República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 06 de Octubre de 2.011.-
201° y 152°
EXP. N° 3244.-
PRIMERA
Las partes sus apoderados y la acción deducida:
1. Las partes en este Juicio son:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil EXCELENCIA MOTORS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 20 de Julio de 2.000, anotada bajo el Nro. 52, Tomo A-1.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos REINALDO JOSÉ NARVÁEZ SUBERO y CIELO KARINA DEFENDINI CIANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.903 y 131.960, respectivamente; carácter este el cual se desprende de instrumento poder cursante en autos del folio cinco (5) al folio siete (7).-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JESÚS ALBERTO CASTELLANO TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.375.737 y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana ZORAIDA ARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.803.-
2. Que la acción deducida es: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
ÚNICA
En fecha 28 de Enero de 2.011, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, el abogado en ejercicio REINALDO JOSÉ NARVÁEZ SUBERO, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil EXCELENCIA MOTORS C.A., e interpuso formalmente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO CASTELLANO TERÁN, supra identificados, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 24 de Febrero de 2.011.-
La demanda fue admitida en fecha 01 de Marzo de 2.011, tal y como se evidencia al folio nueve (9) del presente expediente, en consecuencia se ordenó la Intimación de la parte demandada de autos, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días siguientes a su Intimación a fin de que pague o realice oposición al Decreto Intimatorio. En esa misma fecha este Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandada, tal y como se evidencia al folio uno (1) del Cuaderno de Medidas del presente expediente.-
En fecha 14 de Julio de 2.011, comparecieron por ante la sala de este Tribunal el abogado en ejercicio REINALDO JOSÉ NARVÁEZ SUBERO, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil EXCELENCIA MOTORS C.A., y el ciudadano JESÚS ALBERTO CASTELLANO TERÁN, parte demandada en el presente Juicio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ZORAIDA ARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.803 y consignaron escrito en el cual manifiestan lo siguiente: “(…) Hemos convenido en celebrar el presente compromiso de pago de conformidad con las siguientes cláusulas: PRIMERA: El ciudadano JESÚS ALBERTO CASTELLANO TERÁN, se da por intimado en el presente acto, acepta y reconoce la deuda. De la misma forma se establece como acuerdo único que el ciudadano JESÚS ALBERTO CASTELLANO TERÁN pagará a la demandante EXCELENCIA MOTORS C.A., la cantidad de SETENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 70.342,21) (…) SEGUNDA: El compromiso de pago que propone el precitado consiste en la entrega material y voluntaria de un vehículo automotor de su propiedad (…) La entrega se hace a los fines de que la demandante EXCELENCIA MOTORS C.A., haga todas las gestiones conducentes a la venta del mismo por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) (…) Una vez vendido, el intimado ciudadano JESÚS ALBERTO CASTELLANO TERÁN autoriza a mi patrocinada para que del monto de la venta del vehículo se haga el descuentos de la suma de SETENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 70.342,21). TERCERA: En aras de materializar el presente acuerdo de pago, solicita de común acuerdo con el intimado que se suspenda por TREINTA DÍAS (30) continuos el curso de la presente causa (…)”. Visto tal pedimento este Tribunal, por auto de esa misma fecha acordó en conformidad, de acuerdo al contenido del artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia en los folios veinte (20) al folio veintidós (22) del presente expediente.-
Se evidencia de autos, que la parte accionada en la oportunidad procesal correspondiente dentro de los diez días de Despacho después de su Intimación, no realizó oposición al Decreto Intimatorio dictado en fecha 01 de Marzo de 2.011, por lo cual se hace necesario aplicar las disposiciones establecidas en nuestra Ley Adjetiva Civil, específicamente el artículo 651, el cual establece lo siguiente:
Artículo 651: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192... Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada”.
Al respecto, observa esta Juzgadora que en fecha 14 de Julio de 2.011, compareció por ante este Juzgado y se dio por intimado en el presente Juicio, tal y como consta en autos en los folios veinte (20) y veintiuno (21), es por ello que le correspondía realizar su oposición al Decreto Intimatorio, o caso contrario al pago de las cantidades de dinero reclamadas dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en autos de su intimación, vencido el lapso para lo cual fue suspendida la causa por ambas partes; No habiendo constancia en autos de que el ciudadano JESÚS ALBERTO CASTELLANO TERÁN, parte demandada, hayan realizado ninguna de las acciones anteriormente expuestas, esto trae como consecuencia legal que se proceda como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, quedando firme el Decreto Intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 01 de Marzo de 2.011, de conformidad con el artículo 651 del Código in comento.-
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: TÉNGASE LA PRESENTE CAUSA COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. En consecuencia de ello: Firme el Decreto Intimatorio de fecha 01 de Marzo de 2.011, dictado por este Juzgado. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente Certificada.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MARÍA PATETE BRIZUELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
En esta misma fecha siendo las 11:00 A.M., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
MPB/IRM/Maria E.-
Exp. N° 3244.-
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