República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
Demandante: FELIX ARMANDO ANDARCIA SEVILLA., venezolano, Mayor de Edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.945.269.
Demandado: LUIS GERARDO BENAVIDES VELEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.378.102, y de este domicilio.
Asunto: Cobro de Bolívares (Vía Intimación)
Expediente Nº 15.746
UNICO
Visto el anterior libelo de demanda, por Cobro de Bolívares, vía intimación, intentada por el ciudadano FELIX ARMANDO ANDARCIA SEVILLA., venezolano, Mayor de Edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.945.269, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 119.209, parte demandante y por cuanto se observa que se encuentra vencido el lapso de cinco (05) días concedidos a la parte demandante a fin de que subsanara el error en cuanto a los montos señalados en el petitorio, y visto que no se evidencia en autos la referida corrección, estima este Tribunal que habiendo transcurridos los días otorgados para realizar el tramite pertinente a la fecha de la presente decisión, de conformidad con lo antes mencionados y transcritos artículos es procedente la inadmisibilidad de la presente demanda y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Inadmisible la presente demanda, por haber transcurrido el lapso legal previsto en la ley y otorgado por este Despacho; y así se decide. Archívese el expediente.
El Juez Provisorio
Abg. Carlos José Rojas Medina
Secretario
Abg. Pedro Márquez Tillero
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior. Conste.
El Secretario
CJRM/Pmt/mar.
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