REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, diez (10) de Octubre de 2011
201° y 152°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE NRO.: NP11-L-2011-000382
DEMANDANTE: LUÍS EUSEBIO CARDENAS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.718.8494, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN ERNESTO LEZAMA, DEIVIS CAMPOS y PEDRO JESÚS LANZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 30.114, 162.251 y 159.613, respectivamente.-
DEMANDADA: ZARITCARS, C.A.
ABOGADO ASISTENTE: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.002 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SINTESIS
La presente acción se inicia en fecha diez (10) de Marzo de 2011, con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano LUÍS EUSEBIO CARDENAS CHACÓN, contra la empresa ZARITCARS, C.A., antes identificados.-
ALEGATOS DEL ACTOR:
- Que prestó labores de forma continua, ininterrumpida, bajo dependencia y remuneración de la empresa ZARITCARS, C.A., ubicada en la Avenida Libertador, Sector Negro Primero, antes de llegar a la KIA, Maturín Estado Monagas, desempeñándose como PINTOR AUTOMOTRIZ, cargo que ocupo desde que ingreso el día dieciocho (18) de Enero de 2010, hasta el día trece (13) de Octubre de 2010, en el que el patrono de forma unilateral y sin justificación alguna, manifestándole que ya no iba a trabajar con él, teniendo un tiempo de servicio de ocho (08) meses y veintiséis (26) días, laborando bajo un horario de 8:00 a.m. a las 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes y los sábados de 8:00 a.m., a 12:00 m., devengando un salario mensual básico de (Bs. 3.200,00), y un salario básico diario de (Bs. 106,67).
- Que la empresa demandada le pagaba en dinero en efectivo sin entregarle ningún tipo de recibo de pago o nomina y las labores las realizaba pintando piezas de carros por un costo de Bs. 50,00 cada pieza, pero el patrono le cancelaba semanalmente la cantidad de Bs. 800,00 así haya pintado o no la cantidad de 16 piezas en la semana.
- Que el salario aplicable en caso de preaviso será el salario normal devengado para la fecha del Despido el Salario Normal era de (Bs. 106,67) diarios y que para el salario integral comprende el salario normal más la incidencia del bono vacacional de Bs. 2,07, más la incidencia de las utilidades de Bs. 4,44, correspondiendo el Salario Integral de (Bs. 113,19) diarios.-
- Señala también el actor que por todo lo antes expuesto, es por lo que establece los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y los respectivos salarios aplicables a cada uno de ellos, que le corresponden a consecuencia de la terminación de la relación laboral:
- Fecha de ingreso: 18/01/2010.
- Fecha del despido: 13/10/2010.
- Tiempo de servicio: 8 meses y 26días.
- Salario Básico Diario: Bs. Bs. 106,67.
- Salario Integral: Bs. 113,19.
PREAVISO: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días de salario diario de Bs. 106,67, para un total de Bs. 3.200,00; ANTIGÜEDAD: De conformidad con los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 3.961,48; INDEMNIZACIÓN ADICIONAL POR DESPIDO: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días de salario básico de Bs. 106,67, para un total de Bs. 3.200,00; VACACIÓN FRACCIONADA 2010: De conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10 días de salario básico de Bs. 106,67, para un total de Bs. 1.066,67; BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2010: De conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 4,67 días de salario básico de Bs. 106,67, para un total de Bs. 497,78; UTILIDADES AÑO 2010: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10 días de salario básico de Bs. 106,67, para un total de Bs. 1.066,67.
Total General de los conceptos demandados es la cantidad de TRECE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 13.188,15). Finalmente solicita la corrección monetaria o indexación por los montos demandados.
En fecha diez (10) de Marzo de 2011, por distribución conoce de la misma el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien admite en fecha once (11) de Marzo de 2011, procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites pertinentes, a los fines de la notificación de la parte demandada para la realización de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia en el acta levantada en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2011, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. En la prolongación de la audiencia de fecha veintiuno (21) de Junio de 2011, se dejó constancia que en la misma la parte demandada, la empresa ZARITCARS, C.A., no compareció, ni por sí ni por medio de su representante legal constituido, el ciudadano GERMAN GALINDO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, tal y como se evidencia en autos, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la referida audiencia, en tal sentido, atendiendo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004, en referencia de la incomparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, y se ordena incorporar al expediente las pruebas presentadas por las partes en su oportunidad, el Tribunal procedió a la apertura de un lapso de cinco días de despacho, a fin de la contestación de la demanda, la misma no fue efectuada y luego procede a remitir el expediente al Juez de Juicio correspondiente, previo a su distribución. Posteriormente se remitió el expediente al Juez de Juicio y se ordenó su remisión a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo y le correspondió conocer a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, que en fecha ocho (08) de Julio de 2011, lo recibe y posteriormente en fecha trece (13) de Julio de 2011, se pronunció sobre la admisión de las pruebas en su oportunidad, ordenándose lo conducente para su evacuación, tal y como se evidencia de autos y se fija por auto expreso, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día veinticinco (25) de Agosto de 2011. No obstante, la misma no se realizó en la fecha indicada por motivo del receso judicial, la misma se difirió para el día tres (03) de Octubre de 2011, a la 01:15 p.m. Asimismo, fue fijada la oportunidad para la realización de un Acto Conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal, dejándose constancia en el acta levantada el día veintiséis (26) de Septiembre del presente año, la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha tres (03) de Octubre de 2011, se dio inicio a la Audiencia de juicio, anunciada la misma, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano LUÍS EUSEBIO CARDENAS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.718.8494, y su apoderado judicial el Abogado en ejercicio JUAN LEZAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.114, identificados en autos y se verifica la incomparecencia de la empresa demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno en dicho acto, dándose inicio a la audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente, la Jueza se pronuncia en atención a la incomparecencia absoluta de la parte demandada, declarando la confesión, en tal sentido se retira de la Sala de Audiencias, a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados. A su regreso, la Juzgadora en atención al estudio concienzudo del asunto y vista la incomparecencia de la accionada, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano LUÍS EUSEBIO CARDENAS CHACÓN, en contra de la empresa ZARITCARS, C.A. La sentencia será publicada dentro del lapso legal establecido en la Ley Adjetiva Laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
DE LA CONFESION
De conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vista la forma como se encuentra planteada la materia de fondo, se evidencia de las actas procesales del presente expediente, que la empresa demandada ZARITCARS, C.A., suficientemente identificados en autos, incurrió en CONFESIÓN, por no asistir al inicio de la celebración de la Audiencia de Juicio, quedando de esta manera admitidos los hechos alegados por el accionante en su libelo de demanda, pasando esta sentenciadora analizar los presupuestos fundamentales jurídicos alegados por el ciudadano LUÍS EUSEBIO CARDENAS CHACÓN, accionante de autos, y verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados de conformidad con a la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido pasa hacerlo tomando en consideración, que queda como admitida la relación laboral existente entre el demandante y la empresa demandada ZARITCARS, C.A., es decir, en cuanto al ingreso del actor en la fecha dieciocho (18) de Enero de 2010, prestando sus servicios de forma continua, ininterrumpida, bajo dependencia y remuneración de la empresa demandada, en labores de Pintor Automotriz, hasta el día trece (13) de Octubre de 2010, fecha en la que fue despedido por el patrono de forma unilateral y sin justificación alguna, tal como lo señala en su libelo de demanda. Así se decide.
De acuerdo a lo establecido, se pondera el hecho de que la confesión aquí recaída ocurre en el inicio de la Audiencia de Juicio, por lo tanto existe la convicción de que la parte demandada tuvo la oportunidad para su derecho a la defensa con respecto a éstos puntos, por consiguiente tal circunstancia abunda a la confesión recaída en la causa, debiendo dejar establecido que efectivamente el salario normal devengado en el último mes de labores del trabajador es el señalado por el actor en su libelo de demanda, por la cantidad de (Bs. 106,67), diarios, así como el tiempo de servicio prestado por el, así como el tiempo de servicio prestado por el demandante, el ciudadano LUÍS EUSEBIO CARDENAS CHACÓN, de ocho (08) meses y veintiséis (26) días. Así se decide.
A La Luz de la doctrina, de manera conceptual, la confesión ficta es entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).
En correspondencia al criterio doctrinario, este Tribunal en lo atinente a los conceptos demandados, pasa a determinar cual de los mismos son procedentes en derecho y cuales no, en virtud del principio de que es el Juez quién conoce el derecho y es a él a quién le corresponde su aplicación; por lo que previo el análisis de los elementos cursantes en autos, a los fines de verificar sí pudiera resultar enervada la pretensión del reclamante.
Tal como lo ha sentado nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia que debemos orientarnos por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, que no se puede sacrificar por omisiones y formalismos no esenciales, al respecto necesario ha sido la ponderación de las normas que en ellas se apoyan, toda vez que ha quedado establecido que la finalización de la relación de trabajo que unió al demandante con la parte demandada, ocurrió el día trece (13) de Octubre de 2010, además del hecho de que el mismo actor señala que fue despedido por el patrono de forma unilateral y sin justificación alguna, decisión unilateral de la empresa con fundamento al artículo 99 Literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, la carga de la prueba de las causas del despido correspondían al patrono, tal como lo ordena el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no lo hizo, por lo que se debe concluir que el actor fue despedido injustificadamente. Así se decide.
A las conclusiones anteriormente establecidas se llega, en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hecho argüidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contrario a derecho una pretensión no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, verificados como han sido a la luz del Régimen aplicable estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual evidentemente no es contraria a derecho. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado pasa a revisar los cálculos realizados por el accionante en su libelo de demanda de los conceptos reclamados, tomando en cuenta el salario normal diario de Bs. 106,67, devengando por el ciudadano LUÍS EUSEBIO CARDENAS CHACÓN, de manera regular y permanente por el actor:
Con sujeción a lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes: Tiempo de servicio: 8 meses y 26días
- Fecha de ingreso: 18/01/2010.
- Fecha del despido: 13/10/2010.
- Salario Normal Diario: Bs. Bs. 106,67.
- Salario Integral: Bs. 113,19.
Dichas bases de cálculos alegadas serán las aplicadas a los conceptos demandados en virtud de que se encuentran ajustados a derecho: Así se decide.
- PREAVISO: La cantidad de Bs. 3.200,00. Así se acuerda.
- ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 3.961,48. Así se acuerda.
- INDEMNIZACIÓN ADICIONAL POR DESPIDO: La cantidad de Bs. 3.200,00. Así se acuerda.
- VACACIÓN FRACCIONADA 2010: La cantidad de Bs. 1.066,67. Así se acuerda.
- BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2010: La cantidad de Bs. 497,78. Así se acuerda.
- UTILIDADES AÑO 2010: La cantidad de Bs. 1.066,67. Así se acuerda.
Dichos montos en Total de los conceptos demandados nos da la cantidad de TRECE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 13.188,15), quedan condenados y por ende deberá la empresa demandada de autos cancelarlo al actor LUÍS EUSEBIO CARDENAS CHACÓN. Así se acuerda.
En cuanto a la indexación e intereses de mora, los mismos deberán hacerse con sujeción a las previsiones de artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Dada la naturaleza de la decisión con vencimiento total de lo demandado, queda condenado en costas a tenor del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentara el ciudadano LUÍS EUSEBIO CARDENAS CHACÓN, contra la empresa ZARITCARS, C.A., ambas partes plenamente identificados en autos; en consecuencia, deberá la mencionada empresa ZARITCARS, C.A., cancelarle al ciudadano LUÍS EUSEBIO CARDENAS CHACÓN, los conceptos condenados en la parte motiva cuyos montos son los siguientes: PREAVISO: para un total Bs. 3.200,00; ANTIGÜEDAD: para un total de Bs. 3.961,48; INDEMNIZACIÓN ADICIONAL POR DESPIDO: para un total de 3.200,00; VACACIÓN FRACCIONADA 2010: para un total de Bs. 1.066,67; BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2010: para un total de Bs. 497,78; y UTILIDADES AÑO 2010: para un total de Bs. 1.066,67, para un Total de los conceptos demandados nos da la cantidad de TRECE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 13.188,15); y deberá adicionarse lo que arroje el monto por indexación e intereses de mora según quedó discriminado en la parte motiva.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los diez (10) días del mes de Octubre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ.
SECRETARIA (O),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA (O),
ABG.
EO/nr.-
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