REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7

Caracas, 31 de octubre de 2011.
201º y 152º
CAUSA Nº 3765-11
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YADIRA PÉREZ CAMPOS, Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos KEIBER MATA DELGADO y CARLOS EDUARDO ALAMO SANDOVAL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de julio de 2011, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3 , 251 numerales 2,3 y 5, 252 numerales 1 y 2 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los prenombrados ciudadanos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

El Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, emplazó al Fiscal Septuagésimo Cuarto (74°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas quien no dio contestación al mismo, transcurrido el lapso de ley remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser asignado a una de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 27 de septiembre de 2011, se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 03 de octubre de 2011 se admitió el recurso de apelación.

El 04 de octubre de 2011, se solicitó al Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la remisión de las actuaciones originales que conforman la presente causa, siendo recibidas el XX de octubre de 2011; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La ciudadana YADIRA PÉREZ CAMPOS, Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos KEIBER MATA DELGADO y CARLOS EDUARDO ALAMO SANDOVAL, al momento de fundamentar el recurso, expresó lo siguiente:

¨…(Omissis)

UNICA DENUNCIA


…AUTO MOTIVADO dictado por el Juzgado de la causa 29 de julio de 2011 (Sic), la DISPOSITIVA es una copia textual de los pronunciamientos explicativos en la parte motiva,…

(Omissis)

…la recurrida omitió motivar el auto de pronunciamiento que ordenó el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa contenido dentro del debido proceso, así como el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículo (Sic) 49 numeral 1° y 26 respectivamente en (Sic) la Carta Magna.

…denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado su Derecho a ser juzgados en libertad, al Debido proceso, dentro de éste, el Derecho de la Defensa y Presunción de Inocencia, y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículo (Sic) 44, 49 numeral 1 y 2 y 26 respectivamente…por cuanto tal como se observa en los pronunciamiento (Sic) la recurrida no tomó en cuenta los alegatos de la Defensora así como tampoco explicó los motivos ni fundamentó su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa de Libertad.

La Defensora se opuso a la Medida Privativa de Libertad, toda vez que las actas procesales no se desprende la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, dado que del Acta de Investigación Policial, se desprende que los citados ciudadanos no se le inactuó (Sic) ningún objeto de interés criminalístico al momento de la aprehensión. Posteriormente se evidencia de las actuaciones del expediente que una vez realizada la inspección técnica policial los agentes policiales lograron ubicar en el interior de uno de los cuartos sobre la cama un bolso de damas color negro, marca PUMA, con un logo de un PUMA, contentiva de su (Sic) interior con objetos personales, en donde se encontró una copia de una cédula (…) Asimismo en el interior de una de las gavetas de una mesa de noche se ubico un revolver MARCA: Amadeo Rossi S.A., Calibre: 38 Color Pavón negro, tambor de cinco toros, seriales de cacha tambor y Modelo devastados, cacha de madera amarrada con teipe de color negro y dos balas sin percutir.

…las declaraciones realizadas por los ciudadanos KEIBER MATA DELGADO Y CARLOS EDUARDO ALAMO SANDOVAL, en la audiencia oral para oir al imputado, manifestaron claramente que se encontraban de visita en la vivienda y no habitan en la misma, ellos observaron cuando los agentes policiales entraron a la vivienda y los realmente (Sic) se encuentran involucrados en el hecho se encuentran en libertad.

…se desprende de las actuaciones…que los testigos son conteste (Sic) en señalar que los ciudadanos KEIBER MATA DELGADO Y CARLOS EDUARDO ALAMO SANDOVAL, no se le incautó algún objeto de interés criminalístico, dado que los mismos sólo pueden dar fe de lo decomisado en uno de los cuartos de la vivienda, más no a mis defendidos, lo que se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad de mis defendidos, dado que sólo existe en las actuaciones del expediente, el dicho por los agentes policiales, que supuestamente los citados ciudadanos, en cuestión fueron los autores del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.

(Omissis)

…se observa en el presente caso, que los ciudadanos KEIBER MATA DELGADO Y CARLOS EDUARDO ALAMO SANDOVAL, se le (Sic) decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 251 ordinal 1° y 2° y 252 ordinal 2° Ejusdem, observándose de las actuaciones del expediente no encentrarse (Sic) llenos los referidos extremos, en virtud de no existir testigos (Sic) alguno que corrobore que mis defendidos fueron los autores del hecho punible, solo pueden dar testimonio de lo incautado en el cuarto de la vivienda, en el cual se encontraban de visita mis defendidos, sólo existe el dicho de los funcionarios Policiales,…

(Omissis)

…el Ministerio Público al momento de calificar los hechos a la imputada (Sic) indicó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem,…

(Omissis)

…el ciudadano Juez, se subrogó en las funciones del ciudadano Fiscal del Ministerio Público,…a quien corresponde en la audiencia de presentación para oír al imputado realizar la adecuación típica, establecer no sólo las consideraciones jurídicas y fácticas en cuanto al tipo objetivo, sino también del tipo subjetivo, por cuanto, este último es sobre el cual se fundará el juicio de culpabilidad. Si bien es cierto que el ciudadano juez, es igualmente conocedor del derecho, no es menos cierto, que esta actitud no permitió a los imputados defenderse de la imputación que en este caso hizo el ciudadano Juez, al haber incluido el tipo penal que no fueron previamente advertidos por el Ministerio Público, en su exposición y solicitud al tribunal, sino que lo hizo el ciudadano Juez al finalizar la audiencia en sus pronunciamientos, causando indefensión a nuestro defendido.

En relación al requisito del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,…no está acreditado en este caso, puesto que solo cursa la diligencia de la comisión policial en cuanto a la detención preventiva del imputado, pero no hay prueba objetiva pese a la temprana etapa del proceso ni se aseguraron los datos de testigos, por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido...

Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,…Considera esta defensa, que no existen en las actas procesales los constitutivos de los medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de ser presunto autor o partícipe.

(Omissis)

…la medida decretada en contra de los ciudadanos KEIBER MATA DELGADO Y CARLOS EDUARDO ALAMO SANDOVAL, carece de los fundados elementos de convicción para decretarla, por lo que se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIENDOSELE injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad o por lo menos una de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, por no estar llenos los extremos del legales exigidos en el artículos (Sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal,…por no estar presentes los elementos del tipo penal ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en consecuencia, se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…”

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión emitida por la ciudadana SILVIA FERNÁNDEZ ESCALONA, Juez Cuadragésima Cuarta (44°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 29 de julio de 2011, es del tenor siguiente:

“…(Omissis)

…SEGUNDO: Con los elementos presentados en esta audiencia, por la Representante de la Vindicta Pública, consistente en Acta Policial de Aprehensión del ciudadano ALAMO SANDOVAL CARLOS EDUARDO, en virtud del procedimiento policial practicado en fecha 28 de julio de 2011, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde por los Funcionarios Detective Eliécer Rivas, adscrito a la Sub delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en compañía de los funcionarios, Inspector Jefes Ángelo Fernández, y Henry Aguilera, a bordo de la Unidad P30 031; se presentó una ciudadana quien quedó identificada como CARRERO PABÓN YOHALI ELENA,…informándoles que en horas de la tarde había sido despojada de su cartera contentiva de dinero en efectivo por dos ciudadanos, que se encontraban armados y andaban en un vehículo del Tipo moto, color rojo, los cuales emprendieron la veloz huida, en dirección desconocida, aportando la víctima las característica de los sujetos antes mencionados, el que se había bajado de la moto y la apuntó con el arma de fuego, es Trigueño claro, cabello crespo, ojos claros, contextura regular, como de un metro setenta y cinco, aproximadamente de 18 años de edad, y quien para el momento vestía una camiseta de color blanco y pantalón blue jean, el otro sujeto que manejaba la moto, es blanco, cabello liso, corto contextura delgada, aproximadamente de un metro sesenta, como de 18 años de edad, quien para el momento vestía una camiseta de color blanco y pantalón blue jean; señalando la ciudadana agraviada que en ese instante que rendía la declaración acababa de pasar la moto a alta velocidad frente de la comisión, indicando que eran los presuntos sujetos que momentos antes la habían despojado de su cartera contentiva del dinero en efectivo, motivo por el cual de inmediato procedieron los funcionarios a emprender una persecución, en dirección hacia la avenida intercomunal de Ruiz Pineda, específicamente Las Adjuntas, Parroquia Macario (Sic) los sujetos al percatarse que la comisión policial, los seguía ingresaron en veloz huida hacia la Majada, (Sic) dejando abandonada el vehículo Tipo Moto, Marca Empire, Modelo 150, Color Roja, Serial de Carrocería 812PDK0FX9A015305, Seriales de Motor: KW16FM9656844, Sin Placa, es por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso corrieron hacia el callejón A, del mismo sector, logrando ingresar a una vivienda de rejas de color marrón claro, casa sin numero; situación ésta, trajo como consecuencia, que los funcionarios actuantes tomando las previsiones de (Sic) caso ingresaran en la vivienda, indicándole con voz fuerte y clara, que se trataba de una comisión de CICPC y depusieron la actitud evasiva; por tal razón, los sujetos procedieron a entregarse a la comisión, una vez neutralizados, el funcionario Agente Rangel Efraín, procedió en busca de dos testigos que presenciaran las diligencias, siendo los ciudadanos que fungen como testigos Trujillo Ramírez Victor Alexander,…y Blanco Legon Pedro Junior,…una vez en el lugar se les impuso a ambos testigos de todo lo acontecido, y se procedió a realizar la respectiva Inspección Corporal,…quedando identificados como KEIBER STIVEN MATA DELGADO…y ALAMO SANDOVAL CARLOS EDUARDO…una vez en el lugar, se presentó una comisión al mando de La Detective Nayibi Matos, Agentes Donis Castellanos y Daniela Quintero, …a fin de prestar apoyo y realizar inspección técnica de ley, logrando ubicar en el interior de uno de los cuartos sobre la cama, un bolso de dama de color negro, marca Puma, contentiva en su interior con objetos personales, en donde se encontró una copia de la cedula de identidad a nombre de CARRERO PABON YOHALI ELENA,…asimismo en el interior de una gaveta de la mesa de noche, se ubicó un revolver Marca: Amadeo Rossi S.A, Calibre 38, Color Pavon Negro, Tambor de cinco tiros, Seriales de cacha, Tambor y Modelo Devastados, cacha de madera amarrada con teipe de color negro y dos balas sin percutir, en los cuales se puede leer, CAVIM. 38 SPL. Igualmente, cursa al expediente Acta de Entrevista sostenida con la Víctima ciudadana CARRERO PABON YOHALI ELENA…quien relató que ese mismo día en horas del mediodía, cuando salía del banco Provincial y se dirigía a su vehículo y justo cuando se introduce al mismo, se le acercó un sujeto portaba un arma de fuego, le manifestó que le entregara su cartera…y en vista de que su vida corría peligro, hizo entrega de la misma la cual contenía documentos varios, un teléfono celular, y el dinero en efectivo que acababa de retirar del Banco, los sujetos emprendieron su huida en una moto color Rojo en ese momento paso una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien le manifestó lo ocurrido. En consecuencia, a criterio de este Tribunal en funciones de Control, con lo comprobado en las actas del expediente, se encuentra acreditada de conformidad con el Artículo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIE NTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del ejusdem (Sic); imputables a los ciudadanos…KEIBER STIVEN MATA DELGADO y ALAMO SANDOVAL CARLOS EDUARDO; así mismo, de conformidad con el Artículo 250 Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar los elementos probatorios presentados por la Representación Fiscal, así como la solicitud expresa del Titular de la acción penal, de continuar la investigación por el procedimiento ordinario, a la cual se adhiere la defensa, tales como el acta policial de detención y las demás actuaciones insertas al expediente, lo cual obviamente será producto de una investigación, vistas las circunstancias en que presuntamente se presenta la detención del identificado ciudadano, quien se encuentra plenamente identificado, dadas las características físicas aportadas mediante acta de entrevista sostenida con la víctima ciudadana CARRERO PABON YOHALY ELENA, es la persona, quien en compañía de otros dos sujetos, y portando un arma de fuego; amenazaron a la víctima, con la finalidad de despojarla de su cartera contentiva del dinero en efectivo que momentos antes retiró de la entidad Bancaria, siendo que al momento de su detención, le fueron incautadas a los ciudadanos KEIBER STIVEN MATA DELGADO y ALAMO SANDOVAL CARLOS EDUARDO, el arma de fuego, oculta en una gaveta de mesa de noche, y un bolso de dama de color negro, marca Puma,…contentivo en su interior con objetos personales, copia de la cedula de identidad a nombre de Carrero Pabon Yohaly Elena…presumiéndose en esta fase preliminar de investigación, su participación en los hechos ilícitos que se les imputan, al analizar los fundados elementos de convicción que se les atribuyen, a través de las actas procesales, consignadas en este acto…Por otra parte, y de conformidad con el Ordinal 3ro del Artículo 250 ejusdem encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, y obstaculización de la investigación conforme a lo establecido en el Artículo 251 Ordinales 2°, 3°, y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la gravedad del delito imputado, el daño social causado y la pena que eventualmente podría llegar a imponerse, tomando igualmente en consideración que los ciudadanos KEIBER STIVEN MATA DELGADO y ALAMO SANDOVAL CARLOS EDUARDO no se encuentra (Sic) en estos momentos desempeñando ningún oficio; y de conformidad con el Artículo 252 Ordinales 1° y 2° ejusdem, relativo a la posibilidad de peligro de obstaculización de la investigación, tomando en consideración que el mismo podrá influir en los testigos en el presente caso, por lo que de conformidad con el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos KEIBER STIVEN MATA DELGADO…y ALAMO SANDOVAL CARLOS EDUARDO…por encontrar los mismos incurso (Sic) en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del (Sic) ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CARRERO PABON YOHALY ELENA…”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye fundamento del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YADIRA PÉREZ CAMPOS, Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos KEIBER MATA DELGADO y CARLOS EDUARDO ALAMO SANDOVAL, que existe violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de sus defendidos toda vez que la decisión dictada por el Juzgado A-quo mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los prenombrados ciudadanos no está motivada, ni explicó los motivos para acoger la precalificación fiscal, ni tomó en consideración los alegatos de la defensora.

Denuncia igualmente que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad de los ciudadanos KEIBER MATA DELGADO y CARLOS EDUARDO ALAMO SANDOVAL, dado que solo existe en las actuaciones el dicho de los agentes policiales de que los mencionados ciudadanos son los autores del robo agravado y del ocultamiento de arma de fuego, sin embargo no existe testigo alguno que corrobore que los prenombrados ciudadanos sean los autores de los hechos punibles que les atribuyen pues sólo pueden dar testimonio de lo incautado en el cuarto de la vivienda en la cual se encontraban de visita sus defendidos, razón por la cual considera la apelante que a sus defendidos se les decretó la medida judicial preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 numerales 1,2 y 3, 251 numerales 1 y 2 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera la recurrente denuncia que la Juez A-quo se subrogó en las funciones del Fiscal del Ministerio Público al haber incluido el tipo penal que no fue previamente advertido por el representante fiscal en su exposición y solicitud al tribunal durante la audiencia de presentación, lo que a consideración de la recurrente no permitió a los imputados defenderse de la imputación, razón por la cual solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y se decrete la libertad plena de sus patrocinados.

Para resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala observa:

En cuanto a la denuncia efectuada por la recurrente según la cual no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad de los ciudadanos KEIBER MATA DELGADO y CARLOS EDUARDO ALAMO SANDOVAL, dado que solo existe en las actuaciones el dicho de los agentes policiales de que los mencionados ciudadanos son los autores del robo agravado y del ocultamiento de arma de fuego, sin embargo no existe testigo alguno que corrobore que los prenombrados ciudadanos sean los autores de los hechos punibles que les atribuyen pues sólo pueden dar testimonio de lo incautado en el cuarto de la vivienda en la cual se encontraban de visita sus defendidos, razón por la cual considera la apelante que a sus defendidos se les decretó la medida judicial preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 numerales 1,2 y 3, 251 numerales 1 y 2 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, es de destacar que el artículo 250 ejusdem, establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad correspondiendo al Ministerio Público solicitarla al Juez de Control, debiendo para ello acreditar la existencia de un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como también debe acreditar el peligro de fuga o de obstaculización, lo que se traduce en los presupuestos que en doctrina se conocen como el fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) y el periculum in mora o peligro por la demora, (numeral 3 del artículo 250 en relación con los artículos 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal).

Ahora bien, una vez presentados los aprehendidos ciudadanos KEIBER MATA DELGADO y CARLOS EDUARDO ALAMO SANDOVAL, ante el Juzgado A-quo, constató esta Alzada que el Ministerio Público acreditó los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales la Juez Cuadragésima Cuarta (44°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal estimó suficientes para satisfacer las exigencias de la citada norma adjetiva penal, respecto a que los ciudadanos KEIBER MATA DELGADO y CARLOS EDUARDO ALAMO SANDOVAL son autores en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, considerando que existen los fundados elementos de convicción para estimar que está acreditada la comisión de los referidos delitos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se evidencia que haya existido una afectación ilegal al derecho de libertad de los mencionados ciudadanos como alegó la recurrente, ya que su detención se efectuó conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el juez de control para dictar una medida de coerción personal, debe basarse en los elementos de convicción que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 108, 117 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir o presumir con fundamento y de manera provisional, que los imputados tienen vinculación o no, en el hecho calificado como delictivo, en consecuencia de ello, la recurrida cumple con los requisitos previstos en el artículo 250 ejusdem, y además se encuentra debidamente motivada conforme lo exigen los artículos 173, 246 y 254 ibidem, quedando evidenciado que la actuación de la juez de control en el presente caso se encuentra ajustada a las exigencias legales requeridas, toda vez que, la Juez A-quo partió del análisis de una pluralidad de indicios que, en el estado de la investigación dicha juzgadora estimó, de manera razonada, que eran suficientes para producir en ella la convicción de la probable posibilidad de que los imputados de autos estuvieran implicados en la comisión de los hechos punibles por los cuales fueron presentados en el tribunal de control.

De allí que a criterio de esta Sala se observa que la Juez de Instancia ponderó las circunstancias del presente caso verificando tanto lo expuesto por el Ministerio Público como por la defensa, además verificó las exigencias del artículo 250 del texto adjetivo penal, que no requiere de pruebas sino de acreditar, lo que conllevó a constatar que el procedimiento elevado a su conocimiento era verosímil, que no existía duda de lo acontecido, y asumió que la actuación desplegada por los efectivos policiales en presencia de los ciudadanos TRUJILLO RAMÍREZ VÍCTOR ALEXANDER y BLANCO LEGÓN PEDRO JUNIOR quienes fungen como testigos era creible, considerando la situación del caso en concreto, así como que si los hoy imputados estaban vinculados o no a los hechos y circunstancias descritos y reflejados en el acta policial, motivando debidamente su fallo al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos KEIBER MATA DELGADO y CARLOS EDUARDO ALAMO SANDOVAL, por lo que a consideración de este órgano colegiado si se encontraban y se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su comisión, se vincula a los prenombrados ciudadanos en la comisión de los hechos punible, además, acreditó la Juez A-quo que existe una presunción de peligro de fuga, conforme a lo establecido en el artículo 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que eventualmente podría llegar a imponerse, habida cuenta, a criterio de esta Alzada, que los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, imputados a los prenombrados ciudadanos, contemplan pena de prisión que superan los diez años de prisión. Aunado a ello considera la Sala en razón de la pena prevista por la ley para los delitos señalado que es aplicable en el caso concreto la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace viable el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo concerniente a lo alegado por la recurrente en el sentido de que la decisión de la Juez Cuadragésima Cuarta (44°) de Primera Instancia en Función de Control vulneró la tutela judicial efectiva, constató esta sala luego de un análisis minucioso de las actas procesales que la Juez A-quo, en la decisión recurrida explicó motivadamente los razonamientos que consideró validos y necesarios para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo, debe este Tribunal Colegiado indicar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 257 eiusdem, establecen el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y a que esa decisión sea efectiva, así como a que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella pretendida por el sujeto detentador de dichos derechos sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecidos, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.

En este sentido, considera la Sala que no ha sido restringido el ejercicio de las facultades que comprende el derecho a la defensa ni los derechos que como imputados le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Texto Adjetivo Penal. En virtud de lo expuesto esta Sala considera que no le asiste la razón a la recurrente en relación a las presentes denuncias. Y ASI SE DECIDE.-

Por último y en lo que concierne a la denuncia efectuada por la recurrente según la cual la Juez A-quo se subrogó en las Funciones del Fiscal del Ministerio Público, toda vez que a sus defendidos les fue atribuido un tipo penal no advertido previamente por la representación fiscal durante la audiencia de presentación, observa esta Sala que muy por el contrario a lo afirmado por la defensa, que del contenido del acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia de presentación de los imputados se evidencia que el Ministerio Público atribuyó a los ciudadanos KEIBER MATA DELGADO y CARLOS EDUARDO ALAMO SANDOVAL los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 respectivamente del Código Penal, no obstante ello, la Juez A-quo consideró que lo procedente en el presente caso era acoger la calificación jurídica respecto a los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, considera esta Sala que es necesario destacar que en el presente caso se evidencia que estamos ante una precalificación jurídica que como su nombre lo indica es la subsunción de la conducta presuntamente asumida por los imputados de autos, en la norma sustantiva penal, la cual como es obvio es de carácter temporal ya que puede variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, que al efecto realizará el titular de la acción penal, ello en virtud que el presente caso se encuentra en la fase inicial del proceso, manteniendo esa temporalidad hasta la fase de juicio oral y público, por lo que a criterio de esta Alzada, conforme a los hechos acreditados por la vindicta pública para el requerimiento de la medida de coerción personal lo cual fue debidamente motivado por la Instancia para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se ajusta a los hechos plasmados en las actas, por lo que no le asiste la razón a la recurrente cuando afirma que la juez A-quo se subrogó en las funciones del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.-

En razón de lo precedentemente señalado y observado que el Juzgado de Instancia procedió a verificar los requisitos de procedencia, dada la solicitud efectuada por el Ministerio Público, correspondiente a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad determinando la satisfacción de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera que la misma resulta ajustada a derecho por lo que lo procedente en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YADIRA PÉREZ CAMPOS, Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos KEIBER MATA DELGADO y CARLOS EDUARDO ALAMO SANDOVAL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de julio de 2011, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3 , 251 numerales 2,3 y 5, 252 numerales 1 y 2 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los prenombrados ciudadanos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en consecuencia se confirma la citada decisión. Y ASI SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YADIRA PÉREZ CAMPOS, Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos KEIBER MATA DELGADO y CARLOS EDUARDO ALAMO SANDOVAL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de julio de 2011, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3 , 251 numerales 2,3 y 5, 252 numerales 1 y 2 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los prenombrados ciudadanos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en consecuencia se confirma la citada decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada de la presente decisión. Notifíquese. Remítanse las actuaciones, anexo a oficio, al tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO


JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE


DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DR. LUIS RAFAEL DÍAZ LAPLACE


LA SECRETARIA


ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


LA SECRETARIA


ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


RHT/RDGC/LRDL/ABAC/.-
Causa N° 3765-11