REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 07 de octubre de 2011.
201º y 152º
CAUSA Nº 3734-11
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ÁNGELA JARAMILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 71.932, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos KERWIN JOSÉ CAMPO GUEVARA y NELSON JESÚS MELÉNDEZ MUJICA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de abril de 2011, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3 , 251 numerales 2,3,5 y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los prenombrados ciudadanos por la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
El Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, emplazó a la Fiscal Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas quien dio contestación al mismo, remitiendo las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a una de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 16 de mayo de 2011, se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 16 de mayo de 2011, fue suspendido el despacho por cuanto la ciudadana VENECI BLANCO GARCÍA, Juez Integrante de esta Sala se retiró para atender consulta médica debido a presentar quebrantos de salud.
El 17 de mayo de 2011, se recibió reposo médico expedido por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la ciudadana VENECI BLANCO GARCÍA, por un lapso de 07 días, posteriormente se tuvo conocimiento a través de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión de la Comisión Judicial mediante la cual dejó sin efecto la designación como Juez Superior Penal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la identificada ciudadana, quedando de ésta manera no constituida la Sala 07 de la Corte de Apelaciones.
El 21 de julio de 2001, compareció el ciudadano LUIS RAFAEL DÍAZ LAPLACE, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para cubrir la vacante absoluta originada por la decisión dictada por la Comisión Judicial mediante la cual dejó sin efecto la designación como Juez Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la ciudadana VENECI BLANCO GARCÍA, quedando en consecuencia constituida la Sala de la siguiente manera: Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO, Juez Presidente, Dr. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO y DR. LUIS RAFAEL DÍAZ LAPLACE, Jueces integrantes, Abogada JEIMY DURÁN STELLA, Secretaria y JESÚS ÁVILA, Alguacil.
En fecha 28 de julio de 2011, se solicitó al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la remisión de las actuaciones originales que conforman la presente causa, siendo recibidas el 26 de septiembre de 2011.
En fecha 27 de septiembre de 2011 se admitió el recurso de apelación; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La ciudadana ÁNGELA JARAMILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 71.932, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos KERWIN JOSÉ CAMPO GUEVARA y NELSON JESÚS MELÉNDEZ MUJICA, al momento de fundamentar el recurso, expresó lo siguiente:
¨…(Omissis)
DE LOS HECHOS
…Ministerio Publico…precalifico los hechos por el delito de secuestro, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, solicitando…Medida Privativa de Libertad…por considerar…que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 250 ordinal 1º, 2º, 251 1º y 3º y 252.
…solicite la nulidad Absoluta de la Investigación y consecuencialmente la Nulidad Absoluta de la detención de lo imputados…
(Omissis)
…cursa al folio 5º de las actas procesales…que el folio identificado con el Nro. 9700-0089, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Publico, a los efectos del articulo 284º (Sic) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a los fines de que se comisione un Fiscal que dirija la investigación…no se encuentra firmado, por el funcionario actuante, y siendo así es imposible que la Fiscalía Superior le asigne un Fiscal a la solicitud formulada por los funcionarios de Extorsión y Secuestro, por cuanto quedaría en desconocimiento de la Fiscalía Superior si efectivamente y realmente este requerimiento fue solicitado por la misma ausencia de la firma, e igualmente se observa al folio 50, que si bien posteriormente se consigno, la orden de inicio de la correspondiente investigación penal, la cual no cursaba en los autos al momento de realizarse la audiencia, la misma no se encuentra ni firmada ni recibida por la División de extorsión y secuestro, e igualmente, en el acta de entrevista tomada al ciudadano David Díaz, tampoco se encuentra firmada por los funcionarios actuantes, como tampoco existe ningún testigo presencial que avalen los hechos objetos de esta investigación, lo que hace mas que evidente que los funcionarios, realizaron una investigación y practicaron la aprehensión de mis representados a espaldas del Ministerio Publico, violentando normas y garantías constitucionales de rango constitucional como son el articulo 44 numeral 1º relativo a la libertad, 49 numeral 1º relativo al Debido Proceso…
Razones estas por las cuales las actas de investigación que conforman la causa Nro. 15.860-11, y la detención ratificada por el Tribunal…en fecha 03 de abril del corriente año, a criterio de esta defensa deberá ser declaradas Nulas de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal …”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana ALEXANDRA HERRERA GOMELLAS, actuando en su carácter de Fiscal Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al momento de contestar el recurso de apelación manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“ (Omissis)
…esta representación Fiscal, procedió a exponer en la audiencia de presentación de los detenidos KERWIN JOSE CAMPO GUEVARA y NELSON JESUS MELENDEZ MUJICA, los argumentos para la procedencia de la medida preventiva Judicial explanando, evidentemente los requisitos que establece para ello el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, fundamentos estos, que aunados al cúmulo de elementos de convicción obtenidos con base a las investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo alegado y solicitado por la defensa en la audiencia, obtuvo el Juez de Control, el Juicio valor para dictar su decisión, la cual fue ajustada a derecho siendo que se pronuncio en presencia de las partes,…
(Omissis)
…el Tribunal a –quo considero llenos los extremos para la procedencia de la medida privativa preventiva de libertad de los imputados, solicitada por el Ministerio Publico con apoyo en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre estos requisitos, el Tribunal acuerda decretar tal medida en contra de los imputados KERWIN JOSE CAMPO GUEVARA y NELSON JESUS MELENDEZ MUJICA, conforme a los dispositivos legales señalados, toda vez que tal como lo expreso el Ministerio Publico y la decisión ajustada a derecho de juez de Control, se encuentran dadas las condiciones concurrentes exigidas por la norma del articulo 250 de la ley adjetiva Penal a saber:
1) El delito imputado merece pena privativa de libertad ya que se encuentra previsto en el artículo 3 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión y que en su límite máximo es de dieciocho (15) años.
2) Existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados han sido los autores del delito que les imputo el Ministerio Publico en la audiencia de Presentación de aprehendido, que lo fue el de SECUESTRO.
3) El peligro de fuga se verifica en el presente caso con la pena que podría llegar a imponérsele por el delito imputado.
Aunado esto a que expresamente el parágrafo único del articulo 251 ejusdem establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años y en el caso que nos ocupa es el de SECUESTRO, que merece una pena cuyo limite máximo es de quince (15) años.
Asimismo en cuanto al peligro de obstaculización en la investigación en virtud de la magnitud del caso que nos ocupa embarga la grave sospecha que los imputados podrían destruir, modificar u ocultar elementos de convicción.
El Juez al decidir en torno a la solicitud, valoro los fundamentos de la misma y pudo, según lo acreditado por la Fiscalía y de los elementos que constan del expediente y la sana critica, tomar en consideración el peligro de fuga u obstaculización, que analizo en su decisión.
Por todo lo anteriormente expuesto el Tribunal considero que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal para mantener detenido preventivamente a los hoy imputados en el presente proceso para garantizar así las resultas del mismo.
(Omissis)
En este sentido, no entiende esta representación Fiscal que vicio quiso denunciar la recurrente en su escrito de Apelación, lo que se limito fue a transcribir la decisión del Tribunal sin fundamentar en que violación incurrió exactamente el Tribunal al dictar la misma. A criterio de quien suscribe los argumentos explanados por el Juez cuando la decisión dictada en audiencia fue ampliamente motivada y ajustada a derecho, dentro de los parámetros de nuestra legislación adjetiva penal.
Pretender la defensa determinar la improcedencia de la medida impuesta es a todas luces inadmisibles, por el contrario se garantiza el derecho incólume de los imputados, en acreditar por la vía de un procedimiento ordinario y bajo el contenido de lo dispuesto en el articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, su defensa.
(Omissis)
…solicito que el recurso ejercido por la profesional del Derecho Abogada ANGELA JARAMILLO…sea declarado SIN LUGAR,…”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión emitida por el ciudadano MÁXIMO GUEVARA RIZQUEZ, Juez Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 03 de abril de 2011, es del tenor siguiente:
“…(Omissis)
Entre las razones por las cuales éste Juzgador estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutiva del FUMUS BONI IURIS, así como la circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3° de la norma in comento en relación al peligro de fuga y peligro de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 251 y 252 Ejusdem, tenemos:
1.- Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN en consecuencia estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados NELSON JESUS MELENDEZ MUJICA y KERWIN JOSE CAMPO GUEVARA han sido autores o participes de los hechos punibles que se precalifican como SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, en tal sentido se observa:
A.- Denuncia Común interpuesta por la ciudadana MILAGROS JACINTA FIGUERA RODRIGUEZ por ante la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 02/04/2011, inserta a los folios 03 y vto 04 del presente expediente.
B.- Acta de Investigación Penal de fecha 02 de Abril del presente año suscrita por Funcionarios de la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 07 al 10 del presente expediente.
C.- Acta de Entrevista de fecha 02 de Abril del presente año por ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano DAVID DÍAZ, inserta a los folios 17 al 19 del presente expediente.
D.- Acta de Entrevista de fecha 02 de Abril del presente año por ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano RAMÓN ANTONIO FIGUERA REBOLLEDO, inserta a los folios 20 al 22 del presente expediente.
E.- Acta de Entrevista de fecha 02 de Abril del presente año por ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano JHONATHAN KAMHAZI, inserta a los folios 23 al 24 del presente expediente.
F.- Memorando N° 0879 emanado de la División Contra Extorsión y Secuestro a la División de Documentología, ambos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 02/04/2011 en la cual remiten, y anexan copia simples de los folios 32 al 45, los billetes objeto de la entrega controlada, los cuales sumaron la cantidad de veinte mil bolívares (20.000).
HECHOS ATRIBUIBLES A LOS CIUDADANOS NELSON JESUS MELENDEZ MUJICA y KERWIN JOSE CAMPO GUEVARA
De las declaraciones de los ciudadanos DAVID DÍAZ, JONTHAN KAMHAZI y RAMÓN ANTONIO FIGUERA REBOLLEDO, se desprende que en fecha 02 de Abril del presente año aproximadamente a las 10 horas de la mañana, en las residencias Los Tamarindos, ubicada en la Cuarta Transversal de Sebucán, Calle Los Ranchos, Municipio Sucre del Estado Miranda; y mientras el ciudadano DAVID DÍAZ se encontraba en compañía de JONTHAN KAMHAZI y el ciudadano RAMÓN ANTONIO FIGUERA REBOLLEDO laborando como conserje de la referida residencia, fueron abordados por cuatro sujetos armados quienes se apearon de un vehículo descrito como Honda Civic color plateado.
En ese momento, a los ciudadanos, JONTHAN KAMHAZI y DAVID DÍAZ son compelidos por dos de los sujetos armados a abordar el vehículo Honda Civic con ellos, en tanto que el ciudadano RAMÓN ANTONIO FIGUERA REBOLLEDO es compelido a su vez a abordar la camioneta Toyota modelo Fortuner propiedad de ciudadano JONTHAN KAMHAZI con dos de los plagiarios, para luego salir ambos vehículos, captores y secuestrados, fuera de la residencia.
(Omissis)
En cuanto al PERICULUM IN MORA, a tenor de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 250 de la Norma adjetiva Penal, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 250 ordinal 3° y 251 ordinales 2°, 3° y 5°, así como el 252 en su ordinal 2° ejusdem, ya que la pena a imponer a los hoy imputados, por la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la LEY CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO, es de tal magnitud, valga decir, con una pena máxima de treinta (30) años de prisión, que es muy probable que los imputados no permitan establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, hay que tomar en cuenta el daño causado ya que el delito cometido en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO FIGUEROA REBOLLEDO, JHONATHAN KAMHAZI y DAVID DÍAZ, fue de tal magnitud y pluriofensividad que pudieran haber afectado y dañado su integridad física, Psicológica e incluso hasta su propia vida como consecuencia del delito, así como a sus familiares, cuya angustia de no saber cómo se encuentra ese ser querido privado de su libertad, bajo qué necesidades, o simplemente se está vivo o muerto; hace mella incluso en el núcleo de la propia familia. Y todo ello por el más deleznable de los fines: el de obtener dinero a costa de todo este desmán. Es por ello que considera que el daño causado a estos ciudadanos RAMÓN ANTONIO FIGUEROA REBOLLEDO, JHONATHAN KAMHAZI y DAVID DÍAZ, así como a su propia familia, independientemente que por obra de los propios delincuentes organizados haya sido puesto en libertad, ha sido realmente grave.
El ciudadano KERWIN JOSE CAMPO GUEVARA, según el contenido del Acta policial (folio 09) posee registros policiales diversos, lo cual evidencia a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que la conducta predelictual de este ciudadano no es buena.
Igualmente, de conformidad al parágrafo primero del artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal, este delito es de aquellos que por la pena, presumen el peligro de fuga.
De igual forma se evidencia a todas luces el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse presuntamente de un grupo de personas para secuestrar, en el cual dos de ellos se encuentran evadidos y todos conocen el lugar de residencia de los secuestrados, con estas circunstancias y esta información, podrían modificar u ocultar elementos de convicción y del mismo modo tendría toda la facilidad para influir o intimidar en las víctimas, de modo que éstas, llevadas por el miedo, puedan informara falsamente, poniendo en riesgo el peligro de la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, como fin único previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ende lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás Medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
…este Juzgado…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: 1.- NELSON JESUS MELENDEZ MUJICA, (…), y 2-. KERWIN JOSE CAMPOS GUEVARA (…), por considerara que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de SECUESTRO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 251, ordinales 2°, 3° y 5° y parágrafo primero, así como 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis)…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye fundamento del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ÁNGELA JARAMILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 71.932, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos KERWIN JOSÉ CAMPO GUEVARA y NELSON JESÚS MELÉNDEZ MUJICA, que el oficio número 9700-0089 inserto al folio 5 de las actas procesales dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que se comisione un fiscal que dirija la investigación no se encuentra firmado por el funcionario actuante, por lo que a criterio de la recurrente sería imposible que la Fiscalía Superior le asigne un Fiscal a la solicitud formulada por cuanto quedaría en desconocimiento de la Fiscalía Superior si efectivamente este requerimiento fue solicitado por la misma ausencia de la firma.
Señala igualmente la recurrente que la orden de inicio de la correspondiente investigación penal inserta al folio 50 de las actuaciones, no cursaba en los autos al momento de realizarse la audiencia de presentación y la misma no se encuentra firmada ni recibida por los funcionarios actuantes, de igual manera que el acta de entrevista tomada al ciudadano DAVID DÍAZ, tampoco se encuentra firmada por los funcionarios actuantes, ni existen testigos que avalen los hechos objetos de la investigación, por lo que a criterio de la recurrente los funcionarios realizaron una investigación y practicaron la aprehensión de sus defendidos a espaldas del Ministerio Público violentando el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte la ciudadana ALEXANDRA HERRERA GOMELLAS, en su carácter de Fiscal Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en su contestación al recurso de apelación señaló que esa representación fiscal expuso en la audiencia de presentación todos los argumentos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos KERWIN JOSÉ CAMPO GUEVARA y NELSON JESÚS MELÉNDEZ MUJICA, aunado al cúmulo de elementos de convicción obtenidos en base a las investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Que el Juez A-quo decidió motivadamente en la audiencia y expuso con logicidad y claridad los fundamentos en que basó su decisión, valorando y determinando todos y cada uno de los elementos contentivos para su procedencia contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que no entiende la representación fiscal que fue lo que quiso denunciar la recurrente pues solo se limitó a transcribir la decisión del tribunal, sin fundamentar en que violación incurrió exactamente el tribunal al dictar la misma.
Para resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala observa:
En cuanto a la denuncia efectuada por la recurrente según la cual la orden de inicio de investigación no cursaba en los autos al momento de realizarse la audiencia de presentación de los imputados y la misma no se encuentra firmada ni recibida por los funcionarios actuantes, así como que el oficio dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que comisionara un Fiscal del Ministerio Público para dirigir la investigación tampoco se encuentra firmado, de igual manera que el acta de entrevista tomada al ciudadano DAVID DÍAZ, tampoco se encuentra firmada por los funcionarios actuantes, ni existen testigos que avalen los hechos objetos de la investigación, por lo que a criterio de la recurrente los funcionarios realizaron una investigación y practicaron la aprehensión de sus defendidos a espaldas del Ministerio Público violentando el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto es de observar que ciertamente al Ministerio Público le corresponde principal y determinantemente el ejercicio de la acción penal y la emisión de la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, sin embargo, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un hecho punible; actuaciones éstas que deben estar enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la urgencia y necesidad. Y como tal ha sido señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1472 del 11 de agosto de 2011 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
En efecto, los artículos 284 del Código Orgánico Procesal Penal y 18 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas facultan a los funcionarios de los órganos de policía de investigaciones penales para que una vez tengan conocimiento de la comisión de un hecho punible y antes de la comunicación que deben hacer al Ministerio Público a los fines de que se pueda ordenar el inicio de la investigación, puedan realizar las actuaciones dirigidas al resguardo, la preservación y la recolección de las evidencias, así como las que resultaren urgentes y necesarias para el logro de los fines de la investigación penal, debiendo en todo caso comunicarlo dentro del lapso establecido en el texto adjetivo penal.
Aunado a que con la efectiva realización de esos actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables para que se cumpla con lo señalado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no le asiste la razón a la recurrente cuando afirma que la investigación fue realizada a espaldas del Ministerio Público.
De manera que, de la revisión efectuada a las actuaciones originales que conforman la presente causa, constató esta Alzada que efectivamente la misma se inició luego que la ciudadana MILAGROS JACINTA FIGUERA RODRÍGUEZ, interpusiera denuncia el 02 de abril de 2011, por ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual señala que ese mismo día en horas de la mañana se presentó en su residencia una comisión de la Policía Municipal de Sucre preguntando si habían robado al Conserje del Edificio Los Tamarindos quien es su padre de nombre Ramón Figuera, respondiéndole que no sabía, en ese momento se presentó una ciudadana que vive en el apartamento 33 del piso 3 informando que la señora que realiza labores de limpieza en su apartamento había observado que varios sujetos portando armas de fuego y con actitud amenazante habían sometido al ciudadano Ramón Figuera y a dos muchachos que viven en el edificio en su camioneta marca Toyota modelo Fortuner de color negro, huyendo con rumbo desconocido.
En vista de la gravedad de la denuncia los funcionarios de la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procedieron a practicar las diligencias necesarias y urgentes, notificando debidamente de ello al Fiscal del Ministerio Publico de Guardia según consta en oficio N° 0881 de fecha 03 de abril de 2011, el cual cursa al folio 02 de las actuaciones originales; de igual manera, consta al folio 50 que la orden de inicio dada por el Ministerio Público si se encuentra firmada por el representante fiscal, tales circunstancias permiten a esta Sala afirmar que las actuaciones realizadas por los funcionarios de la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no se encuentran viciadas de nulidad, máxime cuando se constata que se había sido debidamente notificado al Fiscal Superior y al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de Guardia.
Ahora bien, una vez presentados los aprehendidos ciudadanos KERWIN JOSÉ CAMPO GUEVARA y NELSON JESÚS MELÉNDEZ MUJICA ante el Juzgado A-quo, el Ministerio Público acreditó los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiéndose la conducta de los imputados en uno de los supuestos de aprehensión contenidos en el artículo 248 ejusdem, por lo que a criterio de esta Sala la aprehensión en principio fue en flagrancia, toda vez que implicó para la autoridad policial el deber de impedir la comisión o continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica, razón por la cual la aprehensión de los imputados estuvo ajustada a la circunstancia de comisión actual de hechos punibles de acción pública, por lo que no se evidencia que haya existido una afectación ilegal al derecho de libertad de los mencionados ciudadanos, ya que su detención se efectuó conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, es de destacar que con la puesta en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se cambió el procedimiento penal ordinario inquisitivo por el procedimiento penal ordinario acusatorio, estableciéndose que el Ministerio Público es el titular de la acción penal bajo su control y supervisión actúan los órganos de policía de investigaciones, así está consagrado en los artículos 11 y 108 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los funcionarios actuaron bajo la supervisión del Ministerio Público, no incurriendo en usurpación de funciones, como pretende hacer ver la defensa. En virtud de lo expuesto esta Sala considera que no le asiste la razón a la recurrente en relación a las presentes denuncias. Y ASÍ SE DECIDE.-
En lo que respecta a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado A-quo, es de destacar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece su procedencia, y el Ministerio Público puede solicitarla al Juez de Control debiendo para ello acreditar la existencia de un hecho punible, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como también debe acreditar el peligro de fuga o de obstaculización, lo que se traduce en los presupuestos que en doctrina se conocen como el fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) y el periculum in mora o peligro por la demora, (numeral 3 del artículo 250 en relación con los artículos 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal).
En este sentido, constató esta Alzada que el Juez Décimo Primera en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en atención a los hechos acreditados por la Representante Fiscal, los estimó suficientes para satisfacer las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a que los ciudadanos KERWIN JOSÉ CAMPO GUEVARA y NELSON JESÚS MELÉNDEZ MUJICA son autores en la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, considerando que existen los fundados elementos de convicción para estimar que está acreditada la comisión del referido delito, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el juez de control para dictar una medida de coerción personal, debe basarse en los elementos de convicción que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 108, 117 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir o presumir con fundamento y de manera provisional, que los imputados tienen vinculación o no, en el hecho calificado como delictivo, en consecuencia de ello, la recurrida cumple con los requisitos previstos en el artículo 250 ejusdem, y además se encuentra debidamente motivada conforme lo exigen los artículos 173, 246 y 254 ibidem, quedando evidenciado que la actuación del juez de control en el presente caso se encuentra ajustada a las exigencias legales requeridas, toda vez que, el Juez A-quo partió del análisis de una pluralidad de indicios que, en el estado de la investigación dicho juzgador estimó, de manera razonada, que eran suficientes para producir en él la convicción de la probable posibilidad de que los imputados de autos estuvieran implicados en la comisión del hecho punible por los cuales fueron presentados en el tribunal de control.
De allí que a criterio de esta Sala se observa que el Juez de Instancia ponderó las circunstancias del presente caso verificando tanto lo expuesto por el Ministerio Público como por la defensa, además verificó las exigencias del artículo 250 del texto adjetivo penal, que no requiere de pruebas sino de acreditar, lo que conllevó a constatar que el procedimiento elevado a su conocimiento era verosímil, que no existía duda de lo acontecido, y asumió que la actuación desplegada por los efectivos policiales era digna de crédito, considerando la situación del caso en concreto, así como que si los hoy imputados estaban vinculados o no a los hechos y circunstancias descritos y reflejados en el acta policial, motivando debidamente su fallo al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos KERWIN JOSÉ CAMPO GUEVARA y NELSON JESÚS MELÉNDEZ MUJICA, por lo que a consideración de este órgano colegiado si se encontraban y se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su comisión, se vincula a los prenombrados ciudadanos en la comisión del hecho punible, además, acreditó el Juez A-quo que existe una presunción de peligro de fuga, conforme a lo establecido en el artículo 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que eventualmente podría llegar a imponerse por cuanto el delito imputado prevé una pena que supera los diez años de prisión. Aunado a ello considera la Sala en razón de la pena prevista por la ley para el delito señalado que es aplicable en el caso concreto la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace viable el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, considera la Sala que no ha sido restringido el ejercicio de las facultades que comprende el derecho a la defensa ni los derechos que como imputados le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Texto Adjetivo Penal. En virtud de lo expuesto esta Sala considera que no le asiste la razón a la recurrente en relación a las presentes denuncias. Y ASI SE DECIDE.-
En razón de lo precedentemente señalado y observado que el Juzgado de Instancia procedió a verificar los requisitos de procedencia, dada la solicitud efectuada por el Ministerio Público, correspondiente a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad determinando la satisfacción de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera que la misma resulta ajustada a derecho por lo que lo procedente en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ÁNGELA JARAMILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 71.932, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos KERWIN JOSÉ CAMPO GUEVARA y NELSON JESÚS MELÉNDEZ MUJICA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de abril de 2011, mediante la cual decretó en contra de los referidos ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3 , 251 numerales 2,3 y 5 y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los prenombrados ciudadanos por la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en consecuencia se confirma la citada decisión. Y ASI SE DECIDE.-
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ÁNGELA JARAMILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 71.932, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos KERWIN JOSÉ CAMPO GUEVARA y NELSON JESÚS MELÉNDEZ MUJICA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de abril de 2011, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3 , 251 numerales 2,3 y 5 y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los prenombrados ciudadanos por la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en consecuencia se confirma la citada decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada de la presente decisión. Notifíquese. Remítanse las actuaciones, anexo a oficio, al tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE
DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DR. LUIS RAFAEL DÍAZ LAPLACE
LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
RHT/RDGC/VBG/ABAC/.-
Causa N° 3734-11
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