REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 8
CAUSA N° 3676-11
PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
Corresponde a esta Sala conocer de la presente Incidencia constituida por el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado PAUL G. MILANES, en representación de los ciudadanos JOSE MURO SALAZAR y ANTONIO COLMENARES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 07 de este mismo Circuito Judicial Penal, el día 12 de julio del año 2011, mediante la cual Niega la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los antes mencionados ciudadanos, solicitada por el ciudadano Abogado Defensor al considerar que operaba el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad en razón de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa se recibió en fecha 04 de agosto del año 2011, en la misma fecha se le dio entrada y se dio cuenta de ello a la Sala en Pleno, designándose Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Admitido como fue el recurso de apelación el día 10 de agosto del año 2011, procede este Tribunal de Alzada a emitir el fallo correspondiente, teniendo en consideración lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señala el recurrente Abogado PAUL G. MILLANES, en su carácter de Abogado Defensor de los ciudadanos JOSÉ MURO SALAZAR Y ANTONIO COLMENARES, en su escrito inserto a los folios 01 al 02 del Cuaderno de Incidencias, lo siguiente:
“…Ciudadano Juez con base y con fundamento en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la infracción del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena minima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos (2) anos; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena minima del delito mas grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena minima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomara en cuenta la pena minima prevista para el delito mas grave" En virtud que el Tribunal de Control que decreto la medida privativa judicial de libertad, para la presente fecha han transcurrido mas de dos (2) anos sin que el Fiscal solicitara la prorroga del lapso de detención preventiva y no constituyendo el delito por el cual se juzga a mi representado, un delito de lesa humanidad y dado que a el le asiste el principio de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad y no existiendo previa la solicitud una prorroga del lapso de detención, lo ajustado a derecho es que la Juez de Juicio le otorgara el decaimiento de la medida en base al principio de proporcionalidad, entendiéndose como la negativa de otorgar el decaimiento una lesión al derecho de la defensa y el debido proceso de mi representado.
Por tales razones el Juez de Alzada debe REVOCAR la decisión de instancia y otorgar a mi representado la sustitución por una medida menos gravosa y permitir el juzgamiento en libertad.
Ningún órgano del Estado bajo ningún pretexto, puede coartar las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y las cuales constituyen el debido proceso, recogido en el citado articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela siendo estos derechos individuales los que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso. "...Todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la Jurisdicción ordinaria igualmente garante de los derechos constitucionales...". (Sentencia N° 1303 del 20-06-2005, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).
Como se podrá observar el contenido de la citada Jurisprudencia antes trascrita y que de conformidad con lo establecido con el articulo 334, 335 y 336 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que obliga a los jueces a asegurar la integridad de nuestra Carta fundamental, y así mismo se hace de carácter vinculante, por decisiones emanadas del máximo interprete constitucional.
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesario para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes y mas aun, en este caso que nos ocupa en donde de las deposiciones dada por los supuestos testigos son contradictorias entre si y que refuerzan el derecho de presumírsele inocente hasta que se le demuestra lo contrario, en los actuantes momentos es inocente conforme al articulo 49 ordinal 2do de la Constitución Nacional y así le pido a esta digna Corte lo considere.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, es que le solicito a los ciudadanos Magistrados con el debido respeto que me merecen que tengan a bien declarar con lugar el presente RECURSO DE APELACION, anulando en todas y en cada una de sus partes la decisión que se impugna de conformidad con los Artículos 25, 26 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y como efecto de ello se acuerde la libertad por DECAIMIENTO DE LA MEDIDA a los ciudadanos MURO SALAZAR JOSE y COLMENARES ANTONIO, ordenando en consecuencia que se le hagan respetar todos los derechos y garantías que fueron violados, en este proceder ut supra denunciados en este recurso de impugnación…”.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado en su oportunidad el ciudadano Fiscal Sexagésimo Noveno (69°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el mismo no dio contestación al recurso interpuesto por la defensa de los ciudadanos de autos.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La recurrida, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 7 de esta misma Circunscripción Judicial, corre inserta a los folios 11 al 17 del presente Cuaderno de Incidencias, donde establece:
“…Visto el escrito recibido en esta sede en fecha 08/07/2011,interpuesto por el abogado en ejercicio Paúl Milanes, defensor privado de los ciudadanos MURO SALAZAR JOSE ELIAS y COLMENARES BLANCO ANTONIO JOSE, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-16.815.272 y V-12.617.685 respectivamente, relacionados con la causa signada bajo el Nro 7J-508-10, contentivo de solicitud de Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de dicho ciudadanos, es por lo que este Juzgado de Juicio a los fines de decidir previamente observa:
En fecha 10/02/2009 se celebro ante el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en la cual entre otras cosas y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se decreto en contra de los ciudadanos MURO SALAZAR JOSE ELIAS y COLMENARES BLANCO ANTONIO JOSE, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo dispuesto en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 1, 2, 3, 5 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal Venezolano respectivamente.
El día 02/03/2009 se recibió ante el referido Tribunal de Control oficio Nro 148 de esa misma fecha, procedente de la Fiscalía 16° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas comisionada en la Fiscalía 69° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de solicitud de prorroga legal conforme a lo establecido en el articulo 250 en su cuarto y quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada en audiencia oral celebrada en fecha 26/03/2009 por quince (15) días continuos venciendo el día 27/03/2009, oportunidad en la que el mencionado despacho fiscal consigno ante el Tribunal de Control escrito acusatorio en contra del ciudadano MURO SALAZAR JOSE ELIAS, titular de la Cedula de Identidad Nro V-16.815.272 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARACTER LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 286, 416 y 218 ordinal 3° todos del Código Penal Venezolano y en contra del ciudadano COLMENARES BLANCO ANTONIO JOSE, portador de la Cedula de identidad Nro V-12.617.685 por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARACTER LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 88, 286, 416 y 218 ordinal 3° todos del Código Penal Venezolano.
En fecha 02/04/2009 el Juzgado 19° en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dicto auto mediante el cual como primera oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar el día 30/04/2009, siendo diferida por falta de traslado de los acusados de autos para el día 28/05/2009, fecha en la cual no se realizo la audiencia en mención por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico y se postergo para el día 29/06/2009, siendo que la defensa solicito el diferimiento del acto el cual fue acordado por el Tribunal para el día 23/07/2009.
El día23/07/2009 el Ministerio Publico no asistió a la Audiencia Preliminar motivo por el cual se pospuso para el día 06/08/2009, oportunidad en la cual no se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos y se difirió para el día 06/10/2009, fecha en la que no comparecieron ninguna de las partes, motivo por el cual se difirió la audiencia para el día 20/10/2009, ocurriendo igual incomparecencia al acto por lo que fue diferido para el día 02/11/2009, día en el que la Representación Fiscal solicito el diferimiento, el cual se acordó para el día 09/11/2009.
En esa misma fecha, fue diferido el acto en referencia por la incomparecencia de la victima, el Ministerio Publico y los imputados de autos previo traslado para el día 16/11/2009, oportunidad en la cual se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual previo cumplimiento de las formalidades de ley se admitió totalmente el escrito acusatorio fiscal en contra de los mencionados ciudadanos por los preceptos jurídicos aplicables arriba descritos así como los medios de prueba ofrecidos, y siendo que una vez impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del procesos los referidos ciudadanos manifestaron su voluntad de NO acogerse a ninguna de ellas, razón por la cual se acordó el pase a juicio.
El día 20/01/2010 se recibieron ante este Tribunal en Función de Juicio las presentes actuaciones y se dicto auto mediante el cual se acordó fijar sorteo ordinario para el día 25/01/2010 a los fines de constituir el Tribunal Mixto en virtud de las entidades de los delitos antes citados, oportunidad en la cual se fijo la correspondiente depuración de escabinos para el día 12/02/2010, la cual no se realizo motivo por el cual se ordeno nuevo sorteo para el día 24/02/2010, situación esta que se repitió en reiteradas oportunidades siendo infructuosa la constitución del tribunal mixto.
En fecha 04/03/2010 comparecieron ante este despacho judicial previo traslado del Internado Judicial Capital Rodeo 2 los ciudadanos MURO SALAZAR JOSE ELIAS y COLMENARES BLANCO ANTONIO JOSE, quienes manifestaron su voluntad de ser juzgados por un Tribunal Unipersonal, por lo que se fijo la Apertura del Debate Oral y Publico para el día 25/03/2010 a las 10:00 horas de la mañana oportunidad en la cual no se celebro por la incomparecencia del Ministerio Publico así como la falta de traslado de los acusados de autos a sede de este Tribunal, por lo que se difirió para el día 20/04/2010 a las 10:00 a.m. fecha en la cual no se efectuó el acto en referencia y fue postergado para el día 03/05/2010, no haciéndose efectivo el traslado de dichos ciudadanos motivo por el cual se difirió el juicio para el día 24/05/2010 fecha en la cual nuevamente no trasladaron a los ciudadanos mencionados.
De igual forma el día 14/06/2010 no se celebro el Juicio Oral y Publico en la presente causa por cuanto la Juez de este Tribunal se retiro de la sede por presentar quebranto de salud, siendo diferido para el día 29/06/2010 fecha en la cual este Juzgado no tuvo Despacho aunado a que no se hizo efectivo el traslado de los acusados y se difirió para el día l9/07/2010, oportunidad en la cual los establecimientos penales del país se encontraban en situación de desacato para comparecer a los Tribunales Penales, razón por la que fue diferido para el día 09/08/2010, fecha en la cual se apertura el debate oral y publico y una vez cumplidas todas las formalidades de ley, se suspendió el acto para el día 23/08/2010 conforme a lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la mencionada fecha se dio continuación al debate oral y publico en la presente causa siendo evacuado el testimonio de la experta Silva Rodríguez Aisha Indira y suspendido el acto para el día 07/09/2010 conforme lo dispone el contenido del artículo 335 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, fecha en la cual se tomo deposición de los Funcionarios Perdomo Fermín Jhonatan José y Escalona Sequera Héctor Eduardo, suspendiéndose el Debate para el día 21/09/2010, oportunidad en la cual se dio lectura de la prueba documental referida a la Experticia Documentológica cursante al folio 235 de la pieza 1 del expediente y se aplazo la continuación del Juicio para el día 30/09/2010, día en el cual conforme a lo estatuido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se ordeno la conducción por la fuerza publica de los ciudadanos Jeferson Brito, Nery Oliscar, Harry Quiñones y Ender Padrón en su condición de funcionarios expertos, para el día 07/10/2010, fecha en la cual no se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos y se difirió para el día 11/10/2010, siendo que en esa misma fecha fue evacuado el testimonio del funcionario Padrón Ruido Ender David y suspendido el acto de acuerdo a lo establecido en el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 21/10/2010, oportunidad en la cual se difirió el debate oral y publico para el día 26/10/2010 por falta de traslado de los acusados de autos.
En fecha 04/11/2010 se dicto auto mediante el cual por cuanto para el día 26/10/2010 se encontraba pautada la continuación del Juicio Oral y Publica en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos MURO SALAZAR JOSE ELIAS y COLMENARES BLANCO ANTONIO JOSE y visto que la ciudadana Juez Karla Morales Mora se encontraba de reposo reincorporándose a sus labores en la primera fecha citada se difirió el acto para el día 09/11/2010, día que se difirió el debate oral y publico por el reposo medico de la juez en mención siendo encargada de las causas existentes en este despacho a la Juez 8° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 12/11/2010 fijo la celebración del Juicio para el día 29/11/2010, oportunidad en la que se ininterrumpió el debate in comento siendo fijada la nueva oportunidad para el día 10/01/2011, fecha en la cual no compareció la defensa privada ni los acusados de autos, por lo que se difirió para el día 02/02/2011, siendo que dichos ciudadanos no fueron trasladados a esta sede y fue diferido el acto para el día 24/02/2011 a las 11:00 a.m.
Consta al folio 67 de la tercera pieza del expediente, acta de diferimiento del Juicio Oral y Publico, por la incomparecencia del defensor privado Paúl Milanes y los acusados de autos, para el día 22/03/2011, oportunidad en la que no se hizo efectivo el traslado de los ut supra, razón por la que se aplazo el acto para el día 12/04/2011.
El día 12/04/2011, se apertura el debate oral y publico en la presente causa, y cumplidas todas y cada una de las formalidades de ley, se suspendió el acto para el día 29/04/2011, el cual continuo en los días 09/05/2011, 12/05/2011, 23/05/2011, 24/05/2011, 25/05/2011, 26/05/2011, 09/06/2011, 21/06/2011, 27/06/2011, oportunidad en la que por la falta de traslado de los acusados de autos, fue interrumpido el debate oral y publico conforme a lo dispuesto en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se fijo nuevamente para el día 14/07/2011.
En fecha 08/07/2011, el abogado en ejercicio Paúl Milanes, en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos JOSE ELIAS SALAZAR MURO y ANTONIO JOSE COLMANERES, interpuesto escrito, contentivo de solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los mismos, en los siguientes términos: (OMISSIS).
De igual forma, el defensor privado, sustenta su requerimiento en jurisprudencias dictadas por nuestro máximo Tribunal de Justicia, todas relacionadas con el contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que finalmente solicita de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre sus patrocinado antes nombrados.
Ahora bien, visto todo lo antes narrado y el requerimiento de la defensa en cuanto al decaimiento de la medida privativa de libertad, es menester analizar aspectos relevantes a los fines de emitir la decisión correspondiente, y en este sentido el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente: (OMISSIS).
Del contenido de dicho articulo y la relación del mismo con la presente causa se verifica que no cursa por parte del Ministerio Publico solicitud de prorroga conforme a lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el citado Juzgado de Control a los ciudadanos MURO SALAZAR JOSE ELIAS y COLMENARES BLANCO ANTONIO JOSE, sin embargo debe imperativamente este Tribunal examinar si en el caso que nos ocupa ha existido demora en la realización de los actos procesales y si los mismos son imputables a este órgano jurisdiccional, y en cuanto a ello se evidencia de la lectura de las actas que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar se contabilizaron un total de ocho (8) diferimientos, siendo que cuatro de ellos se produjeron por falta de traslado de los imputados de autos a la sede judicial, y el resto por incomparecencia de las demás partes; asimismo en la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Publico se evidencia de los autos que fue diferido en múltiples oportunidades por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados, dándose apertura al acto en fecha 09/08/2010 el cual se continuo en los días sucesivos y se interrumpió en fecha 12/11/2010 siendo fijada la nueva oportunidad para el día 10/01/2011, fecha en la cual no compareció la defensa privada ni los acusados de autos, por lo que se difirió para el día 02/02/2011, día en el que no fueron trasladados a esta sede los acusados y fue diferido el acto para el día 24/02/2011 a las 11:00 a.m. siendo que es en fecha 12/04/2011 cuando se apertura el debate, sin embargo luego de varias audiencia, fue interrumpido por la falta de traslado de los acusados de autos.
En este orden de ideas y revisados los motivos de diferimientos de las audiencias debe dejarse asentado en actas que si bien en la presente causa los acusados cumplieron el tiempo establecido en la mencionada norma privados de libertad, es deber del estado de acuerdo al hecho acontecido y en los cuales se encuentran incursos los mismos, garantizar a todos los ciudadanos una justicia gratuita, accesible, imparcial, expedita y sobre todo sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, tal y como lo consagra el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en este sentido es necesario relacionar dicho contenido con el hecho de que si bien se establecen dos anos como limite para el decaimiento de las medidas de coerción personal es determinante establecer en cada caso en concreto si en ese proceso penal existen causas de retardo atribuibles a las partes y al acusado que han permitido la duración de la medida en el tiempo establecido así como las demoras en la conclusión del proceso como tal, por lo que en relación a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado en reiteradas jurisprudencias que pueden existir dilaciones debidas dada la complejidad del caso sin que sean atribuibles a las partes y dicha dilación procesal debe ser entendida como el derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, por lo tanto, la falta de cumplimiento del órgano jurisdiccional de los plazos procesales es una condición necesaria mas no suficiente para declarar que hubo dilación indebida o retardo judicial.
Asimismo, es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos anos se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares.
En tal sentido, este Juzgado invoca el contenido de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, expediente 07-0367, Sentencia N° 148, en la cual dispuso: (OMISSIS).
En este sentido el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: (OMISSIS).
En vista de lo antes plasmado, se observa que las dilaciones u postergaciones de los actos procesales no se producen por causas imputables a este órgano jurisdiccional sino a las partes, específicamente al hecho de que los acusados quienes se encuentran detenidos no han sido trasladados a la sede judicial en las oportunidades que se han requerido sin existir causa justificable en actas.
Es importante resaltar de igual manera los hechos por los cuales los ciudadanos en mención se encuentran privados de libertad, y así determinar si la gravedad de los ilícitos penales atribuidos a los mismos, las circunstancias de su comisión así como la sanción probable son proporcionales al hecho de que se mantengan en el tiempo privados de libertad y en cuanto a ello de la lectura de las actas se desprende que en fecha 09/02/2009 aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, cuando la victima Luis Andrés Carreño se encontraba en las escaleras que conducen del terminal de Pasajeros del Nuevo Circo hasta la avenida Bolívar, fue interceptado por el hoy acusado JOSE ELIAS MURO SALAZAR, quien portando un arma de fuego le propina un golpe en el lado izquierdo de la cabeza con la cacha de la misma y le dice: "Quieto, esto es un atraco", sin embargo la victima opuso resistencia y forcejeo con el acusado, y cayeron por las escaleras, donde la victima sufrió lesiones e inmediatamente al ponerse de pie el acusado nuevamente volvió a apuntarlo con el arma de fuego y procedió a arrastrarlo por las mismas escaleras, esta vez cuesta arriba para posteriormente despojarlo de un maletín contentivo en su interior de Mil Bolívares Fuertes ( 1.000,oo BS ) en efectivo, siendo que la victima vuelve a hacer resistencia lo que origino un nuevo forcejeo entre ambos, resultando otra vez lesionado el ciudadano Luis Andrés Carreño, simultáneamente al final de las escaleras se encontraba el también acusado ANTONIO JOSE COLMENARES BLANCO, tripulando un vehiculo automotor tipo Moto, quien en ese instante aguardaba a que JOSE ELIAS MURO SALAZAR despojara a la victima del maletín referido, para luego irse juntos a la fuga a bordo de la moto, es así como una vez que JOSE ELIAS MURO SALAZAR logra despojar a la victima del mismo logra despojar a la referida victima se monta en el puesto de barrillero, colocándose el bolso entre las piernas, no obstante la victima en medio de sus desesperación y angustia intenta recuperar el maletín, halándolo, logrando tumbar la moto donde se desplazaban los ciudadanos JOSE ELIAS MURO SALAZAR y ANTONIO JOSE COLMENARES, pidiendo auxilio, es allí en ese momento que el ANTONIO JOSE COLMENARES BLANCO le propina un fuerte golpe en la cabeza, cayendo luego inconsciente al pavimento en medio de un basurero, hechos que fueron presenciados por las ciudadanas Rosalía María Ortiz González y Eva Marilu Hidalgo, quienes intentan buscar ayuda policial, y observados por un funcionario de la Policía Metropolitana, quien de inmediato le dio la voz de alto previa identificación como funcionario activo del citado cuerpo policial, haciendo caso omiso, el acusado JOSE ELIAS MURO SALAZAR abordo nuevamente el vehiculo tripulado por el también acusado ANTONIO JOSE COLMENARES BLANCO, estando aun en posesión del bien material e intentando darse a la fuga, la cual se vio obstaculizada debido a que el funcionario actuantes se encontraba a bordo de una Unidad Patrullera Tipo Moto, lo enviste neutralizando de esta manera la huida, haciendo que ambos ciudadanos se cayeran, momento que aprovecho el ciudadano JOSE ELIAS MURO SALAZAR para irse a la fuga en veloz carrera portando tanto el arma de fuego como el maletín perteneciente a la victima, quedando en el piso el ciudadano ANTONIO JOSE COLMENARES BLANCO, quien de inmediato es sometido por la fuerza publica cuando dos funcionarios se quedan resguardándolo tanto a el como al vehiculo, mientras un funcionario emprende la persecución de JOSE ELIAS MURO SALAZAR a quien logro darle alcance a la altura de la esquina Curamichate, donde luego de darle nuevamente la voz de alto, presentándose en ese mismo instante los otros dos funcionarios policiales con el ciudadano ANTONIO JOSE COLMENARES BLANCO, practicándosele la inspección corporal conforme a lo dispuesto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo incautada en poder de los hoy acusados evidencia alguna de interés criminalístico, sin embargo al realizar un rastreo en la zona la comisión policial logro colectar a pocos metros del lugar Un maletín tipo Bolso, color verde oscuro, que posee una chapa metálica de color amarilla, contentivo en su interior de Mil Bolívares Fuertes (1.000,oo BS) y dentro de una gavera de refrescos ubicada detrás de un Kiosko adyacente al lugar un arma de fuego tipo revolver, Marca Smith Wesson, calibre 38, serial de Tambor 54289, serial de cacha 507042, color plateado, con empuñadura de color negro que contenía en ese momento cinco cartuchos sin percutir, logrando reconocer la victima a los acusados.
De los hechos narrados, se presume sin que ello se considere una valoración a priori, que los acusados de autos se encuentran incursos en los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, Lesiones Personales y Resistencia a la Autoridad tal y como se desprende del correspondiente auto de apertura a juicio, pues el hecho fue cometido con un arma de fuego, utilizando violencia contra la victima a fin de despojarla de sus pertenencias y poniendo en riesgo su integridad física, quien debido al forcejeo con los acusados de autos sufrió unas lesiones, hechos estos presuntamente cometidos por dos personas quienes previo acuerdo se dispusieron a consumarlo y finalmente a tratar de huir de la comisión policial, por lo que en el caso de marras considera quien aquí decide que tales tipos penales son de grave entidad, atendiendo a las circunstancias en que fueron cometidos, utilizando violencia, intimidación y resistencia, aunado a la pena que pudiera llegarse a imponer, todo ello es debidamente proporcional, por lo que si bien los acusados de autos se han mantenido privados de libertad por mas de dos años de acuerdo al contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede este Tribunal obviar las circunstancias descritas ni mucho menos violentar el derecho civil de la victima de protección del estado establecido en el articulo 55 constitucional, ello aunado a que en autos cursa acusación fiscal debidamente fundamentada y admitida por el correspondiente Tribunal de Control, la cual deviene de una investigación que arrojo como resultados elementos que señalan a los acusados de autos como autores o participes en el hecho objeto del debate, ello aunado al hecho de que existen victimas y testigos cuyos dichos pudieran verse afectados si los ciudadanos en mención se encontraran en libertad, todo ello sustenta que los mismos permanezcan en esa condición y ello dependa de igual forma del resultado que se logre en el debate oral y público, por lo que siendo así las cosas, esta juzgadora considera que por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el requerimiento del abogado en ejercicio Paúl Milanes, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos MURO SALAZAR JOSE ELIAS y COLMENARES BLANCO ANTONIO JOSE, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-16.815.272 y V-12.617.685 respectivamente, relacionado con el Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de dichos ciudadanos, ello conforme al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y mantiene la misma. ASI SE DECIDE.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Revisada como ha sido la presente causa encontramos, que no hace denuncia alguna la Defensa respecto de la recurrida, se limita a hacer alegatos acerca de las razones por las cuales a su defendido le asisten los derechos a la Presunción de Inocencia y de Juzgamiento en Libertad, así como la no existencia de solicitud alguna de prórroga del lapso en el que ha permanecido detenido, por lo cual considera, que la Alzada ha de revocar la decisión recurrida y otorgarle a su representado una medida menos gravosa y permitirle el juzgamiento en libertad.
Así, tratándose el de apelación de un recurso ordinario, obliga a la Alzada a verificar la juridicidad de la recurrida, por lo que antes de revisar la recurrida tenemos:
Que no obstante tener razón en los planteamientos que hace respecto de los derechos a la Presunción de Inocencia y al Principio de Juzgamiento en Libertad, por tratarse de Derechos reconocidos constitucional e internacionalmente a todos los seres humanos; sin embargo, la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha establecido, en el fallo número 646 dictado el día 28 días del mes de abril de dos mil cinco por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 04-1572, que además de la temporalidad que se desprende del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, otras circunstancias se deben analizar para verificar o no la viabilidad del decaimiento de las medidas cautelares durante un proceso judicial, cuando éste se prologue por mas de los dos años que establece la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como que no existan tácticas procesales dilatorias abusivas producto del mal proceder de imputados o defensores; así como también, la complejidad propia del caso, donde la dilación no sería imputable a las partes.
En razón de lo anterior, ha procedido el Tribunal de la Primera Instancia tomando para ello en consideración la sentencia número Nº 148 de fecha 25 de marzo de 2008, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció;
“…que no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…”
Explica así el Tribunal A quo, cada una de las oportunidades en las cuales se fijó sin poderse celebrar la Audiencia Preliminar, siendo 8 de estas, de las cuales 4 ocurrieron por falta de traslado del acusado de autos, al igual que en la fase de Juicio Oral y Público, cuando el juicio se ha iniciado e interrumpido por falta de traslado del imputado de autos y por haber faltado las partes a la celebración del acto, estableciendo así el Tribunal que el referido retardo no se debe a causas imputables al órgano jurisdiccional.
Establece además el Tribunal de la Primera Instancia, que no obstante no existir solicitud de prórroga alguna que persiga extender el lapso durante el cual han permanecido detenidos los ciudadanos JOSÉ MURO SALAZAR y ANTONIO COLMENARES; sin embargo, en la causa ciertamente existen circunstancias que persuadieron al Juez para que las considerara a los efectos de negar lo peticionado, pues además de analizar las oportunidades en las cuales no compareció alguna de las partes y especialmente el acusado de autos por la falta de traslado, como antes viéramos, toma en especial consideración la Juzgadora el Principio de Proporcionalidad, tal como lo exige la parte in fine del último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando la carga o gravedad de la pena que pudiera ser aplicada en el caso concreto en estudio, el cual como podemos observar, se sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, los cuales en criterio del Tribunal son de grave entidad, atendiendo para establecer tal razonamiento el A quo, las circunstancias de comisión del delito, explicando que presuntamente utilizaron para la comisión de tales delitos, un arma de fuego, violencia e intimidación, adicional a la pena que pudiera imponerse en el caso concreto en estudio y la posibilidad de que el dicho de víctimas y testigos puede verse afectado de encontrarse en libertad los acusados de autos.
Por todo lo cual, ciertamente se ha prolongado el presente proceso por mas de los dos años previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que sea viable la aplicación del retardo u omisión injustificados, por cuanto para garantizar la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, también se ha de tomar en consideración el hecho de que las dilaciones no sean imputables al Ente Jurisdiccional tal como lo explica el Tribunal de la causa y esas dilaciones no le hayan permitido dictar una decisión al fondo del asunto y ello, constituye, una excepción al Derecho a la Libertad estatuido en el artículo 244 Ejusdem, a pesar de que le siga asistiendo al imputado o acusado el Derecho a la Presunción de Inocencia, no obstante permanecer detenido; siendo así, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado PAUL MILANES en representación de los ciudadanos JOSÉ ELIAS MURO SALAZAR y ANTONIO JOSÉ COLMENARES BLANCO y CONFIRMAR la decisión apelada dictada el día 12 de julio de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 7 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante la cual Niega el Decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados: JOSE MURO SALAZAR y ANTONIO COLMENARES, solicitada por la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de los fundamentos anteriores, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Defensor PAUL G. MILANES, quien actúa en representación de los ciudadanos JOSÉ ELIAS MURO SALAZAR y ANTONIO JOSÉ COLMENARES BLANCO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 07 de este Circuito Judicial Penal el día 12 de julio del año 2011, mediante la cual Niega el Decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados: JOSE MURO SALAZAR y ANTONIO COLMENARES, solicitada por la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
REINA MORANDY MIJARES
JUEZA PRESIDENTA
ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZA (PONENTE)
ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
JUEZA
CAROLINA RODRIGUES
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
CAROLINA RODRIGUES
SECRETARIA
Exp Nº 3676-11
AJVC/RJMM/ZBBM/