud de la decisión dictada en fecha 20-07-2011, mediante la cual niega la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena en la modalidad de Destacamento de Trabajo, al penado YANDRE PÉREZ MOLERO, portador de la cédula de identidad Nº 15.286.462, y es por lo que solicito a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer, se sirva admitir el presente escrito para que el mismo surta sus efectos legales; y en definitiva se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Nº 17, Dr. RAFAEL ROMERO PIERLUSSI (sic)…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20 de Julio de 2011, el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emite decisión en los siguientes términos:

“…Planteado lo anterior, se observa que el penado subiudice cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Texto Adjetivo Penal, tal y como se desprende de lo antes descrito, a los efectos de emitir el pronunciamiento correspondiente…De la norma anteriormente transcrita se desprende, que no es una obligación sino una facultad o potestad del juez de ejecución, el otorgar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, tales como el trabajo fuera del establecimiento, el destino al régimen abierto y libertad condicional, cuando el penado cumpla privado de su libertad, con un tiempo determinado de la pena, que varía de acuerdo a la medida, además de los requisitos contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del tercer aparte de la norma in comento…Por lo tanto, si bien el legislador exige el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma ut supra mencionada, la doctrina jurisprudencial ha interpretado de manera reiterada, la existencia de ciertas restricciones para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, en aquellos casos referidos a delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, por ser considerados por la jurisprudencia de lesa humanidad, fundamentado en la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud, que conlleva a la protección de este bien jurídico, como señala el Máximo Tribunal…En otro orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada y pacífica que los delitos relacionados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, son considerados como delitos de lesa humanidad, lo que prohíbe expresamente la concesión de beneficios que conllevan a su impunidad…En el caso particular de marras, tratándose el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución de menor cuantía, tipo penal por el cual fue condenado el ciudadano YANDRE PÉREZ MOLERO, un delito lesivo al interés social, que atenta fundamentalmente contra la salubridad colectiva y, que requiere una tutela especial y un análisis encaminado a la protección de los derechos colectivos, debe considerarse entonces, que la procedencia de la Formula (sic) Alternativa de Cumplimiento de Pena en la modalidad de Trabajo fuera del Establecimiento, se encuentra excluido, conforme a la jurisprudencia inveterada que ha sostenido la máxima instancia de la República en materia constitucional… Como consecuencia a lo antes expuesto, conforme a los criterios jurisprudenciales que de manera inveterada ha sostenido el Máxima (sic) Tribunal de la República en Sala Constitucional, referente a la prohibición de la concesión de beneficios y formulas (sic) alternativas de cumplimiento de pena, en delitos relacionados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, siendo que en el presente caso es por el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución en menor cuantía, por el cual se condenó al penado de autos, no existiendo hasta este momento decisión en contrario que haya sido dictada por la Sala Constitucional, es por lo que considera este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR al ciudadano YANDRE PÉREZ MOLERO, titular de la cédula de identidad Nro. V15.286.462, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, en virtud que el delito por el cual fue condenado ha sido señalado en reiteradas jurisprudencias por Nuestro Máximo Tribunal de la República delito de lesa humanidad, en concordancia con lo establecido en los artículos 29, 83 y 271 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como antes quedó asentado, el recurso de apelación que nos ocupa, interpuesto por el ciudadano RAFAEL ROMERO PIERLUISSI, Defensor Público Décimo Séptimo (17º) Penal con Competencia en Ejecución de Sentencia del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano YANDRE PÉREZ MOLERO, mediante el cual aduce que existe una errónea aplicación de la conceptualización de los delitos de lesa humanidad y que la prohibición de otorgarle el beneficio correspondiente sería no darle oportunidad al mismo, de que pueda demostrar si se encuentra en capacidad para ser reinsertado en la sociedad; asimismo, esgrime que la recurrida no tomó en consideración al momento de decidir, el Principio de Progresividad y el Principio que rige el Sistema Penitenciario, consagrado en nuestra Carta Magna. Planteando como solución que sea revocada la decisión recurrida, y en consecuencia se le acuerde al referido ciudadano la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena en la modalidad de Trabajo Fuera del Establecimiento.

Así las cosas, en tiempo hábil, la Fiscal del Ministerio Público, consignó Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, mediante cual comparte el criterio del Tribunal de Instancia, en cuanto a la negativa del beneficio solicitado, señalando que el tipo penal por el cual el penado de autos fue condenado, DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es considerado por reiteradas jurisprudencias como un delito de lesa humanidad, y por tanto no le corresponde el otorgamiento de beneficios procesales ni fórmulas alternativas al cumplimiento de pena. Solicitando en consecuencia, que el recurso de apelación sea declarado sin lugar.

Al respecto, esta Alzada para decidir observa lo siguiente:

El recurrente se dirige a contradecir, que el hecho por el cual fuera condenado su defendido, distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no significa que esté incurso en un delito de lesa humanidad, como lo indica la decisión que objetan mediante el presente recurso. Sobre el particular, vale hacer referencia a la sentencia de la Sala Constitucional, número 1712, del 12/09/2001, Caso Rita Alcira Coy y otros. En la predicha decisión se expresa cuanto sigue:

“Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
‘...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...’.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
‘...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...’.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
‘Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física’. …”
Asimismo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 178, de fecha 10 de septiembre 2005, Caso Evelio Franco Agudelo, donde se decidió así:
“…Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.
No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto…”
Es por tanto imperativo para esta Sala, que el delito de tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades, deba considerarse como un delito de Lesa Humanidad, en atención a la gravedad de la lesión que causa por quienes ejecutan ese acto, que repercute negativamente sobre la salud física y mental de los seres humanos, motivo por el cual, no procede la sustitución de una medida de coerción personal, así como la imposición de un beneficio o la concesión de una gracia como el indulto ni la amnistía, puesto que la excepción es absolutamente de rango constitucional y ella debe ser eficaz. Por lo tanto, en virtud de las jurisprudencias antes señaladas, no existe ningún tipo de violación a los derechos humanos del ciudadano YANDRE PÉREZ MOLERO. Razón por la cual no le asiste razón a la defensa. Y así se decide.-

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el delito por el cual fue condenado el ciudadano YANDRE PÉREZ MOLERO, distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es catalogado como de lesa humanidad, por lo cual no se verificó ninguna errónea interpretación por parte de la instancia, siendo lo procedente declarar Sin Lugar el recurso interpuesto por el ciudadano RAFAEL ROMERO PIERLUISSI, Defensor Público Décimo Séptimo (17º) Penal con Competencia en Ejecución de Sentencia, actuando en su carácter de defensor del ut supra penado, y por ende se confirma la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta SALA SIETE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL ROMERO PIERLUISSI, Defensor Público Décimo Séptimo (17º) Penal con Competencia en Ejecución de Sentencia del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano YANDRE PÉREZ MOLERO, contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NEGÓ al penado de autos, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la modalidad de Trabajo Fuera del Establecimiento.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión
LA JUEZ PRESIDENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES,

RUBÉN DARÍO GARCILAZO LUIS RAFAEL DÍAZ LAPLACE (PONENTE)
…/…
…/…
LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER











EXP. 3760-11
RHT/RDG/LRD/JDS/ldl