REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
No. Expediente NP11-L-2011-000651.-
Parte Demandante FANNY MARIA LUGO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.148.195 y de éste domicilio.
Apoderados Judiciales ROOSEVELT MARTINEZ MATA y CARMELO GONZALEZ LISBOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.492 y 61.616, respectivamente.
Parte Demandada FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO.
Motivo de la acción COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
La presente causa se inicia en fecha 25 de abril de 2011, con la interposición de una demanda que por cobro de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentara la ciudadana FANNY MARIA LUGO, asistida por el abogado en ejercicio Carmelo González, en contra de la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO.
Señala la accionante en su escrito de demanda que en fecha 01 de mayo de 2008, comenzó a prestar sus servicios como Asistente Administrativo en la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social; devengaba un salario básico mensual de un mil cuatrocientos veintitrés bolívares (Bs. 1.423,00); laboraba de lunes a viernes cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m, y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.; en fecha 04 de enero de 2010, fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo, aun y cuando se encontraba amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral vigente; el 29 de enero de ese mismo año, formalizó la correspondiente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la cual fue declarada con lugar mediante providencia administrativa No. 00272-10; sin embargo, la demandada no dio cumplimiento al instrumento administrativo emitido a su favor, razón por la que demanda los conceptos y montos que se discriminan a continuación:
Antigüedad legal: 105 días x Bs. 64,55 = Bs. 6.777,75. Fideicomiso: Bs. 2.452,35. Bonificación de fin de año (2008): Bs. 60 días x Bs. 47.43 = Bs. 2.845,80. Bonificación de fin de año (2009): Bs. 90 días x Bs. 47.43 = Bs. 4.268,70. Vacaciones vencidas (01/05/2008 al 01/05/2009): 15 días x Bs. 47,43 = Bs. 711,45. Vacaciones fraccionadas (01/05/2009 al 04/01/2010): 10 días x Bs. 47,43 = Bs. 474,30. Bono vacacional (01/05/2008 al 01/05/2009): 40 días x Bs. 47,43 = Bs. 1.897,20. Bono vacacional fraccionado (01/05/2009 al 04/01/2009): 26,64 días x Bs. 47,43 = Bs. 1.263,53. Indemnización por despido injustificado: 60 días x Bs. 64,55 = Bs. 3.873,00. Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días x Bs. 64,55 = Bs. 2.904,75. Salarios caídos (04/01/2010 al 25/04/2010): 386 días x Bs. 47,43 = Bs. 18.307,98. Cesta ticket: 341 días x Bs. 26,97 = Bs. 9.196,77. Total: Bs. 54.973,58. Solicita la corrección monetaria o indexación sobre los montos demandados, así como también los intereses moratorios.
La demanda es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; siendo admitida en fecha 26 de abril de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar del día 20 de junio del mismo año, se deja constancia en acta de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se declara la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con las disposiciones contenidas en la sentencia No. AA60-S-2004-000905 de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena la incorporación de las pruebas presentadas y se remite el expediente para su distribución entre los Tribunales de Juicio de ésta Coordinación del Trabajo.
Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 07 de julio de 2011, éste Juzgado, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 10 de agosto de 2011, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, se constituye el Tribunal, dándose inicio a la audiencia; se verifica la comparecencia en sala de los abogados en ejercicio CARMELO GONZALEZ y ROOSEVELT MARTINEZ, apoderados judiciales de la partes demandante, así como de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno; en tal sentido, a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados, se difiere el dictamen del dispositivo del fallo para el día 17 de agosto del mismo año, oportunidad en la cual se declara la CONFESION en relación a los hechos planteados por la parte demandante en su libelo de demanda y procede a exponer una síntesis de los fundamentos de su fallo, declarando CON LUGAR la demanda intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.
MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Antes de señalar los motivos y fundamentos de la presente decisión, es importante acotar que del acta levantada en fecha 20 de junio de 2011, por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que venía conociendo de la presente causa, se desprende que los representantes de la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO no comparecieron al inicio de la audiencia preliminar; sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Instituto Nacional de Hipódromos), le fueron concedidos los privilegios o prerrogativas de la Republica, otorgándole el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda, tal y como se desprende del auto inserto al folio ciento uno (101) del presente expediente; sin embargo, la accionada no realizó dicha actuación. Así mismo, debe señalar quien juzga que a la celebración de la audiencia de juicio la accionada tampoco compareció.
En tal sentido, visto que la demandada de autos goza de los privilegios y prerrogativas del Estado y, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa éste Tribunal a revisar la disposición contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece:
“cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.
Aunado a lo anteriormente señalado, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, se tendrán como contradichos los alegatos de la parte accionante, motivo por el cual, visto que en el caso de marras la demandada es la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO, es por lo cual se tiene como contradicho lo alegado por la accionante en su libelo; en consecuencia, visto que el punto controvertido del presente litigio es determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados, pasa quien juzga a pronunciarse en los siguientes términos:
De la prestación del servicio.-
De acuerdo con los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda, la ciudadana FANNY MARIA LUGO mantuvo una relación laboral con la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO, desde el 01 de mayo de 2008, fecha en la cual ingresó a prestar sus servicios como Asistente Administrativo, hasta el 04 de enero de 2010, oportunidad en la cual fue despedida de su puesto de trabajo, en el cual devengaba un salario básico mensual de un mil cuatrocientos veintitrés bolívares (Bs. 1.423,00). En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, por tal motivo, éste Juzgado tiene como ciertos los hechos señalados. Así se decide.
De la procedencia en derecho de los conceptos reclamados.-
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:
En relación a los conceptos de Antigüedad legal, Fideicomiso, Bonificación de fin de año, Vacaciones vencidas, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional, Bono vacacional fraccionado, este tribunal Acuerda los mismos, por cuanto no fue demostrado que dichos conceptos le fueron cancelados a la accionante en el tiempo de servicio que duro la relación laboral. Y así se resuelve.
En cuanto a la Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva de preaviso, visto que la parte accionante demostró mediante las copias certificadas del procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, que dicho ente de claro Con Lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, así como también la negativa del ente demandado de dar cumplimiento con lo ordenado en la Providencia administrativa, es por lo cual este juzgado acuerda dichas indemnizaciones. Así se declara.
Así mismo, reclama la hoy demandante el pago de los salarios caídos producto del procedimiento administrativo incoado, en este sentido, visto que consta en las actas procesales las copias certificadas del referido procedimiento, es por lo cual este tribunal acuerda el pago de los salarios caídos generados. Y así se establece.
Por último reclama el pago de Cesta ticket, correspondiente al lapso en el cual duro el procedimiento administrativo al respecte debe señalar quien juzga que tal solicitud fue fundamentada en lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores el cual dispone:
Artículo 19. Obligatoriedad del Cumplimiento
Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.
En este sentido forzosamente se concluye que el lapso de tiempo en el cual duro el procedimiento administrativo no puede ser imputable al trabajador por cuanto, tal como fue señalado en puntos anteriores quedo demostrado que el Inspector del Trabajo declaro Con Lugar el Reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Fanny Lugo Rodríguez, motivos por el cual se acuerda la procedencia en derecho del referido concepto. Y ASÍ SE DISPONE
En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:
Datos:
Fecha de Ingreso: 01-Mayo-2008
Fecha de Egreso: 04-Enero-2010
Tiempo de Servicio: 1 año, 8 meses y 3 días
Salario básico diario: Bs. 47,43
Salario integral diario: Bs. 64,65
Motivo de Terminación: Despido injustificado.
Antigüedad legal: 105 días x Bs. 64,55 = Bs. 6.777,75.
Fideicomiso: Bs. 2.452,35.
Bonificación de fin de año (2008): Bs. 60 días x Bs. 47.43 = Bs. 2.845,80.
Bonificación de fin de año (2009): Bs. 90 días x Bs. 47.43 = Bs. 4.268,70.
Vacaciones vencidas (01/05/2008 al 01/05/2009): 15 días x Bs. 47,43 = Bs. 711,45.
Vacaciones fraccionadas (01/05/2009 al 04/01/2010): 10 días x Bs. 47,43 = Bs. 474,30.
Bono vacacional (01/05/2008 al 01/05/2009): 40 días x Bs. 47,43 = Bs. 1.897,20.
Bono vacacional fraccionado (01/05/2009 al 04/01/2009): 26,64 días x Bs. 47,43 = Bs. 1.263,53.
Indemnización por despido injustificado: 60 días x Bs. 64,55 = Bs. 3.873,00.
Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días x Bs. 64,55 = Bs. 2.904,75.
Salarios caídos (04/01/2010 al 25/04/2010): 386 días x Bs. 47,43 = Bs. 18.307,98.
Cesta ticket: 341 días x Bs. 26,97 = Bs. 9.196,77.
TOTAL A CANCELAR: Bs. 54.973,58.
En lo que respecta a la indexación o corrección monetaria solicitada, se ordena el pago correspondiente, monto éste que será determinado mediante experticia complementaria del fallo practicada por un perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR demanda intentada por la ciudadana FANNY MARIA LUGO RODRIGUEZ, en contra de la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO; identificados en autos. En consecuencia se condena a la accionada a cancelar la cantidad de cincuenta y cuatro mil novecientos setenta y tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 54.973,58).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, informando que el lapso para ejercer los recursos a que haya lugar, comenzarán a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles contados desde la consignación en el expediente de la constancia de notificación al Procurador General. Líbrese Oficio y agréguense las copias certificadas de la presente sentencia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R. Secretario (a),
En esta misma fecha siendo la 11:45 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),
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