REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 18 de octubre de 2011.-
201º y 152º
ASUNTO NH12-X-2011-000057
Vista la reforma de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada en ejercicio CAROLINA SALANDY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.865, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos KITTY ARABELLA DAVISON MAZA, YARIANNE CAROLINA CHAPARRO GONZALEZ, JOSE GREGORIO DURAN MAYZ, JESUS ENRIQUE SALAZAR BARRERA, JESUS RAFAEL MEDINA DIAZ, MARIA EUGENIA MULLER LENCE, ZERETH MORA y ANNIELYS JOSE LANDAETA RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. 11.341.928, 16517.769, 13.453.362, 14011.759, 8364.858, 16373.386, 12.048.960 y 18.279.602, respectivamente, en contra de los ciudadanos DOMINGO RAFAEL MÁRQUEZ CALZADILLA, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, JHONNY GIOVANNI RIVERA SALAZAR, VICTOR JOSÉ MORENO RODRÍGUEZ, JAEL MÁRQUEZ ZACARÍAS, ARGENIS REYES, RAFAEL EDUARDO LÓPEZ AROCHA, JOSÉ IGNACIO ALVARADO ARIAS, ANTONIO JUBENAL ALCIBIADES RINCONES, RAMÓN JOSÉ YEGUEZ ROMERO, YULIO ENRIQUE ALEMÁN CARVAJAL, SAMIRA LARA, RAMÓN NAVAS MORENO, MANUEL ANTONIO MATUTE CAPRIATA, DIDDIER JOSÉ MUNDARAÍN, EDUAR RAFAEL FREITEZ LÓPEZ, JAIME AGUDELO LÓPEZ ROJAS, ANÍBAL RAFAEL SALAZAR, RONMER DANIEL URBANO, CARLOS JAVIER MORALES CANAS, PEDRO JOSÉ RONDÓN BISTOCHET, JOSÉ GREGORIO PARÍS, ANTONIO RAFAEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ALEXIS RAFAEL LARA ALVAREZ, RICARDO ZAMBRANO, JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ, ALÍ RAMÓN GONZÁLEZ CARBALLO, HÉCTOR VALLEJO, HÉCTOR EDUARDO UGUETO SALAZAR, LUIS EDUARDO GOLINDANO RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO MARQUETT GARBÁN, ANTONIO SALAZAR, JORGE LUIS SÁNCHEZ RAMÍREZ, JOSÉ LUIS MAREA LEIVA, JULIO ERNESTO VIERMA BRITO, SAMUEL ALEJANDRO ROJAS, CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ RAMÍREZ, RAFAEL REYES, FRANCISCO JAVIER GUERRA MILLÁN, JESÚS ALEJANDRO DÍAZ GONZÁLEZ, JORGE DAVID LÓPEZ LONGART, ELÍAS RAFAEL SIFONTES VALLENILLA, FREDDY PLAZA, DIXON JOSÉ DELPINO FUENTES, CÉSAR RODRÍGUEZ, JOSÉ MIGUEL BERMÚDEZ FIGUEROA, CARLOS MANUEL RIVERA, NOEL DEL VALLE REYES GUZMÁN, ALEXANDER ANDRÉS LUCES PARRA, ANGEL GARCÍA, LEOPOLDO FERNANDO VILORIA HERNÁNDEZ, EDGAR JOSÉ LIMPIO MARCANO, JOSÉ FÉLIX CEDEÑO ZACARÍAS, INGRID COROMOTO FERNÁNDEZ SALAZAR, FÉLIX GUILLERMO CHOURIO MAYZ , ANGEL JAVIER MARIÑO CASTILLO, ERNESTO JOSÉ PUERTA GÓMEZ, LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ y JOSÉ YOVANNY VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.367.101, 9.287.428, 13.086.443, 12.204.212, 13.054.074, 13.054.772, 13.655.345, 15.805.643, 8.367.305, 11.775.100, 13.318.666, 13.5893118, 13.683.984, 14.133.449, 14.660.348, 14.245.944, 12.228.622, 14.253.510, 16.517.920, 9.901.141, 9.895.291, 8.368.842, 8.357.609, 10834.818, 11.987.370, 12.006.470, 15.877.321, 11942.607, 14.507.115, 17.721.132, 8.981.893, 9.285.125, 10.304.068, 10.306.197, 15.879.250, 18.272.599, 9.280.246, 10.308.949, 19.527.436, 18.272.318, 18.926.591, 15.030.890, 13.475.729, 10.309.729, 10.309.126, 9.899.314, 16.396.467, 15.115.044, 14.992.870, 12.909.127, 11.343.509, 9.286.509, 9.286.390, 9.281.473, 8.929.441, 13.654.547, 10.471.486, 10.832.360, 6.821.031, 5.231.192, y 9.299.766, respectivamente, quienes señalan son un grupo de trabajadores y representantes del sindicato SINVIFLO; tanto en el escrito de solicitud de Amparo Constitucional, como en el escrito de reforma de la misma, señalaron lo siguiente:
”Es el caso, ciudadana Jueza laboral, que un sector de quienes laboran en dicha empresa concretamente los operadores de planta, desde la última semana del mes de mayo de 2011, han tomado la posición de negarse a realizar la limpieza de los diferentes equipos y áreas dentro de la planta. (Zona Caliente, Compuesta por (Casa de Mezcla, Horno, Baño de estaño, arca de recorrido, planta exotérmica, cabina de control de defectos, puente de corte, línea de empaque, despacho e inspección de carga) Esta Aptitud ha sido respaldada por el Sindicato que los agrupa SINVIFLO, a tal punto que sus representantes les han ordenado que se abstengan de realizar la limpieza de los equipos y áreas dentro de la planta.
Como lógicamente se podrá deducir, la falta de limpieza de los equipos y áreas trae consigo consecuencias para la empresa como lo son la disminución de su producción, y además un perjuicio a equipos y maquinarias utilizados para el proceso, causando daños que pudieran resultar irreversibles, tanto para el horno (Núcleo de la producción) y para los demás equipos afectados por la falta de limpieza; trae igualmente consecuencias para los propios trabajadores, al verse afectada su seguridad en el trabajo, pero amen de ello, igualmente existe la amenaza grave e inminente de que esta abstención de limpieza por parte de los operadores de planta, tenga consecuencias, inconstitucionales, para nuestras personas y para nuestro trabajo, pues , al verse disminuida la producción, y por ende los ingresos de la empresa, y a los fines de mantener operativa y rentable la planta, la empresa necesariamente tendrá que adecuar su estructura de costos, reduciendo el personal, para ajustarlo a la producción.
… omisis…
De tal modo que como se verá, ciudadana juez, la presente pretensión Constitucional esta dirigida precisamente contra dichos ciudadanos, Operadores de Planta y miembros del Sindicato (que más adelante se identifican) pues, es su negativa a cumplir con la limpieza de los equipos y áreas de la planta. (Y en caso de los miembros del Sindicato, al ordenar a los operadores dicha omisión de limpieza) de donde surge la amenaza inminente y grave de verse igualmente afectados mis representados por dichas omisiones o vías de hecho de falta de limpieza de los equipos y áreas de la planta antes descritos, de la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, S.R.L., lesionándose sus derechos laborales constitucionales antes citados, existiendo grave amenaza a la perder sus propios trabajos dentro de la empresa, y con ello su modo de sustento, sin que para ello, haya influido la conducta individual o personal de mis representados, sino como consecuencia de la negativa de limpieza de los equipos por parte de los operadores de planta.
En vista de ello, éste Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada, realizará las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre el poder cautelar del Juez, y de manera expresa sobre la posibilidad de que, dentro del proceso de amparo constitucional dicte medidas cautelares; en tal sentido, mediante sentencia fechada 24 de marzo de 2000, caso CORPORACIÓN L’ HOTELS C.A., se asentó:
“… Ante las anteriores razones, ¿No proceden en los amparos, las medidas preventivas?
A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
…OMISSIS…
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo, constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más…”. (Negrillas y subrayados del Tribunal)
Ratificando y ampliando la anterior sentencia, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de marzo de 2001, caso Henrique Capriles Radonski, donde estableció lo siguiente:
Ahora bien, ciertamente en decisión de fecha 24 de marzo de 2000 dictada por esta Sala Constitucional, quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un proceso de amparo, no obstante “lo breve y célere” del procedimiento. Asimismo, quedó igualmente sentada, la tesis según la cual el juez dentro de este tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, que exigiera la situación en que el mismo se encontrara, situación que el juez en cada caso examinaría realizando la ponderación correspondiente.
Advierte esta Sala que no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional que conozca de la acción de amparo deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada.
Efectivamente existe una ampliación de los poderes que posee el Juez Constitucional para tornar más efectiva la tutela judicial que está llamado a ofrecer, como un mecanismo óptimo que le permita y habilite para que de manera inmediata otorgue al justiciable la medida judicial acorde, que lo haga gozar y disfrutar el derecho o garantía constitucional que le ha sido vulnerado, restituyéndolo a la situación jurídica que le había sido infringida.
A tal efecto, y considerando los derechos e intereses que poseen los demás ciudadanos que no son parte en el juicio de amparo, pero contra quienes podría obrar la tutela que se acuerde, el juez está obligado a realizar una ponderación de las circunstancias y elementos del caso, el derecho que se alega violado y asegurarse que efectivamente la medida que se dicte o acuerde, persiga o sea el medio idóneo para proteger la situación del accionante, de allí que deba esta Sala proceder a examinar si, en el presente caso, se dan los supuestos mencionados que hagan procedente la medida cautelar innominada, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia.(Negrillas y subrayados del Tribunal)
La Sala Constitucional, por otra parte fijó criterio en sentencia No. 98 de fecha 15 de marzo de 2000, caso Coronel (GN) Oscar Silva Hernández, expediente No. 00-0146, en lo que respecta al hecho público comunicacional, señalando:
“… el hecho comunicacional como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad de que conste en autos, ya que la publicidad que ha recibido permite tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado, y pudiendo los miembros del colectivo tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho por que negar su uso procesal. El hecho cumunicacional puede ser acreditado por el Juez o por las partes…”
Vistas las sentencias supra transcritas, éste Tribunal considera pertinente revisar los términos en que esta peticionada la medida cautelar, en la cual se señala que con ocasión o producto de omisiones provenientes de la negativa de los operadores de planta de realizar sus labores en los términos antes explicados, los accionantes solicitan que se ordene a los presuntos agraviantes abstenerse de ejecutar acciones en detrimento de sus derechos constitucionales (Derecho al Trabajo), y como consecuencia realicen las labores que han dejado de ejecutar, inherentes a sus cargos, en las condiciones y términos como lo venían desempeñando desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha denunciada, ya que de continuar con esta actitud de saboteo, conllevaría a una inminente paralización de las operaciones de producción de la planta y a la desaparición de los puestos de trabajo y por ende de la empresa; así mismo solicitan al Tribunal ordene a los operadores de planta y a los representantes del sindicato SINVIFLO, la obligación de no realizar acciones que pudieran significar lesión o amenaza de lesión de los derechos constitucionales laborales, cumpliendo con sus respectivas obligaciones laborales, incluyendo la respectiva colaboración durante los días de producción extraordinaria de cambio de espesor que se efectúen, todo ello hasta que se tramite el presente procedimiento de amparo constitucional.
Aunado a lo anteriormente expuesto, solicitan medida complementaria a fin de que sea designada una persona que se encargue de asistir diariamente y durante los diferentes turnos a la empresa GUARDIÁN DE VENEZUELA, S.R.L., a los fines de informar al Tribunal sobre el acatamiento o no de la medida cautelar innominada. En ese sentido, la parte accionante consigna doce (12) inspecciones realizadas por la Notaría Pública Segunda del Estado Monagas, específicamente en la sede de la planta de la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, S.R.L, con el objeto de dejar constancia de las actividades realizadas en las distintas áreas que conforman la parte de producción de la empresa señalada. Asimismo fueron promovidas constancias de trabajo de los accionantes, informes relativos a la producción de la empresa, entre otras documentales.
Tomando en consideración lo antes expuesto es por lo cual considera ésta juzgadora procedente acordar –mientras dure el presente proceso de amparo– MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en ordenar a los operadores de planta y a los representantes del sindicato SINVIFLO, de abstenerse de ejecutar acciones que pudieran significar lesión o amenaza de lesión de los derechos constitucionales laborales de los recurrentes de autos. En tal sentido, se acuerda el traslado del Tribunal hasta la sede de la empresa GUARDIÁN DE VENEZUELA S.R.L., a los fines de imponer a los presuntos agraviantes sobre la medida decretada. En cuanto al resto de lo solicitado y a la medida cautelar complementaria, este Juzgado se abstiene de acordarlo por no ser ésta la vía idónea para ello. Así se decide.
Debe dejar sentado quien decide que ésta medida cautelar no lesiona ni conculca el derecho a la defensa de aquellos contra quién se decreta; ni por el hecho de que se haya instrumentado inaudita parte, ya que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy especialmente en lo que se refiere al artículo 26, 27, 49 y 257, como Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagran y garantizan un procedimiento rápido, expedito e idóneo para los presuntos agraviantes; existiendo para los presuntos agraviados la sanción del decaimiento de esta medida cautelar anticipada, en el caso de no impulsar la sustanciación del recurso. Así se declara.
En consecuencia, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a favor de los quejosos, ordenando a los ciudadanos DOMINGO RAFAEL MÁRQUEZ CALZADILLA, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, JHONNY GIOVANNI RIVERA SALAZAR, VICTOR JOSÉ MORENO RODRÍGUEZ, JAEL MÁRQUEZ ZACARÍAS, ARGENIS REYES, RAFAEL EDUARDO LÓPEZ AROCHA, JOSÉ IGNACIO ALVARADO ARIAS, ANTONIO JUBENAL ALCIBIADES RINCONES, RAMÓN JOSÉ YEGUEZ ROMERO, YULIO ENRIQUE ALEMÁN CARVAJAL, SAMIRA LARA, RAMÓN NAVAS MORENO, MANUEL ANTONIO MATUTE CAPRIATA, DIDDIER JOSÉ MUNDARAÍN, EDUAR RAFAEL FREITEZ LÓPEZ, JAIME AGUDELO LÓPEZ ROJAS, ANÍBAL RAFAEL SALAZAR, RONMER DANIEL URBANO, CARLOS JAVIER MORALES CANAS, PEDRO JOSÉ RONDÓN BISTOCHET, JOSÉ GREGORIO PARÍS, ANTONIO RAFAEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ALEXIS RAFAEL LARA ALVAREZ, RICARDO ZAMBRANO, JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ, ALÍ RAMÓN GONZÁLEZ CARBALLO, HÉCTOR VALLEJO, HÉCTOR EDUARDO UGUETO SALAZAR, LUIS EDUARDO GOLINDANO RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO MARQUETT GARBÁN, ANTONIO SALAZAR, JORGE LUIS SÁNCHEZ RAMÍREZ, JOSÉ LUIS MAREA LEIVA, JULIO ERNESTO VIERMA BRITO, SAMUEL ALEJANDRO ROJAS, CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ RAMÍREZ, RAFAEL REYES, FRANCISCO JAVIER GUERRA MILLÁN, JESÚS ALEJANDRO DÍAZ GONZÁLEZ, JORGE DAVID LÓPEZ LONGART, ELÍAS RAFAEL SIFONTES VALLENILLA, FREDDY PLAZA, DIXON JOSÉ DELPINO FUENTES, CÉSAR RODRÍGUEZ, JOSÉ MIGUEL BERMÚDEZ FIGUEROA, CARLOS MANUEL RIVERA, NOEL DEL VALLE REYES GUZMÁN, ALEXANDER ANDRÉS LUCES PARRA, ANGEL GARCÍA, LEOPOLDO FERNANDO VILORIA HERNÁNDEZ, EDGAR JOSÉ LIMPIO MARCANO, JOSÉ FÉLIX CEDEÑO ZACARÍAS, INGRID COROMOTO FERNÁNDEZ SALAZAR, FÉLIX GUILLERMO CHOURIO MAYZ, ANGEL JAVIER MARIÑO CASTILLO, ERNESTO JOSÉ PUERTA GÓMEZ, LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ y JOSÉ YOVANNY VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.367.101, 9.287.428, 13.086.443, 12.204.212, 13.054.074, 13.054.772, 13.655.345, 15.805.643, 8.367.305, 11.775.100, 13.318.666, 13.5893118, 13.683.984, 14.133.449, 14.660.348, 14.245.944, 12.228.622, 14.253.510, 16.517.920, 9.901.141, 9.895.291, 8.368.842, 8.357.609, 10834.818, 11.987.370, 12.006.470, 15.877.321, 11942.607, 14.507.115, 17.721.132, 8.981.893, 9.285.125, 10.304.068, 10.306.197, 15.879.250, 18.272.599, 9.280.246, 10.308.949, 19.527.436, 18.272.318, 18.926.591, 15.030.890, 13.475.729, 10.309.729, 10.309.126, 9.899.314, 16.396.467, 15.115.044, 14.992.870, 12.909.127, 11.343.509, 9.286.509, 9.286.390, 9.281.473, 8.929.441, 13.654.547, 10.471.486, 10.832.360, 6.821.031, 5.231.192, y 9.299.766, respectivamente y a cualquier otra persona que pudiese encontrarse en las inmediaciones o adyacencias de la sede de la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA S.R.L., ubicada en la Zona Industrial de Maturín, Manzana No. 50, Maturín – Estado Monagas, de abstenerse de ejecutar acciones que pudieran significar lesión o amenaza de lesión de los derechos constitucionales laborales de los hoy accionantes. A los efectos de asegurar la efectividad de la presente medida cautelar, éste Tribunal ordena a las Fuerzas Policiales y Guardia Nacional Bolivariana, velar por su cumplimiento, para tal fin se sugiere el uso de los mecanismos pacíficos pertinentes.
Ofíciese a la Policía del Estado Monagas y a la Guardia Nacional Bolivariana para que den cumplimiento a lo aquí acordado.
A los fines de garantizar los derechos y la integridad física de las personas presentes en el sitio para el momento de la ejecución de la providencia cautelar, se ordena la notificación mediante oficio del ciudadano Defensor del Pueblo del Estado Monagas, así como del Fiscal Superior del Ministerio Público de ésta Jurisdicción, a quienes se les ordena remitir copia certificada de la presente resolución.
En atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Asimismo, acuerda librar exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas, a los fines de que se ejecute la Medida Cautelar Innominada. Remítasele adjunto copia certificada del presente Cuaderno de Medidas. Cúmplase.-
La Jueza Titular.
Abg. Carmen Luisa González
Secretario (a),
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),
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