REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MATURIN
República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, cuatro (04) de octubre de 2011
201° y 152°
Con vista el escrito presentado por la ciudadana: MARGLORY CASTRO CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.292.884, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado: GUSTAVO SOSA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 43.142, de este domicilio como consta en la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES en contra de la ciudadana: YUMALIS COROMOTO MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.147.573 y de este domicilio, aperturado como se encuentra el presente Cuaderno de medidas. A los fines de proveer sobre la solicitud de MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES, solicitada por la parte actora de autos, en la anterior diligencia; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre tal solicitud previamente observa: Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es (periculum in mora) y (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados, junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho alegado. En atención a lo anteriormente expresado y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que 1) La medida de embargo puede definirse como la medida cautelar adoptada por la autoridad judicial para asegurar el resultado de un proceso y que recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se impide. Además el embargo es la retención, secuestro o prohibición de disponer ciertos bienes sujetos a responder eventualmente de una deuda u obligación. (Cabanellas).
A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir en cuanto a la procedencia o improcedencia de la Medida de Embargo Preventivo solicitada, éste Tribunal observa, que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativas al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria o sea de difícil reparación, y a su vez, el FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la Medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada. Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. En el presente caso, se observa, en virtud, de los anteriores razonamientos se observa, claramente que no se encuentran llenos los extremos de Ley establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: UNICO: SE NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO SOLICITADA Y ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. CARLOS JOSÉ ROJAS MEDINA.
EL SECRETARIO
ABG. HORACIO GOMEZ
EXP: 15.758
CJRM/hg/n