REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Caracas, 24 de octubre de 2011
201° y 152°
RESOLUCIÓN: 1382
EXPEDIENTE 10a 860-11
JUEZ PONENTE: BLANCA GALLARDO GUERRERO
ASUNTO: Acción de amparo constitucional incoada por las ciudadanas YOANET MARGARITA ZORRILLA ROJAS y NORELYS MERCEDES BRUZUAL, actuando en este acto como Defensora Privadas del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de la presunta violación a la libertad personal del citado adolescente.
VISTOS: A los fines de resolver la admisibilidad y procedibilidad de la acción de amparo, esta Alzada actuando como Tribunal Constitucional, previamente observa:
Capítulo I
SOBRE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción, y en tal sentido, observa:
La presenten acción de amparo, fue ejercida por las ciudadanas YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS y NORELYS MERCEDES BRUZUAL, actuando en este acto como Defensora Privadas del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control, por considerar que existe una violación flagrante al derecho a la libertad del adolescente de autos.
Pues bien, el Juzgado Quinto de Control, dictó decisión mediante al cual se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que aun cuando la defensa invoca que se trata de un amparo habeas corpus, del contenido del escrito de acción de amparo se desprende claramente, que el mismo está dirigido en contra de una decisión judicial, que acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal "g" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando como consecuencia de ello, la remisión inmediata a este Órgano Superior.
Pues bien, respecto a la competencia de esta Instancia Superior, se denota de la simple lectura del contenido de la acción de amparo constitucional incoada, que la misma está dirigida en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control, en ocasión a la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal "G" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existiendo por tanto una orden judicial emanada de un Juez competente, de la que deriva la presunta privación ilegítima.
Sobre este particular, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia N° 165 de fecha 13 de febrero de 2001, en la cual se estableció:
...se presentan dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión de presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales -hábeas corpus-, provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en Función de Control;... En estos casos resulta contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma o inferior jerarquía revise una decisión aun cuando sea por la vía de una acción de amparo-, pues esto quebranta el orden lógico de la organización institucional en la que se ve reflejada la concepción del ejercicio de la función jurisdiccional, la cual atiende al contenido de valores que nutren el fin último de dicha función. Tal orden se trastocaría, ciertamente, en la conjetura de decisiones de órganos de superior jerarquía que deban ser revisadas, con lo cual decimos valoradas, y quizás revertidas, por instancias de igual o inferior jerarquía.
...si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición...
De igual forma, en fallo de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) emanado del máximo Tribunal de la República, actuando en Sala Constitucional, se determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en dicha sentencia se sostuvo que las violaciones o amenazas de violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que cometan los Jueces de la República serán conocidas por los Jueces de Alzada, dejando a salvo las excepciones en dicho fallo establecidas.
En el caso que nos ocupa, ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal por violación del derecho a la libertad personal, por lo tanto, a la óptica de los citados fallos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala asume la competencia para conocer y decidir la misma. Así se decide.-
Capítulo II
DE LA ADMISIBILIDAD
Establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
Observa esta Instancia Superior, que el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, satisface las exigencias y formalidades previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no advirtiéndose la concurrencia de alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 6 ejusdem, siendo la decisión accionada inapelable, por no estar contemplada en el catálogo de decisiones recurribles, previstas en el artículo 608 de laLey Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En efecto, considera esta Sala que, el escrito de solicitud de amparo interpuesto cumple prima facie con las exigencias establecidas en la ley especial, y por cuanto el mismo fue remitido a esta Alzada en forma original, por cuanto el mismo fue erradamente interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia, constando en el mismo, las actuaciones que generan la presunta amenaza de violación del derecho constitucional, este Órgano Colegiado actuando como Tribunal Constitucional, admite a trámite la presente acción. Así se declara.
Capítulo III
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: admite a trámite la presente acción de amparo. SEGUNDO: se ordena librar oficio al ciudadano Fiscal Superior, para que designe un Fiscal que intervenga en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Notifíquese a las ciudadanas YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS y NORELYS MERCEDES BRUZUAL, en su condición de accionante. CUARTO: Notifíquese a la ciudadana jueza señalada como agraviante, anexando copia certificada de la solicitud de amparo interpuesta y del presente auto, indicándole que su incomparecencia no se tendrá como aceptación de los hechos y que podrá informar por escrito conforme al artículo 23 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Hágase del conocimiento de todos, que deberán comparecer ante la Secretaría de esta Corte, a objeto de informarse sobre el día en el cual se llevará a cabo la audiencia constitucional, que se fijará dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la notificación de todas las partes.
Regístrese, publíquese.
La Juez Presidente,
MARIA ELENA GARCÍA PRÜ
Las Juezas,
YAJAIRA MORA BRAVO
BLANCA GALLARDO GUERRERO
PONENTE
La Secretaria,
DESIREE SCHAPER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
DESIREE SCHAPER
Expediente 10a 860-11
MEGP/BGG/YMB/DS#