REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 07
Caracas, 31 de octubre de 2011
200° y 152°
EXPEDIENTE Nº 3766-11
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNANDEZ TINEO
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALFREDO IGNACIO ORDOÑEZ BLANCO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.214, en su condición de defensor del ciudadano CARLOS RAUL VIVAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.870.493, contra la decisión emitida por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de julio de 2011, mediante la cual declaró inadmisible las testimoniales de los ciudadanos LAIDY CARLA ARAQUE LANFAZURI, YAIZA YANETH RAMIREZ AÑAZCO, CARMEN MARIA MORALES SANCHEZ, WILMER MANUEL SANCHEZ, LIANET RAMIREZ AÑAZCO y LEIDA COROMOTO AÑAZCO, ofrecidas por la defensa en plena Audiencia Preliminar por considerarlas la Instancia extemporáneas.
Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver sobre la admisibilidad o no del mencionado recurso, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que el artículo 437 del citado texto adjetivo penal, prevé:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En atención al contenido de dicha norma, se precisa con relación a la facultad del recurrente para la interposición del recurso de apelación presentado, que el mismo posee legitimidad activa, toda vez que actúa en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS RAUL VIVAS MARTINEZ, tal como consta en las actas remitidas a esta Sala.
En cuanto a la tempestividad del recurso, se observa que el mismo fue presentado el día 29 de julio de 2011 y la decisión que se recurre fue emitida en la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día 26 de julio de 2011, quedando debidamente notificado el ciudadano defensor, a tenor de lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha fecha y en atención al cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 42 del presente cuaderno de incidencias, se concluye que se ejerció el recurso dentro del lapso legal.
Por último, en cuanto a la recurribilidad de la decisión, se precisa lo siguiente:
La defensa ofreció las testimoniales de los ciudadanos LAIDY CARLA ARAQUE LANFAZURI, YAIZA YANETH RAMIREZ AÑAZCO, CARMEN MARIA MORALES SANCHEZ, WILMER MANUEL SANCHEZ, LIANET RAMIREZ AÑAZCO y LEIDA COROMOTO AÑAZCO en pleno desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en el proceso penal seguido al ciudadano CARLOS RAUL VIVAS MARTINEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, siendo que a tenor de lo pautado en el artículo 328.7 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas que las partes pretendan incorporar para su evacuación en la fase del juicio oral y público, deben ser ofrecidas, con indicación de su pertinencia y necesidad, cinco (5) días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar. Además, la decisión que se recurre forma parte del auto de apertura a juicio el cual es irrecurrible, a tenor de lo pautado en el artículo 331 eiusdem.
A mayor abundamiento, es de vital importancia traer a colación de la sentencia Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ciudadano Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, con carácter vinculante y ratificada a través de diversas decisiones dictadas por la Sala mencionada, donde estableció lo siguiente:
“…Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
(…)
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
(…)
En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”…”.
En acatamiento a lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia parcialmente transcrita, dado que la defensa del ciudadano CARLOS RAUL RIVAS MARTINEZ, procedió a ofrecer las pruebas en plena Audiencia Preliminar, no dando cumplimiento a la exigencia del artículo 328.7 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “c” eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones expuestas, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por ALFREDO IGNACIO ORDOÑEZ BLANCO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.214, en su condición de defensor del ciudadano CARLOS RAUL VIVAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.870.493, contra la decisión emitida por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de julio de 2011, mediante la cual declaró inadmisible las testimoniales de los ciudadanos LAIDY CARLA ARAQUE LANFAZURI, YAIZA YANETH RAMIREZ AÑAZCO, CARMEN MARIA MORALES SANCHEZ, WILMER MANUEL SANCHEZ, LIANET RAMIREZ AÑAZCO y LEIDA COROMOTO AÑAZCO, ofrecidas en plena Audiencia Preliminar por la defensa por extemporáneas aunado a que la identificada decisión es irrecurrible.
Regístrese, publíquese, y notifíquese a las partes. Remítase en su debida oportunidad al Juzgado de origen. Déjese copia debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
RUBEN DARÍO GARCILAZO CABELLO LUIS RAFAEL DIAZ LAPLACE
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
RHT/RDGC/LRDL/AAC
Causa N° 3766-11
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