REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas; 31 de Octubre de 2011
200ª y 150ª

Vista la solicitud de fecha 26 de Octubre de 2011, realizada por la Abogada AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) Panal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano EDWIN EDUARDO OPORTO BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.851.931, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado de Vehiculo en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª, con relación al articulo 80, segundo aparte del Código Penal, concatenado con el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la agravante de los numerales 1 y 3 del articulo 6 de la Ley Especial, en la cual solicita ante este tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, reconsidere la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su asistido y acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Posible Cumplimiento, conforme a lo estatuido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien este Tribunal previamente observa:

DE LA DECISIÓN QUE ACUERDA
LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

La presente causa tiene su inicio, en fecha 10 de Enero de 2011, en virtud de la presentación por flagrancia realizada ante el tribunal Vigésimo Sexto en Funciones de Control.

Consta en el expediente solicitud de prorroga solicitada por el Fiscal de la causa en fecha 04 de Febrero de 2011, ante el tribunal Vigésimo Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que en fecha 14 de Febrero de 2011, el tribunal acuerda la prorroga solicitada.

En fecha 24 de Febrero de 2011 es presentado escrito acusatorio en contra del ciudadano EDWIN EDUARDO OPORTO BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.851.931, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª, con relación al articulo 80, segundo aparte del Código Penal, concatenado con el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la agravante de los numerales 1 y 3 del articulo 6 de la Ley Especia.

En fecha 25 de Marzo de 2011, es realizada Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre oras cosas se acordó lo siguiente: PRIMERO: Este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION…por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª, con relación al articulo 80, segundo aparte del Código Penal, concatenado con el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la agravante de los numerales 1 y 3 del articulo 6 de la Ley Especia…”. SEGUNDO: Igualmente este Tribunal ADMITE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público…”.SEXTO: …este Tribunal acuerda MANTENER la medida judicial privativa de libertad dictada en contra del ciudadano antes citado, en fecha 10 de Enero de año 2011…por cuanto las circunstancias que dieron origen a la medida de coerción personal ut supra señalada, no han variado y se han mantenido incólumes hasta la presente fecha, declarando SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Privada…”.

En fecha 12 de Abril de 2011, se acuerda remitir las actuaciones a la Oficina distribuidora de expediente con el objeto de que sea distribuido por ante un tribunal de Juicio.

En fecha 13 de Abril de 2011, es recibida la presente causa ante el Tribunal 17ª de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez recibida la juez procede a fijar el Sorteo Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de Octubre de 2011, se levanta Acta en la cual se deja constancia donde el acusado EDWIN EDUARDO OPORTO BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.851.931, manifestó su voluntad de ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal., por lo que se procede a fijar el Juicio Oral y Publico para el día 08 de Noviembre de 2011.









DE LO ALEGADO POR EL SOLICITANTE

La Abogada AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) Panal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano EDWIN EDUARDO OPORTO BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.851.931, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado de Vehiculo en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª, con relación al articulo 80, segundo aparte del Código Penal, concatenado con el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, expone de manera escrita su solicitud, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:

(…)En fecha 23-05-2011, se celebro Audiencia Preliminar en la cual se ordeno la apertura del juicio oral y publico por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado de Vehiculo en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª, con relación al articulo 80, segundo aparte del Código Penal, concatenado con el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, procediendo el Tribunal de Control a la admisión parcial de la acusación particular interpuesta por la victima NORAIDA JOSEFINA DE GOUVEIA CARMONA, encontrándose mi defendido privado de su libertad por un lapso de diez (10) meses sin que hasta la fecha se haya celebrado la audiencia de juicio oral y publico. Por lo anterior y con base a los principios de Presunción de Inocencia, Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad consagrados tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito a favor de mi defendido EDWIN EDUARDO OPORTO BRACHO titular de la cedula de identidad Nº V-19.851.931, la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD y su sustitución por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 de Texto Adjetivo Penal. Petición que hago en conformidad con los artículos 51, 26 y 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que garantiza los derechos a petición, tutela judicial efectiva y debido proceso que contiene el derecho a la defensa, presunción de inocencia y derecho a ser oído, en relación con los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Revisada como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que no existe un cambio en la circunstancia de modo, lugar y tiempo que dieron origen a la medida privativa preventiva dictada por el tribunal Vigésimo Sexto en Funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, en contra del acusado de auto y confirmada en la Audiencia Preliminar.

Así como es deber del Organismo Jurisdiccional revisar la medida privativa cada tres mes en aplicación del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de vital importancia mantener muy presente el Principio de Proporcionalidad sobre el hecho, ya que el delito por el cual fue acusado es Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado de Vehiculo en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª, con relación al articulo 80, segundo aparte del Código Penal, concatenado con el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual tiene una pena considerable, aunado al daño causado siendo considerado estos delitos cometidos en la ejecución de un Robo como complejos y pluriofensivo, ya que con el mismo se busca afectar la propiedad, el patrimonio económico de la victima, de sus parientes cercanos o personas de su mas próximo entorno y para ello se recurre a la privación ilegitima de la libertad de una persona, esto como medio de coacción, la intención es retener a la victima con el animo de conseguir un beneficio, ocasionando un daño no solo patrimonial sino también psicológico, social y familiar a la victima y sobre todo el derecho mas grande que tiene un ser humano como lo es el derecho a la vida, derecho este que tiene que ser protegido, y del cual se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, es por todo ello que en el presente caso nos encontramos ante una circunstancia que no modifica la medida de coerción dictada.

En este orden de ideas, este Juzgado considera oportuno aplicar una decisión emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Lamuño, de fecha 12-07-07. Sentencia 1421, que al texto señala: “… advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla…”. De igual forma en la mencionada sentencia expresa: “…El Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otra menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado…”

En consecuencia de lo anteriormente manifestado, tenemos pues al respecto, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 22-04-08, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño. Sentencia 637, señala: “La garantía procesal del Estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dicha excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir ….”

Siendo que la medidas Privación Preventivas de la Libertad, solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, en resguardo a la presunción de inocencia.

En tal sentido existe decisiones reiteradas de tribunal supremo de justicia, que señalan la necesidad de las circunstancia modificativa para el otorgamiento de medidas menos gravosa, siendo que se cita extracto 004, de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 12-07-07. Sentencia 1421, que en su texto señala: “el juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosa o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado.”

Es por todo lo anteriormente señalado que, el Órgano jurisdiccional que represento debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo; y una de ellas en mantener la presencia del o los imputados durante el juicio que se le sigue. Aunado a esto hay apreciar entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riego del accionante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. (subrayado por el Tribunal)

Es por ello que en base a que las circunstancias de modo, tiempo y lugar no han variado, es que este tribunal niega la solicitud de la revisión de la medida preventiva privativa de libertad y en consecuencia se declara Sin Lugar.

Resultado imperioso para este tribunal declara Sin Lugar la revisión de la Medida motivado a que no existe una circunstancia modificativa que permita su aseguramiento con una menos gravosa. ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Declara Sin Lugar la Revisión de la Medida Interpuesta Abogada AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) Panal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano EDWIN EDUARDO OPORTO BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.851.931, acusado en la causa signada con el numero 604-11, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a los hechos. SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA DE LA DECISION AQUÍ DICTADA EN CARACAS, A LOS TREINTAUN DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2011.
LA JUEZ

DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. LUISA LAYA


DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL. SIENDO LAS TRES 1:00 HORAS DE LA TARDE, EN ESTA MISMA FECHA SE DIO CUMPLIMIENTO A LO AQUÍ ORDENADO.




LA SECRETARIA

ABG. LUISA LAYA













CAUSA 17J-604-11.
MRH/marilda