REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 07
Caracas, 05 de Octubre de 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 3752-11
JUEZ PONENTE: DR. LUIS RAFAEL DÍAZ LAPLACE
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas ENZA FEMINELLA S., y SONIA DOMMAR PELLICER, Defensoras Públicas Septuagésima Segunda (72º) y Septuagésima Tercera (73º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, actuando en su carácter de defensoras de los ciudadanos NESTOR JOSÉ SUÁREZ CORREA y DIEGO ARMANDO BETANCOURT, respectivamente, en contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el primero de los nombrados y de conformidad con lo consagrado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2 ejusdem para el segundo mencionado.
Presentado el recurso, el Juez de Control, emplazó al Fiscal Centésimo Vigésimo (120º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no presentó Escrito de Contestación al Recurso de Apelación. Transcurrido el lapso legal, remitió Cuaderno de Incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al ciudadano Juez Dr. LUIS RAFAEL DÍAZ LAPLACE, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 08 de Agosto de 2011, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
Las ciudadanas ENZA FEMINELLA S. y SONIA DOMMAR PELLICER, Defensoras Públicas Septuagésima Segunda (72º) y Septuagésima Tercera (73º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, actuando en su carácter de defensoras de los ciudadanos NESTOR JOSÉ SUÁREZ CORREA y DIEGO ARMANDO BETANCOURT, respectivamente, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
“…nuestros defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación realizada el día 13 de Julio de 2011 por ante el Tribunal Trece de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, los ciudadanos: NESTOR JOSÉ SUÁREZ CORREA Y DIEGO ARMANDO BETANCOURT, se declararon “consumidores de droga cannabis sativa o mejor conocida como Marihuana”. Ahora bien, el consumidor es un enfermo social que mantiene una condición de dependencia de la sustancia, al extremo que es considerado enfermo físico y mental de conformidad con la Ley de Drogas, en cuyo artículo 147 establece que bajo ninguna circunstancia la persona consumidora podrá ser detenido en sitios pertenecientes a los órganos de investigación o policiales ni colocados con otras personas detenidas por la comisión de hechos punibles…el Juzgador debió en todo momento jugar un papel discrecional, al momento de decidir para poder determinar si el referido ciudadano, tenía o no el ánimo de lucro o si la supuesta droga decomisada era para su propio consumo personal, en virtud que el grado de drogadicción y de tolerancia, para cada sujeto es completamente diferente. Es por esta razón, que consideramos que la detención que sufrieron los ciudadanos NESTOR JOSÉ SUÁREZ CORREA Y DIEGO ARMANDO BETANCOURT no están legitimadas, por cuanto generó un Estado de indefensión en perjuicio de los referidos ciudadanos y por vía de consecuencia la vulneración de los Derechos fundamentales como es el DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de tutelar y salvaguardar el Principio de Inviolabilidad de la Libertad Personal, establecido en el artículo 44 ejusdem, en concordancia con los Principios rectores del Proceso Penal, como son la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y del principio de la afirmación de Libertad, en los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por esta razón que le solicitamos REVOQUEN LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de los ciudadanos NESTOR JOSÉ SUÁREZ CORREA Y DIEGO ARMANDO BETANCOURT, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se le otorgue la Libertad sin Restricciones o que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hasta tanto se les practiquen los exámenes médicos toxicológicos y psiquiátricos a los fines de determinar su dependencia (sic) a las drogas y el Fiscal del Ministerio Público, realice su investigación y presente el acto conclusivo que tenga a bien presentar…De los elementos anteriormente transcriptos, consideramos que, no existen elementos de convicción en contra de los ciudadanos, NESTOR JOSE SUÁREZ CORREA Y DIEGO ARMANDO BETANCOURT. Como podemos observar ciudadanos Jueces de la apreciación del conjunto probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público y en el cual el Juzgador del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control, utiliza para poder argumentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no existen los elementos de convicción para estimar que los referidos imputados, hayan sido los (sic) autores o los (sic) partícipes en la comisión del hecho imputado, por cuanto la acción de traficar, consiste en distribuir, traficar, introducir al país o sacar de él (sic), trasportar, llevar consigo, almacenar, conservar, elaborar, vender, ofrecer, adquirir o suministrar a cualquier tipo sin permiso de autoridad competente, marihuana, cocaína, morfina, heroína o cualquiera otra droga o sustancia que produzca dependencia física o psíquica. Como podemos observar no se encuentran acreditados ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se le haya decretado la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de nuestros representados es decir no existe ninguna prueba que los señale tampoco que portara en sus pertenencias cierta cantidad de droga, en consecuencia consideramos que la decisión ajustada era haberle dado la Libertad sin Restricciones a los referidos imputados en todo caso habérsele otorgado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto garantizaba la sujeción del referido imputado dentro del proceso, pero de un forma menos restrictiva y por ello estipuló el Legislador un catálogo de medidas previstas en el artículo 256 del Código Adjetivo Procesal, las cuales podían haber sido impuestas algunas de ellas por el Juzgador. Es importante señalar que el Juez está en la obligación de ceñirse estrictamente a los dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se le otorgue algunas de las Medidas de Coerción y debe obligatoriamente resultar acreditada la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados son autores (sic) o partícipes en la comisión del hecho que se les (sic) atribuye y no se puede basar la existencia de un hecho punible y una PLURALIDAD DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN. Igualmente el DOCTOR VÁSQUEZ MARTÍNEZ, ROBINSON, Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control, manifestó en el auto de Resolución Judicial dictado, entre otras cosas que el delito imputado a los ciudadanos NESTOR JOSE SUÁREZ CORREA Y DIEGO ARMANDO BETANCOURT, por el Ministerio Público, era considerado un Delito de Lesa Humanidad y que otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contravenía el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Si bien es cierto que a los ciudadanos NESTOR JOSÉ SUÁREZ CORREA Y DIEGO ARMANDO BETANCOURT, le fue imputado el delito de Trafico (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución en menor Cuantía, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual en ningún momento es un delito de Lesa Humanidad, lo cual el referido Juzgador incurrió en una incorrecta apreciación, por cuanto los delitos previstos en el artículo 34 de la Ley Contra las Drogas, no pueden considerarse como crímenes de lesa humanidad, ya que no están fundamentados en las conductas comprendidas en el Literal “K” del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuando se refiere a otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental…Las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben estar debidamente fundamentada (sic) por el Juez de Control, cuando son decretadas, debiendo ser el producto de un razonamiento lógico, en el cual estima que concurren las circunstancias a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que debió establecer con toda la claridad necesaria la cual fue su razonamiento lógico, por el cual la condujo a decretar en contra del ciudadano NESTOR JOSE SUÁREZ CORREA Y DIEGO ARMANDO BETANCOURT, la Medida Privativa y dictar Resolución Judicial, debidamente motivada, concatenando cada una de las pruebas que fueron presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y no ser una copia textual de sus elementos y sin haber analizado cada una de ellas, para lograr decir que si existen los fundados elementos, que señala la norma, sino haciéndose interpretaciones basándose en unas máximas de experiencias. La Resolución Judicial dictada por el Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, es totalmente contradictoria, inmotivada, carente de fundados elementos de convicción y de su fundamento legal en contra de los ciudadanos NESTOR JOSE SUÁREZ CORREA Y DIEGO ARMANDO BETANCOURT, siendo una violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, en virtud que en ningún momento el Juzgador señaló del conjunto de pruebas, en las cuales señala al imputado, cuando debía analizar y entrelazar los elementos de convicción y señalar el porque llega al convencimiento. Igualmente consideramos que el Juzgador de Control, infringió el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, aunado el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos de que está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable, como si estuviera condenado por una sentencia firme…sin que existiera ningún elemento en su contra por cuanto lo único que existe es lo manifestado por los funcionarios aprehensores quienes sin testigos instrumentales señalan que al efectuarles la requisa le fue incautado a NESTOR JOSE SUÁREZ CORREA la cantidad de nueve envoltorios de presunta droga denominada Cocaína, que al ser pesada resultó ser cuatro gramos, y cinco envoltorio envoltorios (sic) de presunta droga denominada Mariguana (sic), que al ser pesada resultó ser cinco gramos,.Y A DIEGO ARMANDO BETANCOURT, la cantidad de once envoltorios de presunta droga denominada Cocaína, que al ser pasada resultó ser cinco gramos…es por esta razón que les solicitamos que REVOQUEN LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de los ciudadanos NESTOR JOSE SUÁREZ CORREA Y DIEGO ARMANDO BETANCOURT, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se le otorgue la Libertad sin Restricciones o que se le otorgue la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad tanto el Fiscal del Ministerio Público, realice su investigación y presente el acto conclusivo que tenga a bien presentar…”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 13 de Julio de 2011, el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró Audiencia de Presentación de Detenido, en contra de los ciudadanos NESTOR JOSE SUÁREZ CORREA, DIEGO ARMANDO BETANCOURT, WILLIAMS SAMUEL TORREALBA PÉREZ, ADALBERTO JUNIOR LANDINO LUNA y DAVID ARMANDO TRUJILLO ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde oídas las partes, acordó:
“…PRIMERO: En cuanto a lo señalado por la Defensa Pública en el sentido que debe aplicarse lo preceptuado en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, en lo que concierne al procedimiento por consumo, observa este Tribunal que hasta este momento procesal no considera procedente la aplicación de este procedimiento por las razones siguientes, en primer lugar y de acuerdo a lo expuesto por os (sic) ciudadanos hoy imputados fueron contestes en afirmar que para el momento de la detención no se encontraban consumiendo sustancia (sic), así mismo dichos imputados a excepción del ciudadanos ADALBERTO LANDINO manifestaron no poseer las sustancias señaladas por el órgano policial actuante, razón por la cual considera este tribunal, que estas circunstancias fácticas deben ser sujetas a una investigación por parte de la Fiscalía, quien deberá de acuerdo a los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establecer no solo el hecho punible imputado en esta audiencia sino la presunta responsabilidad de cada uno de los imputados, ellos (sic) sin menoscabo a que del resultado de la investigación pudiere el Ministerio Público solicitar la aplicación del procedimiento por consumo, pero que en este momento procesal resulta improcedente… TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Representante del Ministerio Público, a NESTOR JOSE SUÁREZ CORREA Y DIEGO ARMANDO BETANCOURT, como el delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y a los ciudadanos WILLIAMS SAMUEL TORREALBA PÉREZ, ADALBERTO JUNIOR LANDINO LUNA Y DAVID ARMANDO TRUJILLO ZAMBRANO, por el delito de POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; este Tribunal admite por considerarlos ajustado (sic) a derecho. CUARTO: Se decreta a los ciudadanos NESTOR JOSE SUÁREZ CORREA Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2º, 3º y 5º y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a DIEGO ARMANDO BETANCOURT, Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como centro de reclusión para los imputados de autos, la Casa Artesanal de Reeducación y Rehabilitación Internado Judicial El Paraíso (La Planta), declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, y a los ciudadanos WILLIAMS SAMUEL TORREALBA PÉREZ, ADALBERTO JUNIOR LANDINO LUNA Y DAVID ARMANDO TRUJILLO ZAMBRANO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Presentación cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Presentación de este Circuito Judicial Penal. Todo lo cual se fundamentará por auto separado…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Las defensoras recurren de la decisión emitida con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los detenidos, argumentando que los imputados manifestaron en la audiencia oral ser consumidores de sustancias ilícitas; que no se encuentran acreditados ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se le haya decretado la medida privativa judicial preventiva de libertad, señalando que no existen “pruebas” en su contra que los señale como las personas que se dedican al tráfico de sustancias ilícitas; de igual forma, la defensa hace mención que al imputarles a sus defendidos el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución en menor cuantía, no significa que estos estén incursos en delitos de lesa humanidad; que la decisión que recurren es totalmente contradictoria, inmotivada, carente de fundados elementos de convicción y de fundamento legal, que tal vicio constituye violación del debido proceso y al derecho a la defensa; que la recurrida infringió el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la Presunción de Inocencia y por último, las defensoras señalan que en las actas que cursan en el presente expediente, lo único que existe es lo manifestado por los funcionarios aprehensores, quienes sin testigos instrumentales señalan haberle efectuado la requisa a los ciudadanos aprehendidos, pretendiendo como solución se revoque la medida impuesta y en consecuencia se les otorgue la Libertad Sin Restricciones, por cuanto no existen elementos de convicción en su contra.
En lo que respecta a lo alegado por las defensas, estima esta Sala, que el Juez de Instancia en la oportunidad de resolver sobre la solicitud del Ministerio Público de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, tomó en consideración el contenido del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Anti Droga de la Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de lo acaecido en la presente causa, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos hoy imputados. De este modo, cuando en nuestra ley adjetiva penal, señala en su numeral 2 del artículo 250, que deben existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han tenido participación en el hecho que nos ocupa, no debe interpretarse como múltiples elementos de convicción, ya que el proceso se abre para que las partes planteen sus alegatos que serán discutidos en fase intermedia, pues se trata de crear convicción en el Juez de lo sucedido, exista o no testigos instrumentales que hayan presenciado el procedimiento. Por lo que observamos que a los imputados NESTOR JOSE SUÁREZ CORREA Y DIEGO ARMANDO BETANCOURT les fue garantizado el derecho de ser oído, el Derecho de la Defensa, el Estado de Libertad, la Presunción de Inocencia y en consecuencia el Debido Proceso.
Es preciso señalar igualmente, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la procedencia de la medida preventiva judicial privativa de libertad, y debe acreditar la existencia de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en el presente hecho, y una presunción razonable del peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. De este modo, se observa que el Juez A-quo examinó las circunstancias del presente caso, tomando en cuenta lo expuesto por las partes, además verificó las exigencias consagradas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que en efecto se encuentran llenos tales requisitos, puesto que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por lo reciente de su comisión, además del contenido del Acta Policial surge la convicción para estimar que los imputados de autos se vinculan con el presente hecho, tal como lo son el Acta Policial de fecha 12 de julio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, el Registro de Cadena de Custodia, de esa misma fecha, Acta de Identificación de la misma fecha, suscrita por funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana; así como también, existe la presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso dado que la misma excede de los diez (10) años, y la magnitud del daño causado por ser un delito pluriofensivo, tomando en cuenta los bienes jurídicos afectados que causan un grave daño a la colectividad. Por esta razón, se observa que el Juez A quo motivó suficientemente su decisión en la cual decreta la medida privativa de libertad, en contra de los ciudadanos NESTOR JOSE SUÁREZ CORREA Y DIEGO ARMANDO BETANCOURT.
En virtud de lo antes señalado, esta Sala observa que a los imputados NESTOR JOSE SUÁREZ CORREA Y DIEGO ARMANDO BETANCOURT, les fue garantizado el derecho de ser oídos, el derecho de la defensa, el estado de libertad, la presunción de inocencia y en consecuencia el debido proceso, aunado a ello que se encuentran llenas las exigencias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que las mismas fueron motivadas correctamente, por lo tanto no le asiste la razón a las recurrentes en relación a las presentes denuncias. Y así se decide.-
En atención a lo señalado por las defensoras públicas en su escrito recursivo, donde indica que sus defendidos, en la Audiencia para Oír a los Imputados, manifestaron ser consumidores de sustancias ilícitas, se observa que no se puede afirmar con certeza si los referidos ciudadanos son consumidores o no, para eso hace falta una evaluación toxicológica, cuyo resultado indicará ese hecho, y hasta tanto no se obtenga dicha evaluación, no se podrá determinar que los imputados sean consumidores y que la droga incautada era para su consumo ya que supera lo previsto en la ley. En consecuencia se declara sin lugar la pretensión de la defensa. Y así se decide.-
Por último, en cuanto a la denuncia de las recurrentes, respecto a que el delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, no es un delito de lesa humanidad, estima esta Sala pertinente y necesario traer a colación lo indicado por esta Alzada, en el expediente signado bajo el Nº 3751-11, con ponencia de la ciudadana DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO, mediante el cual señala lo siguiente:
“(…)esta Alzada pertinente y necesario traer a colación la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, con el objeto de resolver la solicitud sobre la interpretación de las normas constitucionales 29 y 271, estableció lo siguiente: (…)
De acuerdo a la anterior trascripción, se concluye que estrictamente el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como los delitos conexos, son catalogados de lesa humanidad y en consecuencia, ellos pueden ser cometidos por cualquier ciudadano común, por lo que dependiendo del estado del proceso, no procede la imposición o sustitución de una medida de coerción personal, es inaplicable el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de un beneficio o la concesión de una gracia como el indulto, puesto que la excepción es absolutamente de rango constitucional y ella debe ser eficaz. En atención a lo cual, no solo se trata de la obligación por parte del Estado Venezolano de perseguir, investigar y sancionar los delitos que con el objeto de evitar la impunidad, tan adversa en un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, establece como fue interpretado por la Sala Constitucional, la excepción. (…) Luego de lo anterior, se precisa que la Instancia no ha incurrido en errónea interpretación, sino que ha actuado acorde con los postulados insertos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que efectivamente el delito calificado si es catalogado como de lesa humanidad. Y ASI SE DECIDE”.
De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión apelada cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la misma se fundó en la revisión de las exigencias del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal y con base a ello, procedió al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previa solicitud del Ministerio Público en audiencia de presentación de los detenidos de fecha 13 de julio de 2011, donde a los imputados NESTOR JOSÉ SUÁREZ CORREA Y DIEGO ARMANDO BETANCOURT, se les garantizó el derecho de ser oído, el Derecho de la Defensa, el Estado de Libertad, la Presunción de Inocencia y en consecuencia el Debido Proceso, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas ENZA FEMINELLA S. Y SONIA DOMMAR PELLICER, Defensoras Públicas Septuagésima Segunda (72º) y Septuagésima Tercera (73º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas ENZA FEMINELLA S., y SONIA DOMMAR PELLICER, Defensoras Públicas Septuagésima Segunda (72º) y Septuagésima Tercera (73º) Penal del Área Metropolita de Caracas, en ese orden, quienes actúan con el carácter de defensoras de los ciudadanos NESTOR JOSÉ SUAREZ CORREA y DIEGO ARMANDO BETANCOURT, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Queda Confirmada la decisión apelada.-
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión
LA JUEZ PRESIDENTA
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
RUBEN DARÍO GARCILAZO LUIS RAFAEL DÍAZ LAPLACE
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3752-11
RHT/RDG/LDL/JDS/ldl
Quien suscribe, RITA HERNANDEZ TINEO, Juez Presidente de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consigna su opinión concurrente al contenido de la decisión tomada en el cuaderno de incidencia signado bajo el Nº 3752-11 nomenclatura de esta Alzada, en los términos siguientes:
Las ciudadanas ENZA FEMINELLA S., y SONIA DOMMAR PELLICER, Defensoras Públicas Septuagésima Segunda y Septuagésima Tercera Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en su condición de defensoras de los ciudadanos NESTOR JOSE SUAREZ CORREA y DIEGO ARMANDO BETANCOURT, impugnan la decisión emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de julio de 2011, durante la celebración de la Audiencia para la presentación de los detenidos, dado que sostienen que los identificados ciudadanos manifestaron que son consumidores de droga, que la droga incautada era para su consumo personal, que la detención no es legítima, que no están acreditadas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que el delito calificado no es considerado de lesa humanidad.
Respecto a la denuncia de la defensa sobre la afirmación de los hoy imputados en la audiencia de presentación que son consumidores y que la droga era para consumo personal, es necesario destacar que en el proceso todo lo afirmado debe ser acreditado, en la génesis del proceso se ordena por parte del Ministerio Público la práctica de la experticia toxicológica con el objeto de determinar la condición del ciudadano y el Juez utilizando las máximas de experiencia de expertos, podrá concluir que la droga incautada es una dosis personal para una persona media, lo cual para el momento de la audiencia de presentación no podía concluir dado que el proceso estaba en su forma incipiente.
La detención practicada a los ciudadanos NESTOR JOSE SUAREZ CORREA y DIEGO ARMANDO BETANCOURT, se produjo con irrestricta observancia a los postulados constitucionales y la Instancia dentro de las atribuciones y poderes otorgados por la Constitución y las Leyes, previa solicitud del Ministerio Público, procedió a verificar el cumplimiento de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que no puede señalar la defensa que la decisión es ilegitima por carecer de fundamento jurídico.
Respecto a que el Juez quebrantó el Principio de la Presunción de Inocencia, inserto en la Constitución y recogido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmado por la Defensa, sin explicar a que se refiere, es necesario destacar que dicho Principio establece que cualquier ciudadano llevado frente a un Juzgado debe ser tratado como inocente y no como culpable y de la revisión a las actuaciones no se desprende que la Instancia haya vulnerado dicho principio sino por el contrario le garantizó el derecho a ser oído, debidamente asistido de su defensor, por lo cual la denuncia no es sostenible al no estar sustentada.
Por último, respecto a que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no es un delito de lesa humanidad como sostiene la defensa, se hace necesario, traer a colación la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, con el objeto de resolver la solicitud sobre la interpretación de las normas constitucionales 29 y 271, estableció lo siguiente:
“…en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…” De allí que las interrogantes planteadas por los hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes –caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”
De acuerdo a la anterior transcripción, se concluye que estrictamente el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como los delitos conexos, son catalogados de lesa humanidad y en consecuencia, ellos pueden ser cometidos por cualquier ciudadano común, por lo que dependiendo del estado del proceso, no procede la imposición o sustitución de una medida de coerción personal, es inaplicable el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de un beneficio o la concesión de una gracia como el indulto, puesto que la excepción es absolutamente de rango constitucional y ella debe ser, como lo es, eficaz. En atención a lo cual, no solo se trata de la obligación por parte del Estado Venezolano de perseguir, investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad y contra los derechos humanos, sino que con el objeto de evitar la impunidad, tan adversa en un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, establece como fue interpretado por la Sala Constitucional, la excepción”.
Queda así expuesto mi voto concurrente a la fecha ut supra.
LA JUEZ PRESIDENTE-CONCURRENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
RUBEN DARIO GARCILAZO LUIS DIAZ LAPLACE
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3752-11
RHT/RDG/LDL/AAC
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