REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 03 de Octubre de 2011
201º y 152º
CAUSA Nº 3758-11
PONENTE: DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano HENRY ORLANDO SÁNCHEZ MONTES Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.673, en su condición de defensor del ciudadano RICHARD RAFAEL CARRASQUEL MUJICA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Junio de 2011, mediante la cual Decretó de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y el artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del prenombrado ciudadano por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, a título de Coautor previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
El Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, acordó emplazar al Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y una vez contestado el recurso remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea asignado a una de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 11 de Agosto de 2011, se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 11 de Agosto de 2011, se admitió el recurso de apelación; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
La trascendencia del derecho constitucional a la tutela jurisdiccional y la naturaleza del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, permiten la interposición de los recursos, los cuales constituyen una garantía procesal, a través de la cual las partes gozan del poder de provocar la intervención de una segunda instancia o Tribunal Superior o del máximo Tribunal de Justicia, para lograr la revisión y/o corrección efectiva de la decisión que les ha causado un agravio; garantía esta vinculada al debido proceso.
En materia de recursos en el Código Orgánico Procesal Penal, rige el principio dispositivo o sea el de la autonomía de la voluntad de las partes, lo cual implica que ellas gozan de un especial poder o facultad para provocar la intervención de los tribunales de la segunda instancia o del Tribunal Supremo de Justicia, para reparar o restituir situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones o amenazas de violación de derechos fundamentales, quebrantamiento de los principios del debido proceso, del derecho a la defensa o la igualdad de las partes, entre otros; además las partes delimitan el objeto del conocimiento del tribunal que conoce el recurso (puntos impugnados de la decisión).
Por tal razón el texto adjetivo penal consagra en el artículo 440 el desistimiento. En el caso de la Fiscalía del Ministerio Público el legislador le impone la obligación de actuar motivadamente, esto es, que el desistimiento debe constar en escrito fundado, ello por las implicaciones que tiene el principio de oficialidad y por las consecuencias que acarrea, ya que desistir implica, en principio, conformidad con la decisión. Aquí la voluntad del imputado prevalece sobre la de su defensor, por ello se requiere autorización expresa del imputado, en los casos en que el defensor opte por un desistimiento del recurso.
Así las cosas, se constata de las presentes actuaciones que al folio 42, cursa diligencia suscrita por el ciudadano RICHARD RAFAEL CARRASQUEL MUJICA, debidamente asistido por el ciudadano HENRY SANCHEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.673, en la cual señalan lo siguiente:
“Manifiesto a esta Sala mi voluntad de desistir del Recurso de Apelación de fecha 27 de Junio de 2011, que interpuso mi defensor en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de Junio de 2011”. En este estado la Defensa toma la palabra y expone: “Estoy de acuerdo con lo manifestado por mi defendido”.
En este orden de ideas, una vez presentado el desistimiento por el recurrente, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora.
Conforme a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad del ciudadano RICHARD RAFAEL CARRASQUEL MUJICA, debidamente asistido por su defensor, dando así cumplimiento al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, como mecanismo de autocomposición procesal, considera esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que al no estar comprometido el orden público ni las buenas costumbres lo procedente y ajustado a derecho en este caso es declarar con lugar el desistimiento efectuado y en consecuencia Homologa el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 07 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL DESESTIMIENTO efectuado por el ciudadano RICHARD RAFAEL CARRASQUEL MUJICA debidamente asistido por el ciudadano HENRY ORLANDO SÁNCHEZ MONTES Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.673, del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Junio de 2011, mediante la cual Decretó de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y el artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del prenombrado ciudadano por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, a título de Coautor previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) EL JUEZ INTEGRANTE
DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DR. LUÍS RAFAEL DÍAZ LAPLACE
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
RHT/RDGC/LRDL/ABAC/leo.-
Causa N° 3758-11.-
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