REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 05 de octubre de 2011
201º y 152º
CAUSA Nº 3769-11
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 374 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ADRIANA VALDEZ, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de septiembre de 2011, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano RONALD JOSE MERCHAN, titular de la cédula de identidad Nº 16.388.909, en la oportunidad de celebrase la audiencia oral para oír al detenido, acordando como consecuencia del recurso de apelación y la norma arriba citada el efecto suspensivo de la decisión tomada.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisito, esta Alzada, a los fines de decidir, observa lo siguiente:
El día veintisiete (27) de septiembre de 2011, la ciudadana ADRIANA VALDEZ, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación con efecto suspensivo en contra de la decisión dictada en esa misma fecha en la audiencia para oír al detenido, efectuada por el ciudadano GABRIEL COSTANZO SAVELLI, Juez del Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano RONALD JOSE MERCHAN.
Ahora bien, establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Con el objeto de verificar los requisitos de admisibilidad exigidos por el dispositivo antes transcrito y de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 545 de fecha 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde indicó:
“(…) El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal indica cuales son las causales taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado (…)”
Por lo que se desprende de autos, que la recurrente posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, por ser titular de la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto en la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión conforme a dicho dispositivo es recurrible.
En virtud de lo cual, el recurso de apelación interpuesto cumple las exigencias de ley para su admisión, y en tal sentido, a tenor de lo pautado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 450 eiusdem, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE y se procede inmediatamente a resolver el recurso dado que la norma primera mencionada establece un procedimiento breve y expedito, que además permite el efecto suspensivo, lo cual impide la materialización inmediata de la decisión del Juzgado A quo, hasta tanto, en el lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, el Juzgado Superior decida la procedencia o no de la libertad acordada al ciudadano RONALD JOSE MERCHAN bajo la modalidad de medida cautelar sustitutiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.
PLANTEAMIENTO DE LA APELACION
La ciudadana ADRIANA VALDEZ, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el día veintisiete (27) de septiembre de 2011, oportunidad en la que se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral para oír al detenido ciudadano RONALD JOSE MERCHAN, una vez emitido los correspondientes pronunciamientos por el Juzgado A quo, manifestó:
“Apelo con efecto suspensivo en virtud que funcionarios realizaron la búsqueda en virtud de la denuncia por cuanto despojaron a un ciudadano de una mercancía que llevaba en una carretilla, se deja constancia que le taparon la cara y entre los sujetos aprehendidos esta (sic) el ciudadano RONALD JOSE MERCHAN, titular de la cédula de identidad V-16.388.909, la víctima reconoció a este ciudadano como uno de los sujetos que lo despojó de la mercancía, la víctima indicó que le dijeron que se quedara quieto porque si no le daban un tiro, la víctima se dirigió a la policía y le indicó que fue despojado de la mercancía, habían pasado quince minutos, es una cuasi flagrancia, el Ministerio Público estima que en la presente causa seguida al ciudadano RONALD JOSE MERCHAN, se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Medida Privativa de Libertad, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, así como una presunción razonable por las (sic) apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ahora bien en virtud de lo anterior esta representación Fiscal estima que NO se puede satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa en consecuencia solicito se decrete al ciudadano RONALD JOSE MERCHAN, titular de la cédula de identidad V-16.388.909 la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, artículo 251, numerales 2º y 3º, y artículo 252 numeral 2º Ejusdem, en consecuencia pido a la Sala de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que le corresponda conocer la presente apelación que declare con lugar la apelación interpuesta y decrete Medida Judicial Privativa de Libertad….igualmente solicito a este Juzgador que tramite la presente Apelación en Efecto Suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La ciudadana OLIMAR CALDERON, Defensora Pública Nonagésima Séptima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano RONALD JOSE MERCHAN, manifestó:
“Señalo a la Corte que ratifico la solicitud de libertad sin restricciones para el ciudadano RONALD JOSE MERCHAN, titular de la cédula de identidad V-16.388.909, se hace referencia a un chofer, que no tenemos de el (sic) nombre y apellido, se deben asegurar toda la información y las personas, cuando es aprehendido mi defendido, se señala que se dirige hacia un presunto chofer, los funcionarios policiales hicieron un recorrido, en este caso no hubo flagrancia, los elementos están en el Código Orgánico Procesal Penal y no se aplica en este caso, no existe testigos que indiquen que mi defendido haya sido aprehendido con una presunta caja, la víctima no lo reconoció, es por ello que solicito se declare sin lugar la apelación”.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, el ciudadano GABRIEL COSTANZO SAVELLI, en su condición de Juez Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la Audiencia Para Oír al detenido, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde oída a las partes, acordó:
“…SEGUNDO: Siendo estos los hechos estrictamente informados, este juzgador ADMITE la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, quien subsumió los hechos dentro de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiendo variar dichas calificaciones en el transcurso de la investigación…Cuarto: La necesidad de imposición de medida que afecte la libertad personal, emerge de la presunción que estamos en presencia de hechos ilícitos, cuya acción que (sic) no se encuentre evidentemente prescrita, y de los indicios que señalan al ciudadano RONALD JOSE MERCHAN, como presunto responsable del mismo, valer decir, lo expuesto por los funcionarios policiales en el acta policial ya comentada, en la que dejaron constancia de la plena identificación de las personas que encontraron en posesión de una parte de la mercancía, reconocida por la víctima como aquella de la que fue despojada en el hecho ya descrito, de lo cual se hacen voceros los funcionarios de la Policía de Caracas, en el acta policial de aprehensión, y del contenido de la entrevista ofrecida por el ciudadano JOSE GREGORIO MARIÑO VELÁSQUEZ que, corrobora lo expresado por los Agentes. El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, describe taxativamente, los requisitos que hacen procedente la más gravosa de las medidas cautelares, como lo es la privación judicial de libertad, y de la cual se (sic) surge por interpretación, los elementos de análisis que hacen igualmente procedente, la aplicación de medidas sustitutivas a la privación. Dicho en otros términos, la norma constituye la pauta referencial para la aplicación de toda medida cautelar que prohíba, restrinja o limite la libertad personal. Es así como expresa el referido artículo que, la detención preventiva podrá ser aplicada cuando se presuma la posible materialización de uno de los siguientes supuestos: a) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; b) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de la comisión del hecho; c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el caso concreto, están evidenciados claramente, los supuestos descritos por la norma. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a (sic) ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…Finalmente, por su parte, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…Considera quien acá decide que, en la presente averiguación faltan múltiples diligencias de investigación que practicar…tomando en consideración de que la víctima de estos hechos, no pudo observar a sus agresores, por lo que, resulta imperioso profundizar con precisión estos hechos. Conforme a la naturaleza del hecho objeto de investigación y al principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en respuesta al principio de afirmación de la libertad y restrictividad interpretativa de las normas inherentes a la privación de ésta, previsto en el artículo 247 Ejusdem, este Juzgador acuerda, la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano RONALD JOSE MERCHAN, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO
Impugna el Ministerio Público la decisión de la Instancia mediante la cual otorgó libertad bajo la modalidad de presentaciones periódicas al ciudadano RONALD JOSE MERDHAN, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que la petición de la medida de privación judicial preventiva de libertad era procedente, dado que como lo acreditó en forma oral en audiencia, se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo como solución se revoque la decisión de Instancia y se decrete la medida de coerción personal peticionada al A quo.
Por su parte la defensa alega que no hubo flagrancia, que no existen testigos y la víctima no reconoció al ciudadano RONALD JOSE MERCHAN, pretendiendo se decrete la libertad sin restricciones del identificado.
La Instancia, por su parte, procedió a revisar las exigencias de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad insertas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que efectivamente se encontraban satisfechas, sin embargo, afirma que la víctima no pudo observar a sus agresores, que a tenor de lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la invocación del principio de afirmación de libertad y la interpretación restrictiva establecida en el artículo 247 eiusdem, arribo a la conclusión que lo procedente era la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 ibidem.
En vista de lo anterior, esta Sala procedió a revisar las actuaciones que conforman el presente expediente y observa:
Cursa al folio tres (3), Acta Policial, suscrita el día 26 de septiembre de 2011, por efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, donde dejan constancia de lo siguiente: “..cuando realizábamos un recorrido de rutina por la avenida Baralt, a la altura de la esquina de Piñango, atendimos el llamado de un ciudadano quien al abordarnos nos informó que varios sujetos lo acababan de despojar de varias cajas de mercancía de Productos para Bebe (COLONIA, JABON, SHAMPO), todo lo cual trasladaba en una carretilla para ser entregado en una tienda, cuyos sujetos tras taparle la cara con una capucha de manera sorpresiva y luego amenazarlo de muerte cargaron con toda la mercancía; …procedimos a verificar…recorrido y con la colaboración de varios transeúntes quienes no quisieron identificarse, pudimos ubicar y aprehender a tres jóvenes en plena huida cargando con parte de esta mercancía la cual les fue incautada al momento de la inspección personal…quedando descrita dicha mercancía de la forma siguiente: CINCUENTA (50) COLONIAS PARA NIÑOS DE 240 ML, MARCA BABY BENEY TUNE, DIEZ (10) PAQUETES CONTENTIVOS DE DOS UNIDADES DE LAS CUALES UNA ES ACEITE Y UNO ES SHAMPO, DE 200 ML CADA UNO, TODO ESTO DEPOSITADOS EN TRES CAJAS DE CARTON COLOR MARRON DONDE SE LEE BABY LOONEY TUNES, cuyos sujetos llevaban consigo cada uno, una de estas cajas, asegurando la víctima que esta mercancía era parte de la que fue despojado…quedaron identificados como:…de 14 años de edad…de 16 años de edad… RONALD JOSE MERCHAN, indocumentado, de 26 años de edad, de estado civil soltero, sin ocupación definida, residenciado en el sector el Tanque, el Valle, casa s/n…RONALD JOSE MERCHAN C.I. V-16.388.909, posee historial Policial ante el SIIPOL del C.I.C.P.C. según expediente I-407305, de fecha 13.05.10, por la Dependencia de Ocumare del Tuy, por Robo Genérico Atraco…”.
Igualmente, cursa al folio cinco (5) , Acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ MARIÑO, ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, donde afirmó: “…fui con el chofer a realizar una entrega de mercancía…todo para bebé, en una tienda ubicada en la avenida Baralt…subí la mercancía en una carretilla, que eran varias cajas pequeñas de este producto, luego cuando la transportaba hacia la ….y me disponía a subir la acera, sentí que me taparon la cara con un pasamontaña y me lo sujetaron al cuello y a su vez me colocaron un objeto en un costado mientras que una persona me decía que me quedara quieto o me daban un tiro que solo querían la mercancía, por lo que me quedé tranquilo momento en el cual pude escuchar varias voces que decían “agarra, agarra”, luego de unos minutos me quitaron la capucha y cuando veo la carretilla estaba vacía ya se habían llevado todo, inmediatamente llame al chofer y le dije lo ocurrido quien posteriormente se dirigió a donde estaban los funcionarios de la policía notificándoles lo sucedido y ellos en un recorrido por los alrededores detuvieron a tres muchachos con parte de la mercancía…”.
De lo parcialmente transcrito, se concluye la comisión de hechos punibles, perseguibles de oficio, merecedores de pena corporal y cuya acción penal, por lo reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, siendo subsumible en los tipos penales insertos en los artículos 455 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es ROBO GENERICO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, que surgen fundados elementos de convicción para afirmar que el ciudadano RONALD JOSE MERCHAN se encuentra vinculado a los hechos, a pesar de no haber sido reconocido por el ciudadano JOSE GREGORIO MARIÑO VELASQUEZ pero si fue aprehendido con las cajas contentivas de los productos señalados en el Acta Policial, levantada conforme a las pautas del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicho ciudadano presenta registro policial, como se evidencia en la información obtenida del Servicio Integrado de Información Policial, que su domicilio es impreciso y en consideración a la pena que podría llegar a imponerse por los hechos, oscilan entre seis (6) a doce (12) y uno (1) a tres (3) años, respectivamente, existiendo concurso material de delitos, lo que hace presumir el peligro de fuga y de obstaculización, por lo que forzosamente se ha de concluir que se encuentran satisfechas las exigencias de procedibilidad requeridas por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, en el caso bajo examen, la Instancia procedió a verificar el cumplimiento de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego invocar la norma del artículo 244 eiusdem, que contiene el principio de proporcionalidad, la afirmación de libertad y la interpretación restrictiva contenida en el artículo 247 ibidem, para imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad.
De acuerdo al criterio de esta Alzada el A quo efectuó una errónea interpretación, dado que no tomo en consideración que los hechos punibles son de gravedad, puesto que uno es catalogado de delito pluriofensivo y el otro afecta el interés superior de niños y adolescentes, además de la pena que acarrean, tal como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando ya en forma clara estableció la satisfacción de los requisitos del artículo 250 eiusdem. Igualmente, no consideró la Instancia que conforme al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es improcedente una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando “el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que exceda de tres años en su límite máximo” y además el imputado en el presente proceso presente registro policial.
Por lo que verificado por esta Sala el cumplimiento de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la acreditación del fumus bonis iuris, representado en el proceso penal por la posibilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho punible objeto del enjuiciamiento así como el periculum in mora, relativo a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, se concluye que en la decisión hoy recurrida por el Ministerio Público, el Juez de Instancia efectuó una errónea interpretación de las normas contenidas en los artículos 244 y 247 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que hace viable la impugnación presentada y la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RONALD JOSE MERCHAN, titular de la cédula de identidad Nº 16.388.909, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia de DECLARA CON LUGAR el recurso interpuesto y se REVOCA el dispositivo signado con el número CUARTO contenida en el Acta de Audiencia para Oír al detenido, celebrada en fecha 27 de septiembre de 2011. Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo indicado, esta Alzada ORDENA al Juez del Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que proceda de inmediato a ejecutar la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ADRIANA VALDEZ, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de septiembre de 2011, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano RONALD JOSE MERCHAN, titular de la cédula de identidad Nº 16.388.909, en la oportunidad de celebrase la audiencia oral para oír al detenido, acordando como consecuencia del recurso de apelación y la norma inserta en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto suspensivo de la decisión tomada. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ADRIANA VALDEZ, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de septiembre de 2011, en consecuencia REVOCA la identificada decisión, específicamente en lo relativo al dispositivo signado bajo el número CUARTO y en su lugar DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RONALD JOSE MERCHAN, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2, 3 y 5 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA al Juzgado A quo, proceda de inmediato a ejecutar la presente decisión, esto es, libre la correspondiente orden de encarcelación.
Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
RUBEN DARIO GARCILAZO LUIS DIAZ LAPLACE
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3769-11
RHT/RDG/LDL/AAC
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