REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
201° Y 152°
MEDIACIÓN POSITIVA
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2011-0000080
PARTE ACTORA: YHONNY JOSE RAMIREZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.279.659, y domiciliado en Cumaná, estado Sucre.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS JOSE BERMUDEZ CH, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.706
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: KARELIS CHACON Y ARNELSA RAVELO, abogadas en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Números 101.328 y 101.343 respectivamente. .
MOTIVO: DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, DAÑO MORAL Y DAÑO MATERIAL..
En el día de hoy viernes veintiocho (28) de octubre de 2011, comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el ciudadano YHONNY JOSE RAMIREZ FIGUEROA, identificado al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora, debidamente asistido por el abogado LUIS JOSE BERMUDEZ CH, comparecieron igualmente los abogadas KARELIS CHACON Y ARNELSA RAVELO en su carácter de apoderadas de la empresa demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, quienes comparecen con la finalidad de habilitar el tiempo necesario del Tribunal a los fines de suscribir acuerdo transaccional. Este Tribunal vista la solicitud de las partes y por cuanto el libelo de demanda en referencia no ha sido admitido en virtud del despacho saneador dictado en fecha 20 de octubre de 2011, y por cuanto la misma no es contraria a derecho se admite la presente demandada y en consecuencia se acuerda la solicitud de habilitación del tiempo necesario y se da inicio a la audiencia preliminar.
Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en esta audiencia, han convenido en celebrar acuerdo transaccional de mutuo y amistoso acuerdo, el cual se agrega a esta acta constante de tres folios y forma parte integrante de éste acuerdo, en el que la parte demandada paga en este mismo acto la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00), como pago único y especial de carácter transaccional imputable a cualquier concepto que le pueda corresponder al demandante ciudadano YHONNY JOSE RAMIREZ FIGUEROA,, por los conceptos demandados de la forma como establecido en el acuerdo transaccional que se anexa, con motivo de la relación de trabajo que los unió desde el día 30 de diciembre de 2003 hasta el día 07 de septiembre de 2005, dicha cantidad se paga en este misma fecha según cheque identificado con el N° N° 00795629 del Banco Provincial, girado contra la cuenta corriente N° 0108-0256-33-010012194 por la precitada cantidad a nombre del demandante, quien lo recibe conforme en este mismo acto. Se deja expresa constancia que el demandante quien se encuentra presente manifiesta de manera voluntaria y sin constreñimiento de ninguna naturaleza, su total conformidad con el presente ofrecimiento de pago y con esta transacción y acepta los términos del mismo por concepto de pago único y definitivo de las cantidades que pudieran serle adeudadas por la empresa demandada, por los conceptos señalados en forma pormenorizada en el acuerdo anexo a esta acta, las cuales fueron demandadas por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON (Bs..1.244.844,00) y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por los conceptos demandados, ni por ninguna otro concepto que pudiere resultar entre la cantidad demandada y la transada, ya que es acuerdo entre las partes suscribir cuerdo transaccional por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), con el objeto de ponerle fin al presente proceso.
Este tribunal vista la manifestación del demandante señala a las partes que en caso de que existiere alguna diferencia en los montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que el objetivo del presente acuerdo, es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del ciudadano YHONNY JOSE RAMIREZ FIGUEROA, ni normas de orden público HOMOLOGA en este mismo acto el acuerdo suscrito y como consecuencia de ello se le imparte FUERZA DE COSA JUZGADA. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto.
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
SECRETARIA
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