REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
No. Expediente NP11-L-2009-001733.-
Parte Demandante JORGE EMILIO LEON BARCENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.939.284, y de éste domicilio.
Parte Demandada CONSTRUCTORA ZAGOS, C.A.
Motivo de la acción COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
La presente causa se inicia en fecha 25 de noviembre de 2009, con la interposición de una demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentara el ciudadano JORGE EMILIO LEON BARCENAS, asistido por la abogada Sol María Astudillo, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Monagas, en contra de la empresa CONSTRUCTORA ZAGOS, C.A.
Señala el accionante en su escrito de demanda que en fecha 09 de enero de 2009, comenzó a prestar sus servicios para la empresa accionada, desempeñándose en el cargo de Obrero; laboraba de lunes a viernes; cumplía jornadas diarias de 7:00 a.m. a 12:00 m, y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; el 30 de abril de 2009, fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo; la relación laboral tuvo una duración de 3 meses y 21 días; al finalizar la relación de trabajo la empresa le canceló sus prestaciones, sin embargo, por no estar conforme con el monto pagado, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas sin que se hiciera presente representante alguno de la empresa para la celebración del acto fijado; demanda los montos y conceptos que se discriminan a continuación:
Antigüedad: 15 días x Bs. 80,30 = Bs. 1.204,50. Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: 21 días x Bs. 57,14 = Bs. 1.199,94. Utilidades: 29.33 días x Bs. 57,14 = Bs. 1.675,91. Indemnización por despido injustificado: 10 días x Bs. 80,30 = Bs. 803,00. Indemnización sustitutiva de preaviso: 15 días x Bs. 80,30 = Bs. 1.204,50. Suministro de botas y traje de trabajo: Bs. 300,00. Asistencia puntual y perfecta: 12 días x Bs. 57,14 = Bs. 685,68. Oportunidad para el pago de prestaciones: 199 días x Bs. 57,14 = Bs. 11.370,86. Instalación de comedores y alimentación del trabajador: 76 días x Bs. 23,00 = Bs. 1.748,00. Deducciones. Bs. 100.000,00. Total Reclamado: Bs. 19.192,39. Adicionalmente solicita que sea condenada a la accionada al pago de las costas.
La demanda es recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 27 de noviembre de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2010, el abogado en ejercicio Fernando Anuncibay, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa ZAGO MAQUINARIAS, C.A., consigna poder que le fuera conferido y solicita que su representada sea excluida del presente procedimiento, en virtud de que el demandante alega haber prestado servicios para la empresa CONSTRUCTORA ZAGOS, C.A., la cual no guarda relación con la empresa ZAGO MAQUINARIAS, C.A., la cual fuera notificada como demandada de autos; así mismo alega que demandante de autos no guarda ningún tipo de relación con su representada.
En fecha 24 de mayo de 2011, se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar oportunidad en la cual se consigna poder que le fuera conferido por el demandante de autos JORGE EMILIO LEON BARCENAS, a los abogados ERASMO HERNANDEZ, TRIXIMAR MUNDARAIN, MAIRYN MARQUEZ, ROSALIN ALCALA, SOL ASTUDILLO, ELSY PEDRIQUE, YASMORE PEÑA, JULIO GONZALEZ, MILAGROS NARVAEZ y FRANEIRA RIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.311, 98.772, 86.563, 94.766, 88.750, 91.804, 76.152, 89.221, 116.832 y113.022, respectivamente. Asimismo se deja constancia que la parte actora consignó escrito de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2011, el abogado en ejercicio Fernando Anuncibay, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa ZAGO MAQUINARIAS, C.A., alega que su representada no tiene facultad para ser parte en el presente procedimiento y manifiesta que su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar no convalida los vicios de orden público que se han producido.
Mediante acta de fecha 24 de mayo de 2011, se da por concluida la audiencia preliminar sin que las partes lograran conciliar sus posiciones; se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, previa distribución, así como también la incorporación al expediente de las pruebas promovidas.
En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio Fernando Anuncibay, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa ZAGO MAQUINARIAS, C.A., consigna escrito de contestación de la demanda.
Alega como defensas de fondo la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un (1) año sin que se realizaran actuaciones de parte. Alega además la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha de culminación de la relación laboral y la fecha de la notificación de su representada.
Asimismo solicita que sea declarada sin lugar la demanda intentada, en virtud de que el accionante nunca fue trabajador de ZAGO MAQUINARIAS, C.A., ya que dicha empresa no tiene ninguna propiedad u obra donde expresa el demandante que prestó sus servicios. Finalmente, niega y rechaza los hechos explanados por el accionante en su escrito de demanda.
Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 07 de julio de 2011, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; y se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 03 de agosto de 2011, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se verifica la comparecencia de las partes intervinientes y se constituye el Tribunal, dándose inicio a la audiencia; se le otorga a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la Jueza señaló los puntos controvertidos en la causa; la secretaria deja constancia de las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal; se inicia la evacuación de las pruebas concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; se hizo el llamado de los testigos promovidos, dejándose constancia que no comparecieron, sin embargo, la apoderada del actor solicita que se les conceda nueva oportunidad, lo cual fue acordado por el Tribunal; se dejó constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna.
El día 27 de septiembre de 2011, oportunidad fijada para continuar la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes y se constituye el Tribunal; se hizo el llamado de los testigos promovidos, dejándose constancia de la incomparecencia de éstos, razón por la cual se declaran desiertos; se concedió a los apoderados judiciales la oportunidad para que expongan sus conclusiones; y, se difiere el dictamen del dispositivo del fallo para el día martes 04 de octubre del mismo año a las 09:15 a.m., oportunidad en la cual se constituye nuevamente el Tribunal y la Jueza expone una síntesis de los fundamentos de su decisión, procediendo a declarar SIN LUGAR la demanda intentada, reservándose el lapso correspondiente a los fines de la publicación de la sentencia; lo cual hace de seguidas, exponiendo así los motivos de hecho y de derecho de su decisión.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Tomando en consideración lo expuesto por las partes el punto controvertido en la presente causa es determinar si existió o no una relación laboral entre las parte. Aunado a lo anterior, la parte accionada alego como punto previo la perención de la instancia y la prescripción de la acción. Partiendo de lo antes expuesto la carga probatoria corresponde a la parte actora.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Invoca y hace valer el valor probatorio que emerge de los autos y actas que conforman el expediente. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
Consigna constante de treinta (30) folios útiles y marcadas “A”, copias certificadas del expediente administrativo No. 044-09-03-01073 llevado por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales. Y así se decreta.
Promueve el testimonio de los ciudadanos Alexander Alberto Osorio Sifontes, Eliut Manuel Rosilo Pérez, María Josefina Sifontes, Leonor José Ruiz y Henry Gordones Marcano, quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, razón por la cual se declaran desiertos.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
DE LOS PUNTOS PREVIOS ALEGADOS POR LA ACCIONADA:
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA:
Alega el apoderado judicial de la empresa demandada tanto en su escrito de contestación de la demanda como en su exposición que hiciere en la presente audiencia de juicio alego que en la presente causa opero la perención de la instancia por cuanto transcurrió con crece más de un año sin actuación de partes, siendo que según lo estipula el primer supuesto del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto debe señalar quien juzga que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 10 de febrero de 2010, el abogado Fernando Anuncibay en su carácter de apoderado judicial de la empresa Zago Maquinarias, C.A., mediante escrito consignado solicita al tribunal de la causa se haga el llamado al ciudadano Abimael Caraballo para que se haga parte en la presente causa, por ser dicho ciudadano el patrono directo del actor, lo cual fue acordado por el Tribunal A quo en fecha 12 de febrero de 2010, ordenándose la respectiva notificación, constando en el folio 22 la consignación que hiciere el alguacil señalando que no fue posible practicar la misma por cuanto en la dirección señalada había ausencia de persona en su interior. Motivos por el cual en fecha 15 de marzo de 2010, el tribunal insto a la parte actora a indicar la dirección exacta del mencionado ciudadano.
Posteriormente por auto de fecha 06 de octubre de 2010 el juzgado de Sustanciación, mediación y Ejecución que conoció de la presente causa insta nuevamente al apoderado judicial de la empresa Constructora Zagos, C.A. a señalar la nueva dirección del ciudadano Abimael Caraballo, y visto que no fue suministrada la dirección correspondiente dicho juzgado por auto de fecha 10 de mayo de 2011, acuerda activar la celebración de la Audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 24 de mayo de 2011.
Tomando en consideración los hechos antes narrados es evidente para esta Juzgadora que en la presente causa no procede la Perención de la instancia alegada por la parte accionada, por cuanto se evidencia actuaciones realizadas por el tribunal en el lapso de tiempo antes señalado, y tal como ha sido señalado por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al realizar una interpretación y análisis del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, partiendo de que la perención de la instancia, por falta de impulso procesal, por el transcurso de más de un (01) año, se inicia al día siguiente de aquel en que se realiza la última actuación de las partes o del tribunal, entendiéndose que las actuaciones que conllevan a la interrupción del lapso de perención, deben tratarse de actos de procedimientos que demuestre la voluntad de activar el proceso hacia su destino final. En consecuencia, vistas las actuaciones realizadas por el tribunal de la causa es por lo cual este tribunal declara Sin Lugar la Perención de la Instancia alegada. Y así se decide.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-
La representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de demanda alegó la prescripción de la acción en el caso de autos, señalamiento éste que fuera ratificado durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por ende, considera necesario ésta Juzgadora pronunciarse sobre el punto planteado, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:
La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte accionante interrumpió el lapso de prescripción de la acción, tal como se evidencia de las copias certificadas que rielan del folio 38 al 69 ambos inclusive, en la cual se evidencia que en fecha 19 de mayo de 2009 el hoy demandante solicita por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas el reclamo correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, procediendo dicho ente administrativo a efectuar la notificación correspondiente de la empresa accionada, así mismo cursan las actas levantadas por dicha Inspectoría del Trabajo. Por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de que en la presente causa se evidencia la interrupción del lapso de prescripción de la acción, es por lo cual forzosamente debe este tribunal declarar sin lugar la Prescripción de la acción. Y así se decide.
DE LA RELACIÓN LABORAL
El apoderado judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda negó y rechazo que el ciudadano Jorge Emilio León Barcenas haya prestado servicios para su representada, y que por tal motivo le da pago alguno por los conceptos reclamados, en este sentido la carga probatoria corresponde a la parte actora, debiendo señalar quien juzga que en las pruebas aportadas no se evidencia prueba alguna que demuestre la prestación del servicio, por consiguiente la parte actora no demostró la relación de trabajo alegada, por lo que este tribunal concluye que no existió relación laboral alguna entre las partes.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JORGE EMILIO LEON BARCENAS, en contra de la empresa CONSTRUCTORA ZAGOS, C.A.; identificados en autos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m., Conste.-
Secretario (a),
|