REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín catorce (14) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: NP11-L-2011-001115

SINTESIS

El presente proceso se inicia mediante demanda que interpusiera el ciudadano PEDRO PADRÓN VILLARROEL, identificado anteriormente, por Cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la empresa PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA ANNIE, C.A, la cual fue recibida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de julio de 2011, fue admitida y se libraron los respectivos carteles de notificación de la demanda en la dirección señalada, la cual tuvo lugar el día 22 de septiembre de 2011, por lo que se comenzó a computar el lapso legal para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 06 de octubre de 2011, previo anuncio de la misma, se dejó constancia mediante acta de la incomparecencia de la parte demandada PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA ANNIE, C.A, ni por si ni por medio del apoderado abogado ABEL DE JESUS ECHENIQUE CEDEÑO, Inpreabogado N° 45.544, así mismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado apoderado JUAN AZOCAR, inpreabogado N° 91.657, en su carácter de apoderado del ciudadano PEDRO PADRON VILLARROEL, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dejar constancia de la presunción de admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días de despacho dentro de los cuales se publicaría la sentencia y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega el demandante que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 20 de diciembre de 2009, devengando un salario de un mil doscientos veinte Bolívares Bs.1.220,00), para un salario diario de Bs. 40,00 y un salario integral de Bs. 44,00, y que presto servicios hasta el día 17 de septiembre de 2010, fecha en la que fue despedido por la Ciudadana Ana Rita de Abreu, quien es la propietaria de la empresa, y, que hasta la fecha de presentación de la demanda, la empresa demandada no le había cancelado sus prestaciones sociales, a las que tiene derecho, motivo por el cual demanda los concepto y cantidades señaladas en el libelo de la demanda, las cual se mencionan a continuación: Antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionadas, utilidades fraccionadas, sábados y domingos trabajados y cesta ticket, para un total demandado por prestaciones sociales por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.576,75) siendo esta la cuantía de la demanda.
Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la demandada PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA ANNIE, C.A, admite los hechos alegados por el ciudadano PEDRO PADRON VILLARROEL, se tendrá como admitidos los siguientes hechos:
1.- Que ingresó en fecha 20 de diciembre de 2009 , 2.- Que devengaba un salario de un mil doscientos veinte Bolívares (Bs.1.220,00), 3.- que devengaba un salario diario de cuarenta Bolívares (Bs.40,00), 4.-, Que devengaba un salario integral de cuarenta y cuatro Bolívares (Bs.44,00) 5.- que prestó servicios durante los días sábados y domingos y que la empresa no le canceló tales conceptos puntualmente y por ultimo que la empresa le adeuda las prestaciones sociales, causadas durante la relación de trabajo.

Ahora bien, vista la incomparecencia de la demandada, en la que admite los hechos alegados por el accionante, y por cuanto la acción intentada no es contraria a derecho, este Tribunal considera que el ciudadano PEDRO PADRON VILLARROEL, durante el tiempo que prestó servicios para la demandada, le corresponden las prestaciones sociales que se detallan a continuación, calculadas en base al salario señalado por la demandante, al cual se le hace la corrección siguiente: Bs 1.220 entre 30 días es igual a Bs.40,66, y el salario integral es la cantidad de Bs.44,83, deviene de sumar la cantidad de 40,66 mas 3,38 como incidencia de utilidades y 0,79 como incidencia del bono vacacional, en consecuencia se hace el calculo de los conceptos demandados, obteniéndose el siguiente resultado:
1.- ANTIGUEDAD: 45 días por Bs. 44,83 = Bs.2.017,35
2.- VACACIONES FRACCIONADAS: 10 días por Bs.40,66 = Bs. 406,60
3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: 4,64 días por Bs.40,66 = Bs.188,66
4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: 10 días por Bs. 40,66 = Bs.406,60
5.- SABADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS Bs. Bs.2.520,00; para un total condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo y otros conceptos laborales, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 5.539,21), siendo este el monto condenado a pagar.

En cuanto a la CESTA TICKET demandada: este Tribunal niega esta pretensión, por cuanto no existe elementos de convicción que permitan llegar a la conclusión que la empresa demandada tuviera en su nómina de trabajadores un número mayor de 20 empleados, que es el requisito establecido en la ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente para la fecha en la cual prestó servicios el ciudadano PEDRO PADRON VILLARROEL. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y habiéndose aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, el salario señalado por el accionante, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano PEDRO PADRON VILLARROEL condenándose a la empresa demandada PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA ANNIE, C.A,, a pagar la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 5.539,21).
No se condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida en el presente proceso. Con relación a la Indexación solicitada: este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar monto que corresponda por este concepto, de conformidad con la sentencia de la Sala Social de fecha ocho de noviembre de 2009.
Dada, firmada y sellada a los catorce (14) días del mes de octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA


ABG. MILADYS SIFONTES DE NESSI


EL SECRETARIO


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste,




EL SECRETARIO