REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

DEMANDANTES: ROSANNA VALERIO CARABALLO Y SAUL JOSE MOSQUEDA PARAQUEIMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.655.957 Y 8.464.817 respectivamente, y de este domicilio.
ASISTIDOS POR LOS ABOGADOS: LUIS IGNACIO LEONETT Y ESTHER MARGARITA RAMOS DE MOSQUEDA, venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el IPSA bajo los Nros. 106.744 y 106.720 respectivamente, y de este domicilio

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº 15.697

“ VISTOS “ SIN INFORMES DE LAS PARTES.-

En fecha 25 de Mayo de 2011, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos: ROSANNA VALERIO CARABALLO Y SAUL JOSE MOSQUEDA PARAQUEIMO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.655.957 Y 8.464.817, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados: LUIS IGNACIO LEONETT Y ESTHER MARGARITA RAMOS DE MOSQUEDA, venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el IPSA bajo los Nros. 106.744 y 106.720 respectivamente, y de este domicilio y expusieron, lo siguiente:

“Que en fecha 22 de Diciembre de 1995, contrajeron matrimonio civil, por ante la prefectura de la parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual consta en el acta N°: 298, del correspondiente libro del año 1995, de nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, pero si adquirimos unos bienes que conforman nuestra comunidad conyugal, cuya división hemos decidido hacerla en procedimientos y actos futuros, aparte y posterior.

En vista de que a pesar de haber contraído matrimonio en el estado sucre, lo cual se evidencia en el acta de matrimonio que presentamos, establecimos nuestro domicilio conyugal en Jusepín, Municipio Maturin del estado Monagas, el cual es el mismo desde el 05 de abril de 1996 hasta el dia 25 de Noviembre de 2003, fecha en que nos separamos, debido a que con el transcurso de los años la relación se fue deteriorando desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.

Es por esta razón por la cual acuden a este tribunal, para demandar como efecto formalmente demandan la disolución del vínculo matrimonial que nos une, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del código civil Venezolano, que se refiere a la separación voluntaria por mas de cinco (5) años.

En fecha 25 de Mayo de 2011 se admite la demanda y se ordena la notificación del Fiscal de Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 15 de Junio del año 2011, se recibió el oficio emanado de la Fiscal 8vo del Ministerio Publico, N°16-F-8-OFC-0707-204, en esta misma fecha, se acuerda agregarlo a los autos a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace tomando las siguientes consideraciones:

P R I M E R A:

Establece el articulo 2 de nuestra constitución Bolivariana ..”.. Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” …. Y concatenado con el principio consagrado en el artículo 26 ejusdem, que “…. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vale sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin deligaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles…”


Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplido como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son: a) la notificación del Fiscal 8vo del Ministerio Publico; b) la opinión favorable de dicho funcionario a la solicitud presentada; c) la existencia de la separación por mas de 5 años; d) la presentación de la documentación requerida por el primer aparte del articulo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la presente accion ha de prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.-
S E G U N D A:
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia de ello disuelto el vinculo conyugal que existe entre los ciudadanos: ROSANNA VALERIO CARABALLO Y SAUL JOSE MOSQUEDA PARAQUEIMO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.655.957 Y 8.464.817, respectivamente y de este domicilio, según se evidencia de acta de matrimonio civil celebrado por ante la prefectura de la parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual consta en el acta N°: 298, del correspondiente libro del año 1995-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 2 y 26 de la constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela y 12, 28 y 185-A del Código Civil Venezolano.




PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los SEIS (06) días del mes de OCTUBRE del DOS MIL ONCE (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. CARLOS JOSE ROJAS MEDINA

EL SECRETARIO ACC

ABG. HORACIO GOMEZ.




EXP Nº 15.697
CJRM/hg/n