República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 20 de Octubre de 2.011.-
201° y 152°
EXP. N° 3242.-
PRIMERA
Las partes, sus apoderados y la acción deducida
1. Las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS BALZA SOLÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.339.751, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.752, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano MARCO. A. GOMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.577.895 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUÍS ALEJANDRO OSUNA ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.197.107 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana LUISA MERCEDES FERMIN TILLERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.714.-
2. La acción deducida es: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
3. Asunto: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
SEGUNDA
ANTECEDENTES
En fecha 03 de Febrero de 2.011, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el abogado en ejercicio, CARLOS BALZA SOLÉ, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano MARCO A. GOMEZ, e interpuso formalmente demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN, en contra del ciudadano LUÍS ALEJANDRO OSUNA ARRIETA, todos identificados en autos, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 24 de Febrero de 2.011.-
La presente demanda fue admitida en fecha 28 de Febrero de 2.011, tal y como consta al folio doce (12) del presente expediente, en consecuencia se ordenó la Intimación de la parte demandada ciudadano LUÍS ALEJANDRO OSUNA ARRIETA, ya identificados, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su Intimación a fin de pagar o realizar oposición al Decreto Intimatorio. En cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal en fecha 28 de Febrero de 2.011, Decretó la misma, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia al folio uno (1) del Cuaderno de Medidas del presente expediente.-
De autos se evidencia que en fecha 23 de Marzo de 2.011, compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio CARLOS BALZA SOLÉ, actuando en su carácter acreditado en autos, y expuso lo que textualmente se transcribe: “(…) A los fines de dar expreso cumplimiento a lo establecido en el auto de admisión de la presente demanda, de fecha 28 de Febrero de 2.011, así como también con el preciso objeto de interrumpir el curso de la perención breve en la misma, pongo a disposición del ciudadano Alguacil de este mismo Juzgado, vehículo para su respectivo traslado y movilización a los fines de que pueda llevar a cabo la intimación (…)” . Tal y como se evidencia al folio catorce (14) de presente expediente.-
En fecha 17 de Octubre de 2.011, comparece el ciudadano LUÍS ALEJANDRO OSUNA ARRIETA, parte demandada en el presente Juicio, y confiere poder Apud Acta a la abogada en ejercicio, ANA MERCEDES FERMIN TILLERO; asimismo solicita lo que a continuación se trascribe: “(…) Ciudadana Jueza desde la última constancia expresa realizada por el ciudadano alguacil (28/07/11) hasta la presente fecha que se consigna esta solicitud, han pasado MAS DE TREINTA (30) DÍAS DE DESPACHO, sin que se haya practicado la debida INTIMACIÓN A MI REPRESENTADO, quien es parte demandada en este proceso, LO CUAL NOS CONLLEVA A MANIFESTAR QUE EVIDENTEMENTE DESDE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA NO SE HA PRACTICADO LA INTIMACIÓN DE MI PODERDANTE, PESE A QUE EL ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN QUIEN ES LA PARTE DEMANDANTE PUSO A DISPOSICIÓN UN VEHÍCULO PARTICULAR A LOS FINES DE IMPULSAR LA PRACTICA DE LA MISMA, los cuales nos permiten SOLICITAR QUE SE DECLARE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por cuanto la parte Demandante no cumplió con lo expresado en el auto de admisión de la presente demanda (…)”. Tal y como consta del folio veintidós (22) al folio veinticuatro (24) del presente expediente.-
En virtud de lo expuesto por la abogada en ejercicio ANA MERCEDES FERMIN TILLERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano LUÍS ALEJANDRO OSUNA ARRIETA, en fecha 17 de Octubre del año en curso, este Tribunal encontrándose en el lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para proveer en cuanto a que sea decretada la Perención de la Instancia, la cual puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, (por cuanto se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes), este Tribunal pasa de seguidas a verificar si en el caso de autos se encuentran dadas las circunstancias necesarias a los fines de decretar la misma.-
ÚNICA
De revisión pormenorizada realizada por este Sentenciadora a los autos que conforman el presente expediente se evidencian las siguientes diligencias:
1. En fecha 23 de Marzo de 2.011, compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio CARLOS BALZA SOLÉ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y expuso lo que textualmente se transcribe: “ (…) Pongo a disposición del ciudadano Alguacil de este mismo Juzgado, vehículo para su respectivo traslado y movilización a los fines de que pueda llevar a cabo la intimación o citación del ciudadano LUÍS ALEJANDRO OSUNA ARRIETA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.197.107, en su condición de de parte demandada.” Siendo acordado tal pedimento por este Tribunal en fecha 25 de Marzo de 2.011, y en la oportunidad fijada a los fines de proveer al ciudadano alguacil temporal adscrito a este Juzgado de los medios y/o recursos necesarios para practicar la citación, la parte interesada no compareció el día y hora fijados. No consignando así, ni los medios ni los recursos necesarios para la practica de la citación de las demandadas de autos. (Folios 14 al 16).-
2. En fecha 11 de Julio de 2.011, la parte actora mediante su apoderado judicial manifestó: “Muy respetuosamente solicito de este digno Juzgado, se sirva fijar nueva oportunidad para la practica de la intimación respectiva en la presente causa.” Siendo debidamente acordado tal pedimento en fecha 15 de Julio de 2.011, fijándosele la respectiva oportunidad más sin embargo, la parte interesada no concurrió a los fines de proveer de los medios necesarios a los fines de practicar la citación a la ciudadana alguacil de este Juzgado. (Folios 17 al 19).-
En tal sentido, esta Sentenciadora observa que en fecha 28 de Febrero de 2.011, fue admitido el libelo de demanda que dio origen al presente juicio, evidenciándose que desde esa fecha hasta el día de hoy 20 de Octubre de 2.011, han transcurrido en este Tribunal más de siete (7) meses sin que la parte accionante haya puesto efectivamente a la orden de este Tribunal los medios y/o recursos necesarios para el logro de la intimación del demandado de autos dentro del lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que aún cuando solicitó oportunidades a los fines de proveer al ciudadano alguacil de los medios y/o recursos necesarios para practicar la intimación del demandado, tal y como se manifestó anteriormente el misma no ha comparecido en ninguna de las oportunidades fijadas, en consecuencia de ello, nunca consignó ni los medios, ni los recursos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada en el presente Juicio, contrariando con ello, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que consagra y mantiene en vigencia el deber de la parte actora de Impulsar de forma efectiva la citación; sin imponer por supuesto que la misma sea lograda en ese lapso, sino que se realicen de forma efectiva las gestiones para ello; en tal sentido, esta Juzgadora se acoge al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/07/2.004, en lo que se refiere a la Perención de Instancia, en concordancia con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, previo el contenido de la siguiente consideración:
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/07/2.004, el Magistrado Carlos Oberto Vélez, expresa lo siguiente:
“Conforme al contenido del artículo 2° de la Ley de Arancel Judicial, el arancel se constituía en ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficacia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitare el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley de Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria…están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTO NI SON PERCIBIDOS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS (…).
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial relativo al suministro de vehículos para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervienen en actos o diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo- además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia- siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunales, Notarías Pública o Registros.
Nadie osaría discutir poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificada de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficacia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con los cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o mandante- según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportistas, hoteleros o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial. De allí que tales obligaciones a cargo del mandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaban previstos en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma. NO. Por el contrario lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinada a lograr la citación, importando poco que esta se practique efectivamente después de los 30 días. (…).
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…” (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala)…”.
Criterio éste que acoge esta sentenciadora, puesto que como lo estableció el Magistrado Carlos Oberto Vélez en dicha sentencia, estos recursos están destinados para una mejor eficiencia en el logro de las diligencias fuera de la sede del Tribunal siendo del único y exclusivo interés de la parte demandante, quién deberá, en el tiempo establecido, poner a la orden del Alguacil los medios y/o recursos necesarios para lograr la intimación de la parte demandada a los fines de la continuación del juicio, lo cual no se evidencia en el caso de autos, ya que dicha actividad no fue realizada por la parte demandante en la presente causa, tal como se evidencia en autos. En este mismo orden de ideas el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante…”. Así mismo el artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio, la perención de la instancia, ya que el interés procesal, que debe imperar inicialmente en cabeza del actor, está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, dentro del proceso correspondiente, hasta su meta natural, que es la sentencia.-
En el caso de autos, no se verifican los extremos para considerar que se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente transcrita, puesto que, si bien es cierto la parte actora consignó en autos varias diligencias a los fines de solicitar se fijara oportunidad para consignar los medios y/o recursos necesarios para el traslado del alguacil, no menos cierto es que la misma NO lo puso a disposición, ya que no compareció en las oportunidades fijadas, en tal sentido, debe este Tribunal afirmar que en el caso de autos han transcurrido más de siete (7) meses sin que la parte accionante haya puesto a la disposición del Alguacil efectivamente los medios y/o recursos necesarios para lograr la intimación del demandado, no debiendo entenderse que la intimación debe ser practicada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma a la misma, sino que por el contrario lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de treinta (30) días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la intimación, independientemente si se practica o no la misma; en virtud de ello considera esta Jueza que resulta procedente declarar la Perención Breve de la Instancia en la presente causa, y así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasáy, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasáy, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MARÍA PATETE BRIZUELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
En esta misma fecha siendo las 02:30 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
MPB/IRM/María E.-
Exp. N° 3242.-
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