República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 11 de Octubre de 2.011.-
201° y 152°

Exp. N° 3548.-

Por recibida y vista la anterior demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) y los anexos acompañados, ha intentado la abogada en ejercicio YSABEL CRISTINA GOMEZ CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.925, actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano JORGE LUÍS HARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.943.462 y de este domicilio, en contra de la ciudadana MAILENY BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.612.315 y de este domicilio; se le da entrada y el curso legal correspondiente; se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas, bajo el Nº 3548. Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limini litis de la pretensión contenida en el libelo de la demanda y la prueba escrita que se acompaña al mismo, todo lo cual se hace de seguida y bajo las siguientes consideración, a los fines de preservar el orden público procesal.-

Del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora es el Cobro de Bolívares (Vía Intimación) de DOCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.300,oo) alegando lo que este Tribunal resume de la siguiente manera: la parte actora manifiesta que su endosante es poseedora legitima de una letra de cambio signada bajo el Nro.1/1, emitida en Maturín, Estado Monagas, en fecha 01 de Diciembre de 2.010, por la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.300,oo), con fecha de vencimiento al 20 de Abril de 2.011, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana MAILENY BARRETO, supra identificada, titulo cambiario este que hasta la presente fecha no ha sido cancelada, es por ello que acude ante esta autoridad para que se intime a la deudora y obligada ciudadana MAILENY BARRETO, para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar las cantidades siguientes: PRIMERO: DOCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.300,00), por concepto del capital contenido en la letra de cambio. SEGUNDO: SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 615,00), por concepto de intereses moratorios. TERCERO: Las costas y costos del proceso.-

Como se mencionó supra, la parte actora solicitó de forma expresa que el presente caso se tramitará por vía del procedimiento monitorio establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En esta categoría de juicios, dada la especialidad del mismo, al demandado se le ordena que pague apercibido de ejecución, pudiendo suspender la orden en su contra, solo si expresamente se opone a ello, caso en que la causa se abrirá a Juicio Ordinario. Antes de que el procedimiento se sustancie por las normas del ordinario, se esta en presencia de un procedimiento especial contencioso. La especialidad de este procedimiento contencioso, obliga a que el Juez, al revisar la admisibilidad de la demanda, efectué una valoración anticipada de la prueba escrita que se acompaña junto con el libelo, no pudiendo ser esta de otra índole que aquellas indicadas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.-

Pues bien, el artículo 640 del expresado texto procesal, consagra como requisito indispensable para la utilización de la vía intimatoria, que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa determinada; y entre las condiciones de admisibilidad de la demanda, que establece el articulo 643 ejusdem, se encuentra el hecho de que la misma se acompañe con la prueba escrita del derecho que se alega. Ahora bien, entre las pruebas escritas aceptadas por nuestro Código de Procedimiento Civil para poder optar por el Procedimiento Intimatorio, se encuentra la letra de cambio, y es obvio que al tratarse de un instrumento cuya regulación en cuanto a su nacimiento y validez se encuentra en el Código de Comercio, prima facie debemos constatar que tal instrumento cumpla con los requisitos de validez establecidos en el respectivo texto sustantivo, para poder con base en esa revisión preliminar dictar esa condena provisoria que representa el Decreto de Intimación al pago.-

En efecto, el artículo 410 del Código de Comercio, textualmente establece:

Artículo 410: “La letra de cambio contiene:
1° La denominación letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del quede pagar (librado).
4° Indicación de la fecha de vencimiento.
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador).”

Artículo 411: “El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el articulo precedente, no vale como tal letra de cambio...” (Negritas y Subrayado nuestro).

En consecuencia de las normas legales antes mencionadas, para que la intimación al pago del demandado sea acordada por el Tribunal, los instrumentos cambiarios presentados deben cumplir con los requisitos de validez establecidos en el Código de Comercio, sin lo cual no podrá considerarse suficiente la prueba presentada y por tanto, no podrá decretarse la intimación.-

Siendo ello así, al revisar detenidamente el efecto de comercio, objeto de la presente acción observamos que dicho instrumento el cual obra en original al folio cinco (5), del presente expediente, no contiene la firma del librador, lo cual significa que la misma carece del requisito de validez a que se refiere el ordinal 8° del articulo 410 del Código de Comercio, supra transcrito, razón por la cual de conformidad con el artículo 411 no vale como letra de cambio.-

Al respecto, señala la doctrinaria Luisa Orta de Barboza, en su obra El Cheque y la Letra de Cambio, “…Para que la letra de cambio sea válida no basta la orden, es necesario que el librador estampe su firma y para que ésta se a válida debe ser puesta de su puño y letra (…) El artículo 410 del Código de Comercio exige la firma del librador, por la necesidad de conocer su identidad pues él con su firma garantiza la aceptación del pago (…)”

De todo lo anteriormente expuesto se puede deducir, que el requisito de la firma de la persona que gira la letra, es decir, el librador, es esencial para la validez de la letra de cambio. Al revisar el instrumento consignado en autos se puede observar con meridiana claridad, que en el lugar donde debe estampar la firma el librador no aparece rúbrica alguna, en consecuencia, dicho instrumento no vale como tal “Letra de Cambio”.-

En el presente caso, la parte actora demanda el pago de la cantidad contenida en el efecto de comercio, cursante en autos, al folio cinco (5), el cual denominó letra de cambio, pero es el caso que la cantidad contenida no puede reputarse exigible, como lo requiere el articulo 640 del nuestra Ley Adjetiva Civil, por cuanto el instrumento cambiario en el que se fundamenta, no vale como tal letra de cambio, ya que no cumple con el requisito exigido en el ordinal 8° del articulo 410 del Código de Comercio, no pudiendo tenerse como suficiente a los efectos de ordenar la intimación al pago de la parte demandada, por el monto representado en la misma, considerándose carentes de eficacia cambiaria, determinando ello la inadmisibilidad de la demanda, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 410, 411 del Código Comercio, 341, 640, 643 y 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por la abogada en ejercicio YSABEL CRISTINA GOMEZ CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.925, actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano JORGE LUÍS HARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.943.462 y de este domicilio, en contra de la ciudadana MAILENY BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.612.315 y de este domicilio, por haber escogido como única vía para su trámite el procedimiento establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no encontrarse llenos los extremos para decretarse la Intimación solicitada, por las razones expresadas. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 08:50 horas de la Mañana. Conste.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MARÍA PATETE BRIZUELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 08:50 horas de la Mañana. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-





MPB/IRM/Maria E-
Exp. Nº 3548.-