REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 07
Caracas, 05 de Octubre de 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 3757-11
JUEZ PONENTE: DR. LUIS RAFAEL DÍAZ LAPLACE
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ROSARIA SARITA DE LUCA, Defensora Pública Sexagésima Octava (68º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JUAN RAFAEL GÓMEZ BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.631.450, en contra la decisión dictada por el Tribunal Decimosegundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó al Fiscal Decimosegundo (12º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en tiempo hábil y oportuno interpuso escrito de Contestación de Recurso de Apelación. Transcurrido el lapso legal, remitió Cuaderno de Incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibido el Cuaderno de Incidencias, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al ciudadano Juez Dr. LUIS RAFAEL DÍAZ LAPLACE, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 11 de Agosto de 2011, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
La ciudadana ROSARIA SARITA DE LUCA, Defensora Pública Sexagésima Octava (68º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JUAN RAFAEL GÓMEZ BASTIDAS, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
“…En fecha 13-07-2011, oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia para la presentación del Imputado, el Juzgado 12º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la continuación del presente proceso por la vía ordinaria. Así mismo, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi representado, toda vez estimó (sic) llenos los extremos de los artículo 250, ordinales 1º, 2º, 3º, en relación con lo establecido en el artículo 251, numeral 2º y 3º, y artículo 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de detenido, y si bien se dio cumplimiento “formal” a tal imperativo, no obstante, existe una omisión sustantiva, en cuanto al momento consumativo del delito que admitió, como fue ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, tipificado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. La finalidad de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, recae en la garantía constitucional, recogida en el artículo 125, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. En este sentido, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 254 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente asunto, dejando a mi representado con la incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada. En este sentido, en principio se debe mencionar en la Audiencia el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 250, sino que se limitó a invocar la norma, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar la razón por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, y si bien, se entiende que en las Actas de las Audiencias se recoge un resumen de exposición de las partes, no obstante, el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de la (sic) omisiones de ellas. Por otra parte, el pedimento de libertad sin restricciones interpuesta por esta Defensa en la Audiencia para la presentación del imputado estuvo impulsado por dos circunstancias: en primer lugar, por cuanto el Representante Fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo en el Acta Policial de fecha 12-07-11, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público demuestra que se le practicó la inspección personal a mi representado, sin localizarle elemento criminalístico alguno, y mal habría podido ocultarla, ante la situación de gravedad de su salud, que impidió inclusive trasladarse del sitio donde se encontraba en el pavimento, con una herida de proyectil, la cual recibió de unos ciudadanos que lo despojaron de su moto, por medio del uso de arma de fuego. En segundo término, esta Defensa indicó en la Audiencia, que el Ministerio Público imputa mi representado el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y sin embargo, no fundamenta, la manera como presuntamente mi representado consumó dicho ilícito penal, incurriendo la Recurrida en la misma omisión. El mencionado ilícito es concebido en el artículo 5 Ejusdem, de manera consumada, y ello supone que para la configuración de este tipo penal y se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho debe revelar que el autor haya obtenido el aprovechamiento de la cosa sustraída. Contrario a ello, no logra justificar la Impugnada, el apoderamiento y aprovechamiento exigido por el tipo penal, y pese a los elementos probatorios que utiliza de fundamento de la decisión, en los que se infieren que presuntamente jamás las víctimas, llegaron a ser despojadas de su vehículo, tipo moto, admitió la precalificación fiscal, en su forma consumada, cuando debió aplicar el dispositivo amplificador del tipo penal como es la TENTATIVA DE ROBO, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores…En consecuencia, en aplicación de la disposición anteriormente transcrita, la pena que podría llegarse a imponerse (sic) no superaría el lapso de 10 años, con lo quedaría (sic) desvirtuado el peligro de fuga. Por lo que respecta al ordinal 2º del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren el artículo 252, numeral 2 Ejusdem, omitiendo la consideración al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, - supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad – sencillamente se limita invocar la norma, más no señala la recurrida, que circunstancias fácticas y concretas la conllevan a la convicción de que mi defendido podría influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos informen falsamente o induzca a otros (desconociendo quienes) a realizar estos comportamientos. Si el Ministerio Público, quien es el director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además de forma genérica, para motivar una medida de privación de libertad...la privación de libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva…”
La ciudadana MILENA CONTRERAS, Fiscal Auxiliar Decimosegundo (12º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su contestación del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ROSARIA SARITA DE LUCA, Defensora Pública Sexagésima Octava (68º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JUAN RAFAEL GÓMEZ BASTIDAS, en los siguientes términos:
“…En el caso que nos ocupa, la defensa interpone el recurso de apelación, contra la decisión emanada del Juez A Quo de fecha 20 de Julio de 2011, alega una serie de situaciones que solamente buscan retardar el proceso judicial y en consecuencia la justicia; pues no señala si la misma es contra de la decisión o contra el auto que motiva la medida privativa de libertad decretada en contra del imputado JUAN RAFAEL GÓMEZ BASTIDAS. En este sentido tenemos que el recurrente en su escrito hace referencia al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, es de observar que a lo largo del mencionado recurso no se establece de forma concreta ni precisa la norma constitucional o legal que se contravino por el Tribunal A Quo, al momento de que este acuerda mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los (sic) imputado JUAN EAFAEL GÓMEZ BASTIDAS (sic), plenamente identificado en autos. Estima esta Representación Fiscal, que en la decisión dictada por el Juez Trigésimo Noveno (sic) (12º), de Control motivó suficientemente su dictamen en el auto de fecha 13 de julio de 2011, en la cual impone de la medida privativa preventiva de libertad al imputado JUAN RAFAEL GOMEZ BASTIDAS, siendo además dicho auto dictado de forma oral, así como por escrito. El Juez en su decisión, no señala la culpabilidad de los imputados solo refiere que existen fundados y acordes elementos de convicción que hacen presumir la participación del mismo, debe destacarse que el establecimiento de la verdad y de la responsabilidad de estos imputados, lo determinará el Ministerio Público en el transcurso de la investigación que lleva a cabo, y finalmente dictara un Acto Conclusivo, para lo cual contara con fundados elementos de convicción…Siendo esto así, considera esta Representación Fiscal que la decisión recurrida por el accionante, no vulnera de manera alguna los derechos de los imputados, y mucho menos el derecho a la defensa, por cuanto el Juez al decretar la medida privativa preventiva de libertad, lo hace en atención a los elementos aportados por Ministerio Público, que son suficientes y contundentes, además en todo el desarrollo de la audiencia estuvo el recurrente ejerciendo la defensa técnica y legal de su defendido. Ciudadanos Magistrados, es un hecho innegable, que el Juez de Control, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que la misma posee, estimó de manera acertada por demás; que concurrían en el presente caso todos los elementos a que se constriñe al artículo 250 ejudem (sic), tomo (sic) en consideración el daño causado, la gravedad del mismo, así como la manera en que atenta contra la sociedad, la seguridad del estado y la individualización de las personas naturales y jurídicas, pero sobre todo el fin último de la acción dolosa del imputado…la privación de libertad es una medida necesaria para asegurar el fin del proceso y garantizar a la sociedad y en particular a la víctima, que se administrará una justicia idónea y pronta que aplique las sanciones previstas en la Ley cuando corresponda…En consideración a todo lo antes expuesto, damos por contestado el referido Recurso de Apelación y solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones que ha de conocerlo que sea declarado INADMISIBLE e IMPROCEDENTE, con todos los pronunciamientos de Ley interpuesto por la Abogado ROSARIO SARITA DE LUCA, en su carácter de Defensora Pública Nº 68 del imputado JUAN RAFAEL GOMEZ BASTIDAS, por cuanto no ha llenado los extremos exigidos en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia, ya que en primer lugar esta INFUNDAMENTADO, es decir basa el ejercicio del recurso en una normativa como lo es el Artículo 447 numeral 4º, y no explica cual fue la violación de derecho o el gravamen causado en el proceso a su defendido con la presente decisión de autos apelada., (sic) tanto el Ministerio Público como el Poder Judicial en el presente caso, han actuado apegados al derecho y las garantías constitucionales y procesales de nuestra legislación venezolana, al celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos. En caso de que no sea declarado inadmitido, y por el contrario esta Corte de Apelaciones proceda a Admitir el presente Recurso de Apelación de Autos, solicito muy respetuosamente sea declarado en su definitiva SIN LUGAR, por no sea superficiales y bizantinos, estar debidamente demostrado el supuesto gravamen o daño causado con la decisión del Tribunal A Quo, al imputado en el presente caso...”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 13 de Julio de 2011, el Juzgado Decimosegundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró Audiencia de Presentación de detenido, en contra del ciudadano JUAN RAFAEL GÓMEZ BASTIDAS, donde oídas las partes, acordó:
“…SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores… TERCERO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, es por lo que este Juzgado observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción, como lo son el acta policial de aprehensión donde se narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, el acta de entrevista rendida por los ciudadanos DANIEL ANTONIO GARCÍA DURAN Y MARIA DE LOS ANGELES PRIETO QUIROZ, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, que hacen presumir a este juzgado que el imputado de autos es el presunto autor o partícipe del hecho por el cual fue presentado por el Ministerio Público, así como la presunción razonable del peligro de fuga; en relación con los artículo 251 numerales 2º y 3º Ibídem, relativo a la pena que podría llegar a imponer, así como la magnitud del daño causado, en concordancia con el artículo 252 ordinal 2º Ejusdem; al considerar que el imputado puede influir en la víctima y testigo poniendo en peligro la realización de la justicia, en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano JUAN RAFAEL GOMEZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V 20.631.450…toda vez que existen los elementos de fondo requeridos por el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 251 ordinales 2º y 3º, en relación con el artículo 252 ordinal 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto por la abogada ROSARIA SARITA DE LUCA, Defensora Pública Sexagésima Octava (68º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JUAN RAFAEL GÓMEZ BASTIDAS, mediante el cual fundamenta su apelación, infiriendo que mal pudo el A quo dictar una medida privativa de libertad, cuando el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de Detenido, no fundamentó las exigencias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, indico que el Representante Fiscal basó su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo en el Acta Policial de fecha 12 de Julio de 2011 y que al realizarle la inspección corporal a su defendido, no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico, por otra parte, señaló que en el caso que nos ocupa el delito no se consumó, por lo que solicitó la modificación de la calificación por el delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y que además, a su criterio, en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer no superaría el lapso de diez (10) años, quedaría desvirtuado el peligro de fuga, y por último señala que no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren el artículo 252 numeral 2 de nuestra ley adjetiva penal. Solicitando en consecuencia que su recurso sea declarado CON LUGAR, acordándose en favor de su defendido la libertad sin restricciones.
Asimismo, se observa que el recurso en cuestión fue contestado en tiempo hábil por el Fiscal Decimosegundo (12º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, señalando que a lo largo del recurso interpuesto por la Defensora Pública, no se establece de forma concreta ni precisa la norma constitucional o legal que se contravino por el Tribunal A Quo al momento de que este acordó imponer la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, además señala que la decisión dictada por el Juez de instancia fue motivada suficientemente en su dictamen en el auto de fecha 13 de julio de 2011 y que la medida privativa decretada por la recurrida fue fundamentada en base a los elementos aportados por la Vindicta Pública, y los mismos son suficientes y contundentes para decretar esa medida, por último aclara que en el presente caso todos los requisitos a que se refiere al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron satisfechos para imponer la medida. Solicitando en consecuencia, que el recurso interpuesto por la defensa sea declarado INADMISIBLE por considerarlo INFUNDADO, y en caso de ser admitido, solicitó sea declarado SIN LUGAR.
Al respecto, esta Alzada para decidir observa lo siguiente:
Vista la proposición de la defensa, observa esta Sala que el Tribunal de instancia, a los fines de decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, tomó en consideración el Acta Policial de fecha 12 de julio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y por ende la aprehensión del ciudadano JUAN RAFAEL GÓMEZ BASTIDAS. De este modo, cuando en nuestra ley adjetiva penal, señala en su numeral 2 del artículo 250, que deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha tenido participación en el hecho que nos ocupa, no debe interpretarse como múltiples elementos de convicción, ya que el proceso se abre para que las partes expongan sus alegatos, pues se trata de crear convicción en el Juez de lo acaecido. Aunado a esto, se observa que cursa Registro de cadena de Custodia, donde el funcionario actuante deja constancia de haber practicado inspección corporal al imputado de autos, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, sobre éste particular es preciso indicar que no es necesaria la incautación de algún objeto o evidencia de interés criminalístico, en virtud que el delito imputado, se utilizó un arma de fuego para conminar a las víctimas para la entrega del vehículo tipo moto, tal como consta en las actuaciones, aunado a lo anteriormente señalado, la Instancia con vista a las actas de entrevista rendida por las víctimas produjo la convicción para en esta etapa del proceso arribar a la satisfacción del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no acompaña la razón a la recurrente. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, la Defensa explana que en la Audiencia de Presentación de Detenido, mal pudo el A quo decretar la medida impuesta, dado que el Ministerio Público no fundamentó los extremos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de esto se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público, al serle concedido el derecho de palabra, expuso, entre otras cosas lo siguiente: “…de igual manera, solicito se le decrete la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, prevista en el artículo 250 en relación con el artículo 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, en relación con el artículo 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal…”. En este sentido, se evidencia que el A quo de manera apropiada, acordó imponer al ciudadano JUAN RAFAEL GÓMEZ BASTIDAS, la medida privativa preventiva de libertad con apoyo a lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público quien fundamentó correctamente la medida solicitada y se desprende que lo propio efectuó la Instancia, cuando para resolver sobre la solicitud efectuada, en forma razonada indicó uno a uno las exigencias del artículo 250 de nuestra ley adjetiva penal, por lo tanto carece de asidero jurídico lo denunciado por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, observa esta Sala que efectivamente se encuentran llenos los requisitos establecidos en dicho articulado, ya que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, además que su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por lo reciente de su comisión, además existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos se encuentran vinculados en la comisión del hecho punible, como son el contenido del Acta Policial y las Actas de Entrevistas rendidas por las víctimas DANIEL ANTONIO GARCÍA DURAN y MARÍA DE LOS ÁNGELES PRIETO QUIRÓZ, estando acreditada la presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado, puesto que fueron lesionados los ciudadanos antes identificados y al tratarse de un delito pluriofensivo, que acarrea una sanción que supera lo previsto en el artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la decisión de la Instancia está ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, esta Sala analizadas cada una de las denuncias explanadas por la apelante, observa que todas las exigencias establecidas en el artículo 250 de nuestro texto adjetivo penal, fueron satisfechas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, a los fines de dictar la medida judicial privativa preventiva de libertad en contra del ciudadano JUAN RAFAEL GÓMEZ BASTIDAS, no existiendo ninguno de los vicios señalados por la defensa en su escrito recursivo, en razón de esto, esta Alzada considera que no le asiste la razón a la defensa. Y ASI SE DECIDE.
De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión apelada cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la misma se fundó en la revisión de las exigencias del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal y con base a ello, procedió al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previa solicitud del Ministerio Público en audiencia de presentación de detenido de fecha 13 de Julio de 2011, donde al imputado JUAN RAFAEL GÓMEZ BASTIDAS se le garantizó el derecho de ser oído, el Derecho de la Defensa, el Estado de Libertad, la Presunción de Inocencia y en consecuencia el Debido Proceso, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, y procura continuar el proceso sin dilaciones indebidas de una pronta decisión judicial, esto es una sentencia producto del juicio oral y público, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ROSARIA SARITA DE LUCA, Defensora Pública Sexagésima Octava (68º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del mencionado imputado. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ROSARIA SARITA DE LUCA, Defensora Pública Sexagésima Octava (68º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JUAN RAFAEL GÓMEZ BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.631.450, en contra la decisión dictada por el Tribunal Decimosegundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Queda Confirmada la decisión apelada.-
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión
LA JUEZ PRESIDENTA
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
RUBEN DARÍO GARCILAZO LUIS RAFAEL DÍAZ LAPLACE
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3757-11
RHT/RDG/LDL/AAC/ldl
VOTO CONCURRENTE
La ciudadana Juez, RITA HERNANDEZ TINEO, Presidente de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera necesario y oportuno expresar un voto concurrente en relación con la decisión dictada por esta Sala, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ROSARIA SARITA DE LUCA, Defensora Pública Sexagésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano JUAN RAFAEL GOMEZ BASTIDAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el identificado por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por estimar necesaria las siguientes consideraciones:
Impugna la defensa de la decisión de la Instancia, por estimar que incurrió en omisión respecto al momento consumativo del delito, que el Ministerio Público no motivó las circunstancias a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no debió el Juez decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, por cuanto él no participó en el hecho dado que se encontraba herido porque le había robado la moto y le había dado un impacto de bala, que el delito no se consumó al no existir aprovechamiento de la cosa, que ello haría variar la pena y en consecuencia desvirtuar el peligro de fuga, que no se desprenden las razones por las cuales el Juez estimó satisfechas las exigencias del artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo la consideración al peligro de obstaculización y la búsqueda de la verdad.
Frente a lo anterior, se precisa que cuando se inicia el proceso penal, bien de oficio, por denuncia o querella en los casos de delitos de acción pública, corresponde al Ministerio Público el disponer la práctica de todas las diligencias necesarias para hacer constar la comisión del hecho punible, las circunstancias que puedan influir en su calificación y la vinculación de los autores o partícipes en el mismo, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Artículos 300 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Y cuando se aprehende a un ciudadano, luego de informarle sus derechos y garantías constitucionales, debe ser presentado ante su Juez natural para que resuelva sobre la continuidad o no de su detención, en cuyo caso, de estimarlo el Ministerio Público debe solicitar la medida de coerción personal, en forma motivada para la consideración del Juez. Tal como se evidencia ocurrió en la audiencia de presentación del detenido, cursante a los autos y la Instancia, luego de oír al detenido y su defensor, emitió el correspondiente pronunciamiento sobre la medida de coerción personal, estableciendo uno a uno los requisitos de procedencia para la medida de privación judicial preventiva de libertad, afirmando que dada la pena a imponer y la magnitud del daño, se encontraba satisfecha la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, por lo que a la defensa sobre este denuncia no le acompañó la razón.
Por otra parte, es importante resaltar que conforme a jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las exigencias de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, requiere la comisión de un hecho punible, sin tomar en consideración sus formas inacabadas, para la estimación del peligro de fuga o de obstaculización, cuando exige que en su límite máximo sea igual o superior a diez años, por lo que la afirmación de la defensa sobre la calificación jurídica es inapropiada respecto a la exigencia de la presunción del peligro de fuga.
En razón de lo cual, en el caso que nos ocupa la Instancia actuó ajustado a derecho y no se trata de una omisión sobre la consumación o no del hecho, sino que hasta ese momento del proceso los hechos se adecuan al tipo inserto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y la calificación jurídica que se otorga a los hechos en la fase investigativa puede variar hasta la fase del juicio oral y público.
En este mismo orden, cuando la defensa afirma que su representado no participó en el hecho y que la Instancia debió negar la imposición de la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, se desprende sin lugar a dudas de las actuaciones, como fue que el ciudadano JUAN RAFAEL GOMEZ BASTIDAS fue impactado por el paso de un proyectil, dada las entrevistas rendidas por los ciudadanos DANIEL ANTONIO GARCIA DURAN y MARIA DE LOS ANGELES PRIETO QUIROZ, víctimas, quienes en forma contestes afirmaron que dos sujetos en una moto los conminaron utilizando un arma de fuego para que entregaran el vehículo tipo moto en el que iban y dichos ciudadanos los impactaron con el arma de fuego, siendo repelidos por el ciudadano DANIEL ANTONIO GARCIA DURAN quien portaba un arma de reglamento dada su condición de funcionario policial, siendo de esta forma que resultó impactado el ciudadano JUAN RAFAEL GOMEZ BASTIDAS, no como afirmó la defensa al ser objeto del robo de su moto.
En razón de todo lo anterior, la decisión hoy recurrida se encuentra ajustada a derecho, dado que la Instancia procedió a verificar el cumplimiento de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los artículos 251 y 251, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Tales afirmaciones debieron ser incluidas en la motivación de la decisión emitida por esta. Queda así manifestado mi voto concurrente, a la fecha ut supra.
LA JUEZ PRESIDENTE-CONCURRENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
RUBEN DARIO GARCILAZO LUIS RAFAEL DIAZ LAPLACE
PONENTE
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3757-11
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