REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
No. Expediente NP11-L-2010-001655.-
Parte Demandante RYAN CHRISTOPHER VAN RUYVEN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.704.870, y de éste domicilio.
Apoderadas Judiciales ISABEL LEON PERALES, CARMEN CAROLINA SALANDY y JUANA CARVAJAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.288, 36.865 y 101.609, respectivamente.
Parte Demandada ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA)
Apoderadas Judiciales ELIZABETH ORTEGA y MARYORIS RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.260 y 70.224, respectivamente.
Motivo de la acción COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
La presente causa se inicia en fecha 15 de noviembre de 2010, con la interposición de una demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentara el ciudadano RYAN RUYVEN, asistido por la abogada en ejercicio Juana Carvajal, en contra de la empresa ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA).
Señala el accionante en su escrito de demanda que en fecha 29 de diciembre de 2005, comenzó a prestar sus servicios para la empresa accionada, desempeñándose como Operador de Equipos; cumplía una jornada de 7x7 en los taladros que se le asignaban; en fecha 10 de diciembre de 2009, es despedido injustificadamente de su puesto de trabajo; al momento de finalizar la relación laboral, devengaba un salario diario de cincuenta bolívares (Bs. 50,00); demanda los montos y conceptos que se discriminan a continuación:
Preaviso: 30 días x Bs. 114,33 = Bs. 3.429,90. Antigüedad Legal: 120 días x Bs. 162,21 = Bs. 19.465,20. Antigüedad Adicional: 60 días x Bs. 162,21 = Bs. 9.732,60. Antigüedad Contractual: 60 días x Bs. 162,21 = Bs. 9.732,60. Vacaciones Vencidas (2008-2009): 27.50 días x Bs. 114,33 = Bs. 3.144,08. Bono Vacacional Contractual (2008-2009): 27.50 días x Bs. 114,33 = Bs. 3.144,08. Utilidades (2009): Bs. 11.675,28. Tarjeta Electrónica de Alimentación: 47 semanas a razón de Bs. 1.700,00 = Bs. 79.900,00. Examen Médico Pre-retiro: Bs. 69,09. Retardo en Actualización de Beneficios: Bs. 8.000,00. Deducciones: Bs. 60.110,97. Total Reclamado: Bs. 88.181,85. Adicionalmente solicita el pago de la indemnización por mora, previsto en la Convención Colectiva Petrolera; así como también sea condenada a la accionada al pago de las costas y costos procesales.
La demanda es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 16 de noviembre de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar del 16 de diciembre de 2010, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que las partes consignaron sus escritos probatorios; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, previa distribución, así como la incorporación al expediente de las pruebas promovidas.
En la oportunidad procesal correspondiente la abogada en ejercicio Elizabeth Ortega Albornoz, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA), consigna escrito de contestación de la demanda, exponiendo en él sus alegatos y defensas.
Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 06 de junio de 2006, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 12 de julio de 2011, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se verifica la comparecencia de las partes intervinientes y se constituye el Tribunal, dándose inicio a la audiencia; se le otorga a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la Jueza señaló los puntos controvertidos en la causa; la secretaria deja constancia de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal; se inicia la evacuación de las pruebas concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; se hizo el llamado de los testigos promovidos, dejándose constancia que no comparecieron, razón por la cual se declaran desiertos sus testimonios; por su parte, la apoderada judicial de la accionada solicita que se ratifique la prueba de informes requerida a la empresa Accord Services, C.A., lo cual fue acordado por el Tribunal; así mismo se considera necesario realizar la declaración de parte, por lo que la Jueza exhorta a los apoderados judiciales para que se hagan comparecer de sus representados en la próxima audiencia.
El día 08 de agosto de 2011, oportunidad fijada para continuar la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes y se constituye el Tribunal; se concedió a los apoderados judiciales la oportunidad para que revisaran las resultas de la prueba de informes que fueron agregadas en esa misma fecha; se procedió con la declaración de parte, recayendo sobre el demandante y el ciudadano José Mathey, en representación de la empresa demandada; se acuerda prolongar la audiencia a fin de culminar la evacuación del material probatorio.
Se fija el día 21 de septiembre de 2011, a fin de dar continuación a la audiencia de juicio, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes y se constituye el Tribunal; se concede a las apoderadas judiciales la oportunidad para que realicen las observaciones a la prueba de informes requerida y se difiere el dictamen del dispositivo del fallo para el día miércoles veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) a las 09:15 a.m., oportunidad en la cual se constituye nuevamente el Tribunal y la Jueza expone una síntesis de los fundamentos de su decisión, procediendo a declarar SIN LUGAR la demanda intentada, reservándose el lapso correspondiente a los fines de la publicación de la sentencia; lo cual hace de seguidas, exponiendo así los motivos de hecho y de derecho de su decisión.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. De acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, queda como punto controvertido determinar si al accionante le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera en todo el lapso en que duro la prestación del servicio o en su defecto tal como lo expuso la accionada, solo le corresponde a partir de la entrada en vigencia de la convención de trabajo correspondiente al período 2007-2009. Aunado a lo anterior, la procedencia en el pago de la Tarjeta Electrónica de alimentación (TEA) y el concepto de mora en el pago, así como también la base salarial utilizada, y como consecuencia directa de ello, la procedencia de los conceptos y montos reclamados. Tomando en consideración lo antes expuesto la carga probatoria corresponderá a la parte accionada.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Consigna marcado “A”, legajo contentivo de recibos de pago efectuados por la empresa accionada al ciudadano RYAN CHRISTOPHER VAN RUYVEN. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto la parte accionada reconoció los mismos. Y así se resuelve.
Consigna marcada “B”, planilla denominada forma de liquidación final No. 2009-0066, mediante la cual la empresa accionada cancela al ciudadano RYAN CHRISTOPHER VAN RUYVEN, la cantidad de cincuenta y siete mil quinientos veintidós bolívares con un céntimo (Bs. 57.522,01). Al respecto debe señalar quien juzga que la parte accionada también promovió la referida planilla, por lo que se le tiene como cierto en contenido y firma. Así de declara.
Promueve el testimonio de los ciudadanos JOSE GOMEZ, DIAWAR PECK y CARLOS GOMEZ, quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio fijada por éste Tribunal, razón por la cual se declaran desiertos.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-
Consigna las siguientes documentales:
• Marcados desde el 1 al 85, recibos de pago efectuados al demandante de autos, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009.
• Marcados desde el 86 al 89, recibos de pago que se realizaran al demandante por concepto de utilidades.
• Marcada 89, solicitud de anticipo de prestaciones sociales y comprobante de recepción de cheque por la cantidad de dos mil cuatrocientos nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.409,90), equivalentes a la moneda actual.
• Recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, marcados desde el 90 al 93.
• Marcado 94, comprobante de recepción de cheque por parte del demandante, por la cantidad de cuatro mil trescientos veintiún bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 4.321,49).
• Marcada 95, planilla de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de cincuenta y siete mil quinientos veintidós bolívares con un céntimo (Bs. 57.522,01).
• Marcado 96, comprobante de recepción de cheque por la cantidad de cincuenta y siete mil quinientos veintidós bolívares con un céntimo (Bs. 57.522,01).
• Marcada 97, orden médica correspondiente a examen post-empleo efectuado al demandante en fecha 10 de diciembre de 2009.
• Marcada 98, participación de retiro de trabajador y constancia de trabajo para el I.V.S.S.
Visto que los referidos documentos no fueron desconocidos ni impugnados en su oportunidad legal, es por lo cual este tribunal los tiene como ciertos tanto en contenido como en firma, de los cuales se desprende los conceptos y montos cancelados al accionante en el transcurso en que duro la prestación del servicio. Así se decreta.
Promueve la prueba de informes a fin de que se oficie a la empresa CESTA TICKET ACCOD SERVICES, C.A., con sede en la ciudad de Caracas, requiriendo información. Al respecto debe señalar quien juzga que corren inserta en los folios que van del 211 al 243 y del 245 al 253, las resulta y ampliación de la referida prueba, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto los pagos efectuados por la empresa accionada a favor del trabajador por concepto del beneficio de alimentación. Así mismo debe señalar quien juzga que una vez concluida la audiencia de juicio y habiendo dictado el dispositivo del fallo, fue recibido por el tribunal comunicación envidada por la empresa CESTA TICKET ACCOD SERVICES, C.A. la cual corre inserta en los folios 263 al 271 ambos inclusive, la cual es del mismo tenor de las anteriores. Y así se establece.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
DEL REGIMEN JURIDICO APLICABLE
En la presente causa el accionante reclama las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto al momento de su liquidación no se le reconocieron los derechos que le correspondían de conformidad con la Contratación Colectiva aplicable al sector petrolero, derechos éstos que tampoco le fueron reconocidos ni pagados a lo largo de la relación laboral. Por otro lado, la accionada alega que si bien es cierto el hoy accionante ingreso a prestar servicios como técnico de equipos de control de sólido (año 2005, 2006 y hasta el 31 de octubre de 2007), no es menos cierto que posteriormente se desempeño como Coordinador de Equipos de Control de sólidos.
Así mismo señaló que fue a partir de la entrada en vigencia de la Convención Petrolera 2007-2009, que fueron incluidos los Operadores de Equipos de Control de Sólidos, lo que significa que los beneficios que de ella se deriven entrarían en vigencia a partir del 01 de noviembre de 2007, es decir, que el accionante inicio bajo la aplicación del Régimen de Ley Orgánica del Trabajo hasta el 31-10-2007. Luego tal como se señalo el ciudadano Ryan Van Ruyven paso a desempeñarse como Coordinador cargo este que no se encuentra incluido dentro de dicha convención, por lo que no le es aplicable la misma. Por consiguiente el accionante siempre se encontró regido por las normativas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
En vista que uno de los puntos controvertidos antes señalado considera quien juzga revisar lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2209, la cual entro en vigencia el 01 de noviembre de 2007, oportunidad en la cual se reconoció formalmente dentro de dicha convención, que los trabajadores que se desempeñaren como “operadores de control de sólidos” estarán amparados por sus cláusulas, señalándose de manera expresa en la cláusula 74 numeral 14 lo siguiente:
“A partir del depósito legal de la presente CONVENCIÓN, en los contratos de control de sólidos en actividades de taladros en el área de exploración, perforación y producción, la EMPRESA conviene en amparar a los operadores de equipos de control de sólidos como parte de la estructura de labor bajo régimen de NÓMINA MENSUAL MENOR, aplicándole las condiciones laborales y demás beneficios que se deriven de esta CONVENCIÓN.”. (subrayado y negrilla del Tribunal).
Lo que a criterio de esta juzgadora, es a partir de la entrada en vigencia de la Convención Petrolera 2007-2009 que los trabajadores que ocupan cargos de Operador de equipos de control de sólidos le es aplicable los beneficios de dicha convención, por consiguiente el periodo comprendido del 29 de diciembre del 2005 hasta el 31 de octubre de 2007, el régimen aplicable al accionante era la ley Orgánica del Trabajo. Así se Resuelve.-
Partiendo de lo anteriormente señalado, es necesario precisar el cargo desempeñado por el actor a partir del 01 de noviembre de 2007 a los fines de poder determinar que normativa jurídica le es aplicable al demandante hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo, en este sentido, la defensa esgrimida por la accionada es que el ciudadano Ryan Van Ruyven se desempeño en el cargo de Coordinador de equipos de control de sólidos, al respecto es preciso traer a colación, que aun cuando en el escrito libelar del accionante este señalo haberse desempeñado como Operador de Equipos, expresamente expuso que a partir del 11 de octubre de 2006, fue trasladado al Taladro GW-108 en funciones supuestamente de Coordinador, observando una aceptación tácita de su parte en el hecho de haber laborado en otro cargo distinto al inicial, cargo este que asevera la accionada que desempeño a partir del 01 de noviembre de 2007. Ahora bien de la revisión de las pruebas aportadas se observa específicamente de los recibos de pago la descripción de los cargos desempeñados por el actor, verificándose que en los recibos correspondientes a partir del año 2007 el cargo señalado es el de Coordinador de Equipos de Control de Sólidos, situación similar ocurre con el de solicitud de vacaciones, y planillas de liquidación de prestaciones sociales. Tomando en consideración lo anteriormente señalado, forzosamente se concluye que el cargo desempeñado por el actor era el de Coordinado de Equipos de Control de Sólidos, por lo que su régimen ha aplicar es la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:
El fundamento jurado señalado por el accionante a los fines de efectuar el reclamo de la presente demanda era precisamente la aplicación de los beneficios de la convención colectiva petrolera, normativa esta que no le es aplicable al referido trabajador de acuerdo a lo expuesto por este tribunal en el punto anterior, por consiguiente no procede las diferencias reclamadas por el trabajador relativas a los conceptos: Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional, Antigüedad Contractual, Vacaciones Vencidas, Vacacional Contractual (2008-2009), Utilidades (2009), Tarjeta Electrónica de Alimentación y Examen Médico Pre-retiro. Conceptos estos que le fueron cancelados al actor en su oportunidad legal de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, tal como fue demostrado por la accionada en la audiencia de juicio.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RYAN CHRISTOPHER VAN RUYVEN GOMEZ, en contra de la empresa ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA); identificados en autos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha siendo la 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),
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