REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
No. Expediente: NP11-L-2010-000847.-
Parte Demandante: JOHN BAUTISTA MEDINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-3.477.076, y de éste domicilio.
Apoderados Judiciales: HUMBERTO BUCARITO y JAVIER ADRIAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.843 y 113.302, respectivamente.
Parte Demandada: PDVSA PETROLEO, S.A.
Apoderados Judiciales: ALFREDO BUSTAMANTE, ALICIA RAMIREZ, ANGELA ROMERO, BALMORE ACEVEDO, DAYANA ULLOA, NELLYS PRADA, NICOLAS ZURITA, OSMARIBER BOTINO, RICARDO SANCHEZ y SORIEL TERESEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 53.633 y 101.325, respectivamente.
Motivo de la Acción: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
La presente causa se inicia en fecha 31 de mayo de 2010, con la interposición de una demanda que por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, intentara el abogado en ejercicio Humberto Bucarito, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOHN BAUTISTA MEDINA SANCHEZ, en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.
Señala el accionante en su escrito de demanda que en fecha 17 de junio de 1980, su representado comenzó a prestar sus servicios para la empresa accionada, desempeñándose como Analista de Seguridad Industrial, en la zona de Morichal – Estado Monagas, siendo beneficiario desde el inicio de sus actividades en la mencionada empresa, de la Contratación Colectiva Petrolera; en fecha 01 de julio de 2006, fue promovido de nomina menor a nomina mayor, perdiendo así algunos de los beneficios de los cuales gozaba, como son tiempo de viaje, horas extras, tarjeta de alimentación, entre otros; el 30 de junio de 2008 se interrumpe la relación laboral por motivo de jubilación; en fecha 01 de diciembre de 2009, le cancelaron sus prestaciones sociales; introdujo una demanda por concepto de diferencia de las prestaciones sociales, la cual fue declarada desistida en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar; en tal sentido procede a demandar en autos los conceptos y montos que se discriminan a continuación:
PRIMER PERIODO LABORAL (17/06/1980 al 01/07/2006).-
Antigüedad legal: 780 días x Bs. 60,35 = Bs. 47.073,00. Antigüedad contractual: 780 días x Bs. 60,35 = Bs. 47.073,00. Incidencia de utilidades sobre prestaciones: 1560 días x Bs. 20,65 = Bs. 32.214,00. Incidencia de bono vacacional sobre prestaciones: 1560 días x Bs. 5,42 = Bs. 8.455,20. Bono de transferencia: 300 días x Bs. 10,00 = Bs. 3.000,00. Incidencia de bono vacacional sobre prestaciones: 581 días x Bs. 14,05 = Bs. 8.163,05. Tiempo transcurrido entre fecha de promoción de nómina y pago de liquidación (Art. 65 Convención Colectiva): 153 días x Bs. 39,02 = Bs. 5.970,06. Deducciones: Bs. 116.408,59. Sub-total: Bs. 27.376,67.
SEGUNDO PERIODO LABORAL (17/06/1980 al 30/06/2008).-
Preaviso: 90 días x Bs. 229,88 = Bs. 20.689,20. Antigüedad legal: 581 días x Bs. 229,88 = Bs. 133.560,28. Incidencia de utilidades sobre prestaciones: 581 días x Bs. 56,54 = Bs. 32.849,74. Incidencia de bono vacacional sobre prestaciones: 581 días x Bs. 14,05 = Bs. 8.163,05. Utilidades (01/01/2008 al 30/06/2008): Bs. 10.177,28. Deducciones: Bs. 53.362,48. Sub-total: Bs. 152.077,07. TOTAL RECLAMADO: Bs. 179.453,74. Adicionalmente demanda el pago de los intereses moratorios causados, así como también la indexación de los montos reclamados y la expresa condenatoria en costas.
La demanda es recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 03 de junio de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 01 de noviembre del mismo año, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que los intervinientes consignaron al Tribunal sus escritos probatorios; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 01 de junio de 2011, incorporándose al expediente las pruebas aportadas.
En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio Balmore Acevedo, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa accionada PDVSA PETROLEO, S.A., consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, previa distribución.
Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 23 de Junio de 2011, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 28 de Julio de 2011, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se verifica la comparecencia de las partes intervinientes y se constituye el Tribunal, dándose inicio a la audiencia; se le otorga a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la Jueza señaló los puntos controvertidos en la causa; la secretaria deja constancia de las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada, que fueran admitidas por el Tribunal; se inicia la evacuación de las pruebas con las documentales consignadas, concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; se instó a la representación de la demandada a la exhibición de los documentos requeridos por el actor, dejándose constancia que el apoderado judicial de la accionada manifestó que no los presenta porque luego de realizado un finiquito a un trabajador no puede imprimirse nuevamente; se dio lectura a la inspección judicial realizada por el tribunal; se acordó fijar nueva fecha a fin de realizar la declaración de parte.
Se constituye el Tribunal en fecha 07 de octubre de 2011, dejándose constancia que se encuentran presentes las partes intervinientes del juicio; se dio inicio a la declaración de parte; se concedió a los apoderados judiciales de los intervinientes la oportunidad para que expusieran sus observaciones y conclusiones del caso y se difirió el dictamen del dispositivo del fallo para el día 17 de octubre de 2011, oportunidad en la cual, encontrándose en sala las partes intervinientes, se constituye el Tribunal y la Jueza expone una síntesis de los fundamentos de su decisión, procediendo a declarar PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por la parte accionada; y, SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada. El Tribunal se reserva el lapso correspondiente a los fines de la publicación de la sentencia.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que la parte accionada reconoció la relación laboral alegada, quedan como puntos controvertidos la existencia de diferencias en los conceptos demandados y la procedencia de la mora en el pago reclamado por el hoy actor. Aunado a ello, la parte demandada alegó como defensa de fondo la Prescripción de la Acción. En tal sentido, corresponde la carga probatoria a la parte accionada, quien deberá demostrar la cancelación de los conceptos reclamados.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Invoca el mérito favorable que emerge y se desprende de los autos y actas que conforman el presente expediente. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
La parte actora promueve y solicita la exhibición de las siguientes documentales:
• Constante de un folio útil y marcada “A”, copia de correspondencia enviada a la gerencia de Recursos Humanos del Distrito Morichal, de fecha 03 de marzo de 2009.
• Constante de cuatro folios útiles y marcados “B”, copia de informe planteado por el Departamento de Relaciones Laborales Morichal y dirigido a la Superintendencia de Jurídico de Morichal, de fecha 26 de marzo de 2009.
• Constante de un folio útil, y marcada “C” copia de correspondencia enviada por el Gerente de Relaciones Laborales Maturín, de fecha 05 de junio de 2009.
• Constante de seis folios útiles y marcados “D”, copia de recibos de pago efectuados desde enero de 2006 hasta junio de 2006.
• Constante de un folio útil y marcada “E”, copia de liquidación correspondiente a la primera relación laboral (31/07/1980 al 01/07/2006).
• Constante de un folio útil y marcada “F”, copia de correspondencia de fecha 01 de julio de 2006, mediante la cual es promovido a nómina mayor para ocupar el cargo de Analista de Mantenimiento.
• Constante de un folio útil y marcada “G”, copia de correspondencia de fecha 01 de julio de 2006, donde el trabajador-demandante acepta la promoción a nómina mayor.
• Constante de un folio útil y marcada “H”, copia de correo de fecha 14 de noviembre de 2006, mediante la cual el trabajador-demandante manifiesta su inconformidad con la promoción a nómina mayor.
• Constante de seis folios útiles y marcados “I”, copia de recibos de pago efectuados desde julio de 2006 hasta diciembre de ese mismo año.
• Constante de cuatro folios útiles y marcados “J”, copia de recibos de pago correspondientes a los meses de enero, mayo y agosto del año 2008.
• Constante de un folio útil y marcada “K”, copia de recibo de pago correspondiente al mes de junio del año 2008.
• Constante de un folio útil y marcada “L”, copia de liquidación correspondiente a la segunda relación laboral.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales anteriormente señaladas, en virtud, que aun cuando algunas de dichas documentales fueron impugnadas por ser consignadas en copias simples y por haber sido emanadas por la parte actora, es necesario hacer la salvedad que las mencionadas documentales no fueron exhibidas por la parte accionada en la oportunidad correspondiente, por lo que se le tienen como ciertas tanto en contenido y firma. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-
Promueve y hace el valer todo el valor probatorio que emerge de todas las actas que conforman el expediente; al respecto, éste Tribunal sigue el criterio expuesto anteriormente en relación a dicho punto. Así se acuerda.
Solicita el traslado y constitución del Tribunal en las Instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a fin de practicar inspección judicial, la cual fue materializada el día 20 de julio de 2011, corriendo inserta sus resultas en los folios noventa y tres (93) al cien (100) del presente expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se acuerda.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-
La representación judicial de la parte accionada tanto en su escrito de pruebas alegó la prescripción de la acción en el caso de autos, señalamiento éste que fuera ratificado durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por ende, considera necesario ésta Juzgadora pronunciarse sobre el punto planteado, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:
La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
En concordancia con lo antes expuesto nuestra Sala de Casación Social en sentencia de fecha 01 de marzo de 2005, partes Octaviano José Weffer Campos contra el Municipio Autónomo Puerto Cabello, y cuyo ponente fue el Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
“La Sala observa:
De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (1) año a partir de la terminación de la prestación de servicios. Sin embargo, el pago de las prestaciones sociales, constituye un reconocimiento del patrono del derecho que corresponde al trabajador, lo cual interrumpe la prescripción de conformidad con el artículo 1973 del código Civil. Con la interrupción de la prescripción se produce la pérdida del tiempo transcurrido y comienza un nuevo lapso de prescripción, en el cual el trabajador tiene derecho a cobrar la diferencia de prestaciones sociales cuando considere insuficiente el pago de éstas.
En el caso preciso al haber culminado la relación de trabajo el 31 de diciembre de 1999, el trabajador gozaba del lapso de prescripción de un (1) año para demandar la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, el cual feneció el 31 de diciembre de 2000. No obstante al haber realizado la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, el 28 de julio de 2000 el pago de las prestaciones sociales a favor del actor, por un monto de Bs. 4.108.168,79, según se desprende de recibo de pago marcado “D” que cursa al folio 254 de la primera pieza, debe tenerse el mismo como un acto interruptivo de la prescripción de conformidad con el literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con el artículo 1973 del Código Civil, fecha en la cual comenzó a correr un nuevo año para demandar la diferencia de las prestaciones sociales”. (Negrillas del Tribunal)
Partiendo de lo expuesto relativo a la forma de interrupción del lapso de prescripción de las acciones laborales, éste Tribunal pasa a revisar la procedencia o no de la defensa alegada por la accionada. En tal sentido, observa quien juzga que ambas partes fueron contestes en señalar que la relación laboral culminó en fecha 30 de junio de 2008, en virtud del beneficio de jubilación del cual fue objeto el hoy demandante; que el 01 de diciembre de 2008, la empresa accionada efectuó el pago de las prestaciones sociales; que en fecha 03 de marzo de 2009 el ciudadano JHON MEDINA remite correspondencia a la empresa accionada la cual se encuentra dirigida a la ciudadana Karlenet Figueroa en su condición de Gerente de Recursos Humanos, Morichal – Estado Monagas, y recibida por la Consultoría Jurídica Morichal en fecha 10 del referido mes y año. Que en virtud de dicha comunicación el ciudadano Richard Gómez (quien asume la declaración de parte por parte de la empresa demandada) emite en fecha 31 de marzo de 2009, en su condición de Gerente de Relaciones Laborales Morichal de dicha empresa informe relacionado con el reclamo realizado por el hoy actor. Posteriormente en fecha 05 de junio de 2009, el apoderado judicial del accionante remite comunicación a la Gerencia de Relaciones Laborales de PDVSA con sede en Maturín, en la cual nuevamente solicita respuesta sobre el reclamo efectuado por su representado; dicha comunicación fue recibida el día 17 del referido mes y año. Luego el ciudadano JHON MEDINA interpone demanda, la cual fue admitida el 03 de junio de 2010; que en fecha 09 de junio de 2010, fue notificada la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., de la presente demanda, tal como se desprende del folio dieciocho (18) del expediente. En tal sentido, tomando en consideración los hechos narrados se concluye que en la presente causa hubo interrupción del lapso de prescripción de la acción, en virtud del pago realizado por la empresa al accionante en fecha 01 de diciembre de 2008, y de las diversas actuaciones extrajudicial realizadas por el hoy de mandante. En consecuencia, se declara SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte accionada en la presente causa. Y así se decide.
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-
Este tribunal debe señalar que el principal punto controvertido en la presente causa corresponde al hecho de si la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., efectuó o no el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos demandados por el actor en su libelo, por lo que dicha empresa tenía la carga de la prueba, debiendo hacer la salvedad que en lo que respecta a los salarios devengados por el actor y señalados por este en su demanda, la representación de la accionada en su escrito de contestación no realizo señalamiento alguno, por lo que se tiene como cierto, visto que la demandada sólo se limitó a rechazar los conceptos más no así su formula o base de calculo. Así se establece.
Es necesario hacer la salvedad que la parte accionante al momento de efectuar sus reclamos lo realiza tomando en consideración 2 periodos, el primero de ellos comprendido desde el 17 de junio de 1980 hasta el 01 de julio de 2006, fecha en la cual pasa el trabajador de la nómina menor a la nómina mayor, y el segundo periodo que va desde el 02 de julio de 2006 y concluye el día 30 de junio de 2008, fecha en la cual la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación. Por lo que esta sentencia dora pasa a pronunciarse sobre la procedencia en derecho de los conceptos reclamados tomando en consideración como fueron desmandados lo cual pasa a realizar en la siguiente forma:
PRIMER CORTE (del 17/06/1980 hasta 01/07/06/2006).-
La parte accionada reclama el pago de los conceptos de antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad contractual, el bono de transferencia y incidencia de utilidad y bono vacacional, este juzgado observa que existe diferencia a favor del accionante por cuanto tal como fue señalado anteriormente la empresa demandada no rechazo ni contradigo el salario base de calculo utilizado por el actor, por lo que se tiene como cierto el mismo, en consecuencia se acuerda la procedencia en derecho del referido concepto.
En cuanto al concepto de retardo en el pago, debe señalar esta sentenciadora que la parte accionante en su libelo de demanda expresamente señalo que el pago de sus prestaciones sociales le fueron canceladas el día 30 de noviembre de 2006, hecho este que no fue desvirtuado por la representación de la parte accionada mediante prueba alguna, motivos por el cual se acuerda. Así se dispone.
SEGUNDO CORTE (del 02/07/2006 al 30/06/2008).-
Considera esta juzgadora pertinente señalar que la parte actora expone que el lapso de tiempo en que duro la relación laboral fue de un año once meses y 28 días, pero la empresa le reconoció nueve años cinco meses y veintinueve días, periodo comprendido del 17 de junio de 1980 al 30 de junio de 2006, al respecto debe señalar quien juzga que el tiempo efectivo para el calculo de las prestaciones sociales y cualquier otro concepto será el efectivamente prestado, el cual es de 1 año 11 meses y 28 días, por cuanto de las máximas de experiencia que tiene este juzgadora el tiempo que reconoció la empresa demandada es a los fines de otorgar el beneficio de jubilación, más no así de volver a cancelar nuevamente dicho lapso en lo que concierne a los conceptos reclamados, por lo que este tribunal a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos lo tomara en base a l referido tiempo de servicio. En este sentido, debe señalar esta juzgadora que de la revisión que hiciere el tribunal de los conceptos cancelados por la accionada a favor del ciudadano JHON MEDINA, forzosamente se concluye que no existe diferencia alguna. Y así se decide.
Tomando en consideración lo expuesto este tribunal debe señalar que existe diferencia a favor del accionante en lo que concierne a los conceptos de antigüedad legal, antigüedad contractual, utilidades y incidencias de bono vacacional y utilidades ello en virtud a la base salarial utilizada por la accionada al momento de efectuar dichos cálculos. Y así se resuelve.
Este Juzgado debe hacer la salvedad que una vez efectuado los cálculos de los conceptos demandados, procederá a deducir las cantidades recibidas por el actor y que fueron reconocidas por este en su libelo de demanda. Así se acuerda.
A continuación el Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes:
PRIMER PERIODO LABORAL (17/06/1980 al 01/07/2006).-
Antigüedad legal: 780 días x Bs. 60,35 = Bs. 47.073,00.
Antigüedad contractual: 780 días x Bs. 60,35 = Bs. 47.073,00.
Incidencia de utilidades sobre prestaciones: 1560 días x Bs. 20,65 = Bs. 32.214,00.
Incidencia de bono vacacional sobre prestaciones: 1560 días x Bs. 5,42 = Bs. 8.455,20.
Bono de transferencia: 300 días x Bs. 10,00 = Bs. 3.000,00.
Incidencia de bono vacacional sobre prestaciones: 581 días x Bs. 14,05 = Bs. 8.163,05.
Tiempo transcurrido entre fecha de promoción de nómina y pago de liquidación (Art. 65 Convención Colectiva): 153 días x Bs. 39,02 = Bs. 5.970,06.
Deducciones: Bs. 116.408,59. Sub-total: Bs. 27.376,67.
TOTAL A CANCELAR: VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 27.376,67).
En lo que respecta a los intereses moratorios se realizara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN de la acción alegada por la parte accionada; y SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JOHN BAUTISTA MEDINA SANCHEZ, en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.; identificados en autos. En consecuencia, se ordena a la empresa demandada a cancelar la cantidad veintisiete mil trescientos setenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 27.376,67), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.
Se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la Republica.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 2:30 p.m. Conste.-
Secretario (a),
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