REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7

Caracas, 07 de Octubre de 2011
201º y 152º


EXPEDIENTE Nº 3759-11
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNANDEZ TINEO

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HORACIO MORALES LEÓN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 93.320, actuando en su condición de defensor del ciudadano ANTHONY NAZARETH BLANCO APONTE, a quien se le sigue proceso por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contra la decisión dictada el día veintitrés (23) de mayo de 2011, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial de libertad efectuada por la defensa.

Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver sobre la admisibilidad o no del mencionado recurso, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que el contenido del artículo 437 del citado texto adjetivo penal, prevé:


“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.


Analizado el artículo antes transcrito con relación a la facultad del recurrente para la interposición del recurso de apelación, se precisa que el mismo posee legitimidad, por cuanto actúa en condición de defensor del ciudadano ANTHONY NAZARETH BLANCO APONTE; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentado en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente, respecto a la impugnación de la negativa de la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la misma es recurrible, por lo que se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 eiusdem, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.


Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HORACIO MORALES LEÓN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 93.320, actuando en su condición de defensor del ciudadano ANTHONY NAZARETH BLANCO APONTE, fundamentados en el artículo 457 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue proceso por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contra la decisión dictada el día veintitrés (23) de mayo de 2011, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad efectuada por la defensa.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Déjese copia debidamente certificada en el Archivo de la Sala.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


Dra. RITA HERNANDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES


Dr. RUBEN DARIO GARCILAZO Dr. LUIS DIAZ LAPLACE


LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

Exp. 3759-11