REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES SALA 8
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE Nº 3672-11
PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.


Compete a este Tribunal colegiado, conocer del recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Defensora Pública Septuagésima Tercera (73°) Penal del Área Metropolitana de Caracas ABG. SONIA DOMMAR PELLICER, quien actúa en representación del ciudadano NAYO BLANCO NIEVES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 24 de este mismo Circuito Judicial Penal, el día 17 de junio del año 2011, mediante la cual niega el decaimiento de la medida privativa de libertad en contra del ciudadano antes mencionado.
El recurso de apelación fue interpuesto en fecha 30 de junio del presente año y recibido el Cuaderno de Incidencias por esta Sala en fecha 19 de julio del presente año, en la misma fecha se le dio entrada y se dio cuenta de ello a la Sala en Pleno, designándose Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Habiéndose admitido el recurso de apelación el día 22 de julio de 2011, para resolver tenemos:

ARGUMENTOS DE LA APELACION

Fundamenta la ciudadana Defensora Pública Septuagésima Tercera (73°) Penal del Área Metropolitana de Caracas ABG. SONIA DOMMAR PELLICER, actuando en representación del ciudadano NAYO BLANCO NIEVES, parte apelante, sus pretensiones en escrito inserto a los folios 01 al 06 del presente del Cuaderno de Incidencias, en los términos siguientes:

“…En fecha 14 de Junio del 2.011, esta defensa de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la libertad sin restricciones de mi representado en virtud de que el ciudadano: NAYO BLANCO NIEVES, tiene mas de dos años privado de su libertad, exactamente: cuatro (04) años y tres (03) meses, desde el 21 de marzo de 2.007, sin que exista sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en su contra.
En fecha 17 de junio del 2.011 el A quo niega la solicitud a pesar de haberse vencido la prorroga que en fecha 04 de mayo del 2009 fuere decretada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal de este mismo Circuito Judicial, fundamentado su negativa en los siguientes términos:
"…se evidencia que si bien efectivamente han existido múltiples diferimiento motivados en su mayoría a la falta de traslado del acusado no constando en autos, si los motivos obedecen a la falta de medios para trasladar o a la conducta contumaz del acusado negándose a asistir a los actos, como tácticas dilatorias en el proceso para luego alegar el transcurso del tiempo a su favor de igual forma se evidencia la incomparecencia de todas las partes en fecha 7 de abril de 2010, aunado a que el acusado de autos, se encuentra incurso en delitos graves que constituye una violación al derecho humano a la vida recogido en el artículo 43 de la Carta Magna como lo son HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por lo que la medida de privación de Libertad, es proporcional con los presuntos delitos cometidos, todo lo cual llena los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad de conformidad del artículo 251 del Código Adjetivo penal, por lo que la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, hace presumir el peligro de fuga, y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la grave sospecha que el imputado influirá en testigos o víctima, poniendo en peligro la realización del juicio; motivos por los que se acuerda mantener la medida cautelar privativa de libertad. De allí que deba negarse la solicitud de decaimiento y así se decide…”
Del texto transcrito debemos inferir que la juzgadora niega la solicitud de libertad de mi defendido por presunciones y no por hechos comprobados, ya que mi defendido en ningún momento se ha negado a ser traslado a la sede del tribunal para la apertura de su juicio, muy por el contrario tanto el acusado a través de su familiares y la Defensa siempre han tratado que sea trasladado colaborando siempre con el Tribunal, como es llevando copia certificada de las boletas de traslado y consignándolas en el Internado de los Teques para que se haga del mismo, consiguiéndose a veces y otras no y cuando se ha logrado el traslado el juicio no se realiza por incomparecía del Ministerio Público bien sea la Fiscalía ordinaria o la de transición o las dos a la vez como se desprende de las actas de diferimiento. Por lo que atribuirle a mi representado la culpa de que hasta la presente fecha no se haya realizado su juicio no esta ajustado a la verdad.
En cuanto a que fue hasta el 21 de Marzo de 2007, fecha en que le fue ejecutado el auto de detención dictado por el extinto Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de este mismo Circuito Judicial en fecha 13 de septiembre de 1996, por causas atribuibles a mi representado también es falso, ya que en primer lugar mi representado nunca supo que existía una investigación en su contra, tampoco que pesaba un auto de detención sobre él, ya que nunca se le notifico, el Estado no hizo el menor esfuerzo en localizarlo, ya que nunca se libraron requisitorias, solamente en el momento en el hoy suprimido Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia dicta el auto de detención en contra de mi defendido libra una orden de captura (13-09-1996) y mas nunca se realizaron diligencias para que mi representado se enterara que estaba siendo solicitado por un tribunal, todo lo cual consta en auto.
Ahora bien, por interpretación restrictiva, según lo ordena el articulo 247 de la Ley adjetiva penal, debemos sostener que la libertad a que se refiere el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es fáctica, no debe ser condicionada bajo ningún respecto, debe ser cierta, al individuo se le debe ordenar su excarcelación, no se le deben imponer medidas cautelares que condiciones su libertad como la libertad bajo fianza, caución económica pues es claro el mencionado artículo al establecer que las medidas cautelares sean privativa de la libertad o cautelares menos gravosas no podrán exceder del lapso de dos años, siendo que mi defendido tiene hasta los actuales momentos cuatro (04) años y tres (03) meses privado de su libertad, sin que exista sentencia condenatoria.
En este sentido estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 04 de julio del año, 2005 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Caso WUERNER PALACIO VIVAS, que la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medida de excepción, requieren del órgano jurisdiccional que las decretes, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan mas allá del limite temporal que establece la Ley; que en ningún caso, las medidas de coerción personal, dentro de la cual queda comprendida tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas, podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años.
Que dicha infracción supone una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el articulo 44 de la Constitución y que tal anomalía supone, adicionalmente, una inconstitucional ejecución prematura de una eventual sentencia condenatoria, en perjuicio de una persona a quien debe presumirse inocente, hasta cuando dicha presunción quede desvirtuada mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, ello según lo garantiza el articulo 49, ordinal 2° de la Constitución; que esos Derechos Constitucionales deben conducir a la apertura de la correspondiente averiguación disciplinaria."
Por todo el razonamiento anteriormente expuesto ciudadanos Jueces, nos encontramos ante la violación flagrante de los derechos y garantías Constitucionales establecidas en los artículos 44 numeral 1° y 49 ordinal 2° de la Constitución y así solicitamos sea declarado y como consecuencia de ello sea declarado el presente recurso CON LUGAR, al haber quedado demostrado que transcurrió en exceso el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en su contra y se le otorgue a mi defendido su libertad inmediata para así darle cumplimiento al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA RECURRIDA

Cursa a los folios 08 al 14 del presente Cuaderno de Incidencias, decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 24 de este Circuito Judicial Penal, el día 17 de junio del año 2011, fundamentada en los siguientes términos:


“…De la revisión de las actas que conforman la presente causa, observa este Tribunal que el aspecto medular de la presente solicitud, tiene por objetivo el cese de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que constriñe al acusado NAYO BLANCO NIEVES, por cuanto en fecha 04 de mayo de 2009, se realizó Audiencia Oral de Prórroga en el Juzgado Trigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, donde fue acordada la prórroga de dos (02) años contada a partir del vencimiento del plazo de Dos (02) años, desde la fecha de su detención, lapso que se encuentra vencido desde el día 21 de marzo de 2011, sin que hasta la presente fecha exista Sentencia Definitivamente Firme en contra del acusado.
AL RESPECTO, SE OBSERVA
En fecha 08 de junio de 2010, una vez agotadas las vías para lograr la constitución del Tribunal Mixto, no logrando la comparecencia de ninguno de los ciudadanos seleccionados para participar como escabinos, este Tribunal aplicando la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Extraoficial № 5.930, el 04 de septiembre de 2009, específicamente el contenido del artículo 164, ordenó el enjuiciamiento del acusado, a través de Tribunal Unipersonal, fijando la celebración del juicio oral y público para el día 28-06-2010; siendo el mismo diferido por falta de traslado en 14 ocasiones, a saber: 28/06/2010, 16/07/2010, 06/08/2010, 04/10/2010, 25/10/2010, 19/11/2010, 17/12/2010, 28/01/2011, 18/02/2011, 18/03/2011, 11/04/2011, 06/05/2011, 03/06/2011; y, 17/06/2011; encontrándose fijado actualmente el acto de apertura de Juicio Oral y Público para el día 15/07/2011.
Ahora bien en ei caso sub examine, la defensa solicita el cese de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que constriñe al acusado NAYO BLANCO NIEVES, toda vez que ha vencido la prórroga de dos (02) años acordada por el Juzgado de Control, sin que hasta la fecha exista sentencia definitivamente firme, vulnerando lo previsto en el artículo 244 del código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, en cuanto a lo alegado por la defensa del acusado, referido al alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo lo siguiente:
Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más gravé.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad..."
De su contenido se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de dos años, plazo éste que el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso en sede penal. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años; pero, es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, de acuerdo a la petición del Ministerio Público (o del querellante), conceder una prórroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves causas que así lo justifiquen; circunstancia ésta que en el presente caso fue valorada por la Juez de Control, al otorgar el lapso de dos (02) años de prórroga, a la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del acusado NAYO BLANCO NIEVES.
En este orden de ideas, la proporcionalidad, debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la presunta comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar la fecha de vencimiento de la medida, como en efecto ocurrió en el presente caso, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 446 de fecha 08.08.2008, ha señalado:
cabe destacar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el articulo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Por ello, cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
(omisis)... en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (Resaltado de la Sala) (Sent. № 626. Exp. 05-1989, de fecha 13.4.2007, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán).
Así entonces, quien decide debe verificar, en el presente caso, si el transcurso de más de dos años, encontrándose privado de libertad el ciudadano NAYO BLANCO NIEVES, sin que medie sentencia definitivamente firme como conclusión del proceso al término del debate oral y público, es atribuible al acusado, al órgano jurisdiccional, o si por el contrario, resulta de la complejidad del asunto que se ventila.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la dilación en el presente proceso obedece a circunstancias propias del mismo por su complejidad, así como por causas atribuibles al imputado, toda vez que aún cuando él inicio del proceso data del año 1996, no fue sino hasta el año 2007 cuando se logró la detención del ciudadano hoy acusado NAYO BLANCO NIEVES, es decir casi once (11) años después del decreto de detención judicial; asimismo, aunado al tiempo transcurrido desde el día 25 de junio de 2009, fecha en que se celebró la audiencia preliminar y se ordenó el respectivo pase a juicio, hasta la fecha 28 de junio de 2010, cuando se ordenó el enjuiciamiento del acusado a través de un Tribunal Unipersonal, por la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto, ya que no se logró la comparecencia de las personas que resultaron seleccionadas para participar en la presente causa como escabinos; así como, considerando que desde la fecha en que se fijó la celebración del acto de apertura del Juicio Oral y Público hasta la presente fecha, dicho acto ha sido diferido en 14 ocasiones, a saber: 28/06/2010, 16/07/2010, 06/08/2010, 04/10/2010, 25/10/2010, 19/11/2010, 17/12/2010, 28/01/2011, 18/02/2011, 18/03/2011, 11/04/2011, 06/05/2011, 03/06/2011; y, 17/06/2011, a consecuencia de la falta de traslado del acusado, no constando en autos, si los motivos obedecen a la falta de medios para trasladar o a la conducta contumaz del acusado negándose asistir a los actos, como táctica dilatoria en el proceso, a objeto de alegar el transcurso del tiempo a su favor, lo que ha coadyuvado a que el presente proceso se haya extendido, lo cual obviamente no puede obrar en beneficio de éste; máxime cuando se encuentra fijado actualmente el acto de apertura de Juicio Oral y Público para el día 15/07/2011.
Así las cosas, resulta evidente que si bien el procesado NAYO BLANCO NIEVES, se encuentra privado preventivamente de libertad por un lapso que excede, con creces, los dos años establecidos en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, el lapso establecido en la prórroga otorgada en la fase preliminar, por considerar el Tribunal de Control que existían causas graves que así lo justificaban, es el caso que los hechos imputados, por los cuales se admitieron las acusaciones fiscales en la audiencia preliminar, y que serán objeto de enjuiciamiento, están referidos a la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTTVA y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delitos éstos de entidad grave, pluriofensivos; y, en el caso del primero, se atenta contra el más preciado de los bienes jurídicos tutelados por él Estado, como lo es la vida, aunado al hecho certero que se desprende de las actuaciones que hubo una investigación de la cual surgieron fundados, elementos de convicción, argumentados en el escrito acusatorio fiscal, que fueron examinados y admitidos por el Órgano Jurisdiccional competente. (OMISSIS).
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que si bien efectivamente han existido múltiples diferimientos motivados en su mayoría a la falta de traslado del acusado; no constando en autos, si los motivos obedecen a la falta de medios para trasladar o a la conducta contumaz del acusado negándose asistir a los actos, como táctica dilatoria en el proceso, para luego alegar el transcurso del tiempo a su favor, de igual forma se evidencia la incomparecencia de todas las partes en fecha 7 de abril de 2010, aunado a que el acusado de autos, se encuentra incurso en delitos graves que constituye una violación al derecho humano a la vida recogido en el artículo 43 de la Carta Magna como lo son HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por lo que la medida de privación de Libertad, es proporcional con los presuntos delitos cometidos, todo lo cual llena los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad de conformidad el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por lo que la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, hace presumir el peligro de fuga, y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la grave sospecha que el imputado influirá en testigos o víctima, poniendo en peligro la realización del juicio; motivos por los que se acuerda mantener la medida cautelar privativa de libertad. De allí que deba negarse la solicitud de decaimiento y así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Dra. SONIA DOMMAR PELLICER, Defensora Pública Septuagésima Tercera Penal del Área Metropolitana de Caracas, incoada en su carácter de defensora del acusado NA YO BLANCO NIEVES, a quien se le juzga por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal dictada al acusado, por el Tribunal 30° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal…”.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Emplazado legalmente el ciudadano Fiscal Trigésimo Noveno (39°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo no contestó el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada SONIA DOMMAR PELLICER, en su carácter de Defensora Pública Septuagésima Tercera (73°) Penal del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Hecha la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el Cuaderno recibido por esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada SONNIA DOMMAR PELLICER, Defensora Pública Septuagésima Tercera (73°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 24 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de junio del año 2011, mediante la cual niega el decaimiento de la medida privativa de libertad encontramos:
Que refiere la recurrente, que su defendido fue detenido desde el 21 de marzo del año 2007; que se ha mantenido detenido por mas de cuatro (04) años; sin que exista sentencia condenatoria; asimismo manifiesta que en fecha 17 de junio del año 2011 se venció la prorroga que fue otorgada en fecha 21 de marzo del año 2007 y que la negativa al decaimiento está violentando derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, esta sala observa que el Tribunal de la Primera Instancia estableció en la decisión adversada, que en la presente causa ciertamente el acusado de autos se encuentra privado preventivamente de libertad por un lapso que excede con creces los dos años establecidos en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el lapso establecido en la prórroga otorgada en la fase preliminar.
Igualmente expone, que no obstante lo anterior, el Juicio Oral y Público no se ha celebrado por haber acaecido 14 diferimientos que han ocurrido por causas no imputables a la administración de Justicia “…no constando en autos, si los motivos obedecen a la falta de medios para trasladar o a la conducta contumaz del acusado negándose asistir a los actos, como táctica dilatoria en el proceso, a objeto de alegar el transcurso del tiempo a su favor, lo que ha coadyuvado a que el presente proceso se haya extendido, lo cual obviamente no puede obrar en beneficio de éste…”.
No corresponde al Juez fundar sus decisiones en conjeturas o hipótesis, pues estas carecen de fundamento y concretamente respecto del Decaimiento de la Medida de Privación Judicial a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en el fallo número 646 dictado el día 28 días del mes de abril de 2005 en el Expediente Nº 04-1572, estableció que el Tribunal debe establecer con certeza, si existan tácticas procesales dilatorias abusivas producto del mal proceder de imputados o defensores, además de otras razones relacionadas directamente con la causa, para verificar la viabilidad o no del decaimiento de las medidas cautelares durante un proceso judicial, cuando éste se prologue por mas de los dos años que establece la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal antes referida o de la prórroga también en él establecida.
En efecto, al establecer el Tribunal en la decisión que en autos no existe constancia de cuales son las razones por las que el imputado de autos no ha comparecido en las múltiples ocasiones en las que se ha solicitado su traslado hasta la sede del Tribunal a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y que bien pudiera tratarse de falta de traslado o conducta contumaz del acusado que pudiera estar negándose a asistir a los actos como táctica dilatoria; se evidencia que la recurrida esta basada en dos supuestos que no ha corroborado aún el Tribunal y que son contrarios entre si.
Siendo así, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO de apelación ejercido por la defensa del ciudadano NAYO BLANCO NIEVES, representada por la ciudadana Abogada SONIA DOMMAR PELLICER, Defensora Pública 73 Penal del Área Metropolitana de Caracas; y REVOCAR la decisión adversada, dictada el día 17 de junio de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 24 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA EL DECAIMIENTO de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la Defensora Pública 73 Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano NAYO BLANCO NIEVES y ORDENAR que el Tribunal de la causa se pronuncie en forma documentada sobre la solicitud de Cese de la Medida de Coerción Personal que de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal hiciera la Abogada SONIA DOMMAR PELLICER en Defensa del ciudadano NAYO BLANCO NIEVES. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala 8, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SONIA DOMMAR PELLICER, en su condición de Defensora Pública Septuagésima Tercera (73°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano NAYO BLANCO NIEVES.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 24 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de junio de 2011, NEGÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pronunciarse en forma documentada con relación a la solicitud.

Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.


REINA MORANDY MIJARES
JUEZA PRESIDENTA


ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZA PONENTE

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
JUEZA


CAROLINA RODRIGUES
SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

CAROLIAN RODRIGUES
SECRETARIA








Exp. Nº 3672-11/Alfredo
AJVC/RJMM/ZBBM/CR