REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, diez (10) de Octubre de 2011
201° y 152°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nro.: NP11-L-2011-000671
DEMANDANTE: LUÍS ALBERTO RIVERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-12.262.694, y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: INÉS MARTÍNEZ HIGUEREY y GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELLIN, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 96.755 y 59.420, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: BJ SERVICES, C.A., inscrita ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 69, Tomo 1216-A.
APODERADAS JUDICIALES: JOSÉ ARMANDO SOSA OCHOA, REINALDO JOSÉ NARVAEZ Y OTROS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 48.464 y 136.903, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SINTESIS
La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha veintisiete (27) de Abril 2.011, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que incoara el ciudadano LUÍS ALBERTO RIVERO RODRÍGUEZ, contra la empresa BJ SERVICES, C.A., antes plenamente identificados.
ALEGATO DEL ACTOR:
- Alega el accionante en su escrito de demanda que comenzó a laborar en fecha quince (15) de Septiembre de 2008, con el cargo de OPERADOR II, con una jornada de trabajo de 5x2 y un salario básico mensual de Bs. 2.800,00, mas la cantidad de Bs. 323,00, pago diario de los bonos generados por días de servicio en los pozos, mas la cantidad de Bs. 75,00, por ayuda de ciudad, todos estos conceptos subordinados e ininterrumpidos bajo dependencia directa de empresa BJ SERVICES, C.A., ubicada en la Zona Industrial, Manzana 6, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, con turnos de guardias de 12x12 en distintas zonas del país, jornada que desempeñó a cabalidad hasta el día quince (15) de Septiembre de 2010, fecha en la cual fue despedido sin ninguna justificación, en donde la empresa decisión prescindir de sus servicios, anexa contrato de trabajo marcado con la letra “A”, asimismo, anexa constancia de trabajo emitida por la empresa demandada, marcado con la letra “AA” y anexa en copia simple recibo de pago, marcado con la letra “AAA”; razón por la cual demanda a la empresa BJ SERVICES, C.A., para que le cancele lo que le corresponde por su tiempo de servicios, de acuerdo a los conceptos laborales que a continuación se desglosan:
- Salario Mensual era de Bs. 2.800,00.
- Salario Diario de Bs. 93,33.
- Salario Integral de Bs. 135,78.
- Salario Normal de Bs. 418,83.
- ANTIGÜEDAD: De conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 122 días de salario integral diario de Bs. 135,78, para un total de Bs. 16.565,16.-
- BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO 2009-2010: De conformidad a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días, según contrato individual por Bs. 104,96, para un total de Bs. 4.723,20.
- VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2009-2010: De conformidad a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días, según contrato individual por Bs. 135,78, para un total de Bs. 4.073,40.
- UTILIDADES FRACCIONADAS 2010: De acuerdo a lo establecido en el Contrato Individual de Trabajo, le corresponden 90 días, para un total de Bs. 12.220,20.
- INTERESES POR PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 1.032,64.
- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 600 días de salario, según contrato individual por Bs. 135,78, para un total de Bs. 8.146,80.
- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad a lo establecido en el artículo 104 sustitutivo del preaviso de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 600 días de salario, según contrato individual por Bs. 135,78, para un total de Bs. 8.146,80.
Total General de los conceptos demandados es la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 43.909,20). -
Asimismo, alega el accionante en su escrito de demanda que realizaba actividades de cargar y movilizar herramientas de trabajo pesadas, que las tareas predominantes al momento de ejercer la actividad laboral le exigían levantar, empujar o trasladar carga manualmente desde 5 kg., hasta 30 kgs., aproximadamente, bipedestación, flexión y extensión de columna dorso lumbar con o sin cargas de manera repetitivas, elevación de miembros superiores por encima de los hombros, esfuerzo de posturas, al adoptar posturas incomodas o viciosas de todo el eje de la columna vertebral y subir y bajar escaleras, en todo el tiempo que estuvo en la empresa BJ SERVICES, C.A., por el periodo de dos (02) años consecutivos, en jornada de guardias de trabajo de 12x12, en formas constantes incluyendo los sábados, domingos, feriados, días , noches y especiales. En la fecha en que ingresó a la empresa, le realizaron una serie de exámenes médicos de PRE-Empleo, entre ellos Resonancia Magnética, realizada en Servicios Médicos Helitac, S.A., en la cual se evidencia que en el diagnostico se indica Sin Lesiones Aparentes, anexa en copia simple marcado con la letra “A1”; que para la fecha en que la empresa BJ SERVICES, C.A., decide poner fin a la relación laboral, lo envían a realizarse la misma serie de exámenes médicos, de PRE-Retito, y en la Resonancia Magnética, realizada en Servicios Médicos Helitac, S.A., se puede evidenciar que la misma arrojo como resultado “Discopatía Degenerativa L4, L5 y L5-S1, de mayor grado de severidad en el Nivel L4-L5, con Hernia Discal Postero-Central, subligamentaria que impresiona con parcial compromiso de ambas Raíces Nerviosas y sin compromiso del Neuriforamen”, anexa en copia simple marcado con la letra “B”, como consecuencia de ello demanda a la empresa demandada BJ SERVICES, C.A., a cancelarle las siguientes indemnizaciones:
- INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD OCUPACIONAL: la cantidad de Bs. 33.600,00, derivada de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 573 y 574.
- INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE O ENFERMEDAD PROFESIONAL: la cantidad de Bs. 167.994,00, derivada de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 130.
- Por concepto del DAÑO MATERIAL, la cantidad de Bs. 100.000,00.
- Por concepto del DAÑO MORAL, la cantidad de Bs. 200.000,00.
Para un Total de conceptos demandados la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 545.503,20). Finalmente demanda las costas procesales, la corrección monetaria y los intereses generados por los montos demandados.
En fecha veintisiete (27) de Abril 2.011, por distribución conoce de la misma el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite en fecha veintinueve (29) de Abril 2.011, y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, ordenando la notificación conforme a la Ley. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar, en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2011, se dejó expresa constancia en el acta levantada al efecto, de la comparecencia de las partes involucradas, ambas partes consignan sus escritos de prueba. En la prolongación de la audiencia de fecha catorce (14) de Junio de 2011, se dejó constancia que en la misma la parte demandada, la empresa BJ SERVICES, C.A., no compareció, ni por sí ni por medio de los apoderados judiciales constituidos, el abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO SOSA OCHOA Y OTROS, tal y como se evidencia en autos, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la referida audiencia, en tal sentido, atendiendo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004, en referencia de la incomparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, se ordena incorporar al expediente las pruebas presentadas por las partes en su oportunidad, a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente, previo a su distribución. Posteriormente se remitió el expediente al Juez de Juicio y se ordenó su remisión a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo y le correspondió conocer a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, que en fecha quince (15) de Junio de 2011, lo recibe y posteriormente en fecha veinte (20) de Junio de 2011, se pronunció sobre la admisión de las pruebas en su oportunidad, ordenándose lo conducente para su evacuación, tal y como se evidencia de autos y se fija por auto expreso, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día cuatro (04) de Agosto de 2011. No obstante, la misma no se realizó en la fecha indicada motivado al reposo otorgado a la Jueza que presiden este despacho y por motivo del receso judicial, la misma se difirió para el día diecinueve (19) de Septiembre de 2011, a las 02:00 p.m.-
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2011, se dio inicio a la Audiencia de juicio, anunciada la misma, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en ejercicio INÉS MARÍA MARTÍNEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, identificada en autos, y de la incomparecencia de la empresa demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno en dicho acto, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente, la Jueza en atención a la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno al acto, en tal sentido se retira de la Sala de Audiencias, a los fines de revisar las actas procesales y dictar el Dispositivo de Fallo. A su regreso a la Sala, la Juzgadora en uso de las facultades conferidas en la Ley Adjetiva Laboral, acuerda diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo para el día lunes veintiséis (26) de Septiembre de 2011, a las tres de la tarde (03:00 P.M.). Asimismo, la Jueza insta a las partes a una reunión conciliatoria, a realizarse el día lunes veintiséis (26) de Septiembre de 2011, a las once de la mañana (11:00 A.M.), se realiza el acto conciliatorio y ambas partes informan que no han podido concretar acuerdo alguno y solicitaron que se proceda a dictar el dispositivo. En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2011, se reanuda la audiencia de juicio y la Jueza pasa a proferir el Dispositivo del fallo, por lo que éste Juzgado Segundo de Primero Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALEMTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano LUÍS ALBERTO RIVERO RODRÍGUEZ, contra la empresa BJ SERVICES, C.A. La sentencia será publicada dentro del lapso legal establecido en la Ley Adjetiva Laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
DE LA CONFESION
Se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que alega el actor LUÍS ALBERTO RIVERO RODRÍGUEZ, le adeuda la empresa BJ SERVICES, C.A., por los servicios prestados, durante el tiempo en que alega duró la relación de trabajo, desempeñando el cargo de OPERADOR II, hasta que fue despedido injustificadamente y por ello demanda a la mencionada empresa para que le cancele o en su defecto sea condenada a ello.
Ahora bien, vista la forma como se encuentra planteada la materia de fondo, se evidencia de las actas procesales del presente expediente, que la empresa demandada BJ SERVICES, C.A., suficientemente identificada en autos, incurrió en CONFESIÓN, por no asistir a la Audiencia de Juicio, en razón de ello de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedan admitidos los hechos alegados por el accionante en su libelo de demanda, que comenzó a laborar en fecha quince (15) de Septiembre de 2008, con el cargo de OPERADOR II, con una jornada de trabajo de 5x2 y un salario básico mensual de Bs. 2.800,00, todos estos conceptos subordinados e ininterrumpidos bajo dependencia directa de empresa BJ SERVICES, C.A., ubicada en la Zona Industrial, Manzana 6, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, con turnos de guardias de 12 x12 en distintas zonas del país, jornada que desempeñó a cabalidad hasta el día quince (15) de Septiembre de 2010, fecha en la cual fue despedido sin ninguna justificación, en donde la empresa decisión prescindir de sus servicios; razón por la cual demanda a la empresa BJ SERVICES, C.A., para que le cancele lo que le corresponde de los conceptos laborales por todo el tiempo de servicios. ASI SE ESTABLECE.
Igualmente, quedan admitidos en virtud del cargo desempeñado por el actor las actividades realizaba de cargar y movilizar herramientas de trabajo pesadas, que las tareas predominantes al momento de ejercer la actividad laboral le exigían levantar, empujar o trasladar carga manualmente desde 5 kg., hasta 30 kgs., aproximadamente, bipedestación, flexión y extensión de columna dorso lumbar con o sin cargas de manera repetitivas, elevación de miembros superiores por encima de los hombros, esfuerzo de posturas, al adoptar posturas incomodas o viciosas de todo el eje de la columna vertebral y subir y bajar escaleras, en todo el tiempo que estuvo en la empresa BJ SERVICES, C.A., por el periodo de dos (02) años consecutivos. Que a la fecha de su ingreso le realizaron una serie de exámenes médicos de Pre-Empleo, entre ellos Resonancia Magnética, realizada en Servicios Médicos Helitac, S.A., en la cual se evidencia que en el diagnostico se indicó Sin Lesiones Aparentes, y que para la fecha en que la empresa BJ SERVICES, C.A., decide poner fin a la relación laboral, lo envían a realizarse la misma serie de exámenes médicos, de PRE-Retito, y en la Resonancia Magnética, realizada en Servicios Médicos Helitac, S.A., la cual evidencia en su resultado “Discopatía Degenerativa L4, L5 y L5-S1, de mayor grado de severidad en el Nivel L4-L5, con Hernia Discal Postero-Central, subligamentaria que impresiona con parcial compromiso de ambas Raíces Nerviosas y sin compromiso del Neuriforamen”, por lo que demanda a la empresa BJ SERVICES, C.A., a cancelarle las indemnizaciones por la mencionada enfermedad laboral. ASI SE ESTABLECE
De acuerdo a lo establecido, se pondera el hecho de que la confesión aquí recaída ocurre en el inicio de la Audiencia de Juicio, por lo tanto para esta Juzgadora existe la convicción de que la empresa demandada de autos, tuvo la oportunidad para su derecho a la defensa con respecto a éstos puntos, por consiguiente tal circunstancia abunda a la confesión recaída en la causa, debiendo dejar establecido que efectivamente el salario diario devengado en el último mes de labores del trabajador, fue de Bs. 2.800,00, por cuanto, si bien el actor alegó que igualmente percibía Bs. 323,00 pago diario de supuestos bonos generados por días de servicios en los pozos más una ayuda de ciudad de Bs. 75,00, los mismos no se encuentran acreditados, debiendo aplicar la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. siendo ponente el Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en la cual se estableció:
“(…)
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (…)”. Subrayado y resaltado de este Tribunal.
Por lo tanto dichos bonos y ayuda de ciudad, se declaran improcedentes, e inclusive los provengan de la supuesta jornada de guardias de trabajo de 12x12, en formas constantes incluyendo los sábados, domingos, feriados, días , noches y especiales Así se queda establecido.
No, obstante, a La Luz de la doctrina, de manera conceptual, la confesión ficta es entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).
En correspondencia al criterio doctrinario, este Tribunal en lo atinente a los conceptos demandados, pasa a determinar cual de los mismos son procedentes en derecho y cuales no, en virtud del principio de que el Juez conoce el derecho y es a él a quién le corresponde su aplicación; por lo tanto, es necesario soslayar, que sí bien no se hará valoración de prueba por efecto del carácter absoluto de la confesión que ha recaído en contra de la empresa demandada de autos, sin embargo, emergen documentos emanados del ente administrativo del estado Monagas, aportados en la oportunidad de Ley, que por su naturaleza se asemejan a documentos públicos por encontrarse la intervención del Inspector del Trabajo del Estado Monagas, en especifico copia certificada del expediente N° 044-2010-01-01-00989, que por solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentó el actor contra la mencionada empresa, (Folios 100 al 162), del cual emergen entre otras actuaciones, que en fecha 04 de noviembre de 2010, el ciudadano Luis Alberto Rivero Rodríguez, demandante de autos, comparece por ante dicho Organismo y DESISTE DEL PROCEDIMIENTO (Folio 151); así mismo, un Acta Transaccional (Folios 152 al 159), celebrada por las partes involucradas, con la cual el actor recibió la cantidad de Bs. 24.428,85, cancelados por cheques de gerencia N° 66020011 y 96020095, contra el Banco Mercantil de fechas 20 y 26 de Octubre del 2010, la cual no se encuentra homologada por el ente administrativo, en virtud de ello no causa Cosa Juzgada; y por auto de la misma fecha 04 de noviembre de 2010, la Inspectoría del Estado Monagas, visto el desistimiento del actor, ordenó el archivo del expediente; en consecuencia, en ponderación de las normas en que se fundamenta el actor amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, demandando la ANTIGÜEDAD, BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO 2009-2010, VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2009-2010, UTILIDADES FRACCIONADAS 2010, INTERESES POR PRESTACIONES SOCIALES, e INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, en aplicación del principio de Equidad y de Justicia orientada quien sentencia por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el proceso constituye un instrumento para la realización de la Justicia, que no se puede sacrificar por omisiones y formalismos no esenciales, tal como lo ha sentado nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia, aunado a ello, ha quedado establecido que la finalización de la relación de trabajo que unió al demandante con el accionado de autos, ocurrió el día quince (15) de Septiembre de 2010, fecha en la cual fue despedido sin ninguna justificación, es decir la empresa prescindió de sus servicios. Así se decide.
DE LA PROCEDENCIA EN DERECHO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS
A las conclusiones anteriormente establecidas se llega en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hecho argüidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contrario a derecho una pretensión no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, verificados como han sido a la luz del Régimen aplicable estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual evidentemente no es contraria a derecho; se observa, del análisis de los elementos cursantes en autos, a fines de verificar sí pudiera resultar enervada la pretensión del reclamante, pasando este Juzgado a revisar los cálculos realizados por el accionante en su libelo de demanda de los conceptos arriba mencionados, y de acuerdo al último salario mensual devengado por el actor de Bs. 2.800,00, tenemos salario básico diario de Bs. 93,33 y a efectos del el salario integral se le adiciona incidencia de lo cancelado por la empresa por bono vacacional y utilidades, arroja un salario integral diario de Bs. 266,56, devengados de manera regular y permanente por el actor, en consecuencia, las mismas han sido aplicadas por este Tribunal, por cuanto difieren de las bases de cálculo alegadas por el actor. En este sentido, habiendo realizado dichos cálculos, se considera que el monto cancelado por la empresa y recibido por el actor como adelanto de prestaciones sociales, abarcan los conceptos de Antigüedad, Bono vacacional, vacaciones vencidas periodo 2009-2010, utilidades fraccionadas 2010, e intereses por prestaciones sociales, debiendo tenerse como cancelados; salvo la Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, siendo que la relación de trabajo era a tiempo indeterminado y culminó por despido injustificado y su acreditación no aparece cancelada por la empresa al actor demandante, siendo procedente su reclamo. ASI SE DECIDE.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días por el salario integral de Bs. 266,56, lo cual alcanza la suma de Bs. 15.993,60. Así se acuerda.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad a lo establecido en el artículo 104 sustitutivo del preaviso de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días por el salario de Bs. 95,83, para un total de Bs. 5.749,80. Así se acuerda
DE LA PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL ALEGADA
En el presente caso, por efecto de la admisión de hechos se tienen por ciertas que la enfermedad de la cual padeció el trabajado es de naturaleza laboral, ello en virtud, de que con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, el cual estableció:
“(…). Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…”
“En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.”
(Sentencia de fecha 04/03/2006, caso: ABRAHAN BENDAHAN ABITBOL contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, exp. AA60-S-2005-001774).
Y de acuerdo al criterio parcialmente citado, y vista las pruebas aportadas por el actor relativas al Informe de Investigación de Origen de enfermedad ocupacional emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conjuntamente con la Certificación expedida por dicho organismo (Folios 68 al 75), que arroja el estado físico “Discopatía Lumbar L4, L5 y L5-S1, Hernia Discal L4, L5 y L5-S1, (COD. CIE10- M51.9) considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL (contraída con ocasión del trabajo), que le ocasiona al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, tal como lo establecen los Artículos 70, 78 y 80 de la Lopcymat vigente, con limitación para el trabajo de actividades que impliquen alta exigencia física tales como: bipedestación, sedestación o cuclillas prolongadas, manipulación de cargas, movimientos repetitivos, y/o sostenidos de columna lumbar, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren. (…)”. A mayor abundamiento, emergen las circunstancias fácticas narradas en el libelo de la demanda, el actor padecer dolores permanentes en la columna, tal como fue diagnosticado por el referido instituto, y por lo tanto se trata de una enfermedad ocupacional. Así se declara.
Al respecto, el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”.
La uniformidad de la doctrina patria, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de infortunios de trabajo, aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.
Así se establece
INDEMNIZACIÓN LEGAL POR DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE: Que para un año le corresponde el equivalente a 12 salarios básicos mensuales, a razón del Bs. 2.800,00, lo cual arroja la suma de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.600,00). ASI SE ACUERDA.
INDEMNIZACIÓN CONFORME A LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO
Determinada la naturaleza laboral y por cuanto el actor solicitan la cancelación de la indemnización contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por efecto de la admisión de los hechos, se debe declarar su procedencia, en los términos que serán determinados por el Tribunal, en aplicación de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido reiteradamente que de conformidad con la mencionada Ley, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Es decir, para la procedencia de esta indemnización el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial, y siendo que tenía no fue desvirtuada se declara con lugar. Siendo que el actor sufre de “Discopatía Lumbar L4, L5 y L5-S1, Hernia Discal L4, L5 y L5-S1, ENFERMEDAD OCUPACIONAL, contraída con ocasión del trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, de acuerdo a lo determinado por el Organismo de Seguridad considere su cancelación a razón de 5 años, a razón de 360 días por cada año, por el salario de Bs. 93,33, esto es = 1800 x 95,33 = 167.994 X 25%= CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 41.998,50). Así se acuerda.
En cuanto al reclamo que hace el actor de la INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL por la cantidad de Bs. 100.000,0 y 200.000,00, respectivamente.
Al respecto, conforme a lo establecido por los artículos 1.185 y vista la admisión de los hechos de carácter absoluto en la cual incurrió la demandada de autos, su incomparecencia al tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, el actor logró demostrar que el daño sufrido (hernia discal), es producto directo de la prestación del servicio en la empresa accionada, por lo que forzosamente se tiene como cierto que el hecho que origino la referida enfermedad es producto de la culpa del patrono, razón por la cual se declara procedente daño material y en cuanto al Daño Moral, observa el Tribunal dado las normas en que las que el accionante fundamenta su pretensión forzosamente se concluye, que a los fines de la procedencia de los mismos es necesario probar el hecho ilícito en el cual incurre el accionado, y tal como ha quedado establecido en la presente sentencia no se demostró el hecho ilícito alegado, por lo que no procede los referidos conceptos en base a tal fundamentación. No obstante, nuestra Sala de Casación Social mediante sus distintas sentencias ha establecido que en aquellos casos donde no se demuestre la Responsabilidad subjetiva del empleador podrá acordarse el daño moral en base a la responsabilidad objetiva de este, y tal como quedo demostrado en la presente causa el trabajador LUÍS ALBERTO RIVERO RODRÍGUEZ, sufrió un accidente de trabajo, tal como fue certificado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, el cual provoco al trabajador LUÍS ALBERTO RIVERO RODRÍGUEZ, 1.- Discopatía Lumbar L4-L5/L5-S1: Hernia Discal L4-L5/L5-S1 (COD. CIE10- M51.9), ocasionando en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para el trabajo de actividades que impliquen alta exigencia física tales como: bipedestación, sedestación o cuclillas prolongadas, manipulación de cargas, movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar cobre superficies que vibren, tal como fue diagnosticado por el referido instituto.
Tomando en consideración lo antes expuesto y visto que fue reclamado una indemnización por Daño Material y Daño Moral con ocasión al accidente laborar, en tal sentido tenemos que ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, y para la estimación del mismo debe esta Juzgadora realizar el proceso lógico para subsumir los hechos al derecho, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002 y del 03 de noviembre de 2004, Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): “Discopatía Lumbar L4, L5 y L5-S1, Hernia Discal L4, L5 y L5-S1, (COD. CIE10- M51.9) considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL (contraída con ocasión del trabajo), que le ocasiona al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, tal como lo establecen los Artículos 70, 78 y 80 de la Lopcymat vigente, con limitación para el trabajo de actividades que impliquen alta exigencia física tales como: bipedestación, sedestación o cuclillas prolongadas, manipulación de cargas, movimientos repetitivos, y/o sostenidos de columna lumbar, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren. (…)”.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva), por efecto de la incomparecencia y por ende de la confesión de carácter absoluto, se puede concluir que la empresa demandada de autos, no dio cabal cumplimiento a la normativa vigente en materia de seguridad y salud laboral.
c) La conducta de la víctima, no quedo demostrado que la victima pudiese haber tenido algún grado de culpabilidad o haber contribuido a causarse el daño que luego le produjo la enfermedad.
d) Posición social y económica del reclamante. El actor es OPERARIO II, de educación segundaria incompleta de acuerdo a lo aportado por él y no desvirtuado por el patrono, lo que lleva a inferir que es de una modesta condición económica.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa hoy demandada cumplió con las obligaciones previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador, fue un cumplimiento parcial, por que no respeto la evaluación del Pre retiro y no sufrago las consecuencias del diagnostico, tal como lo alegó el actor.
f) Capacidad económica de la accionada. De acuerdo al conocimiento que tiene este Tribunal de la rama de industria a que se dedica la demandada de autos, su objeto es el mantenimiento preventivo y correctivo de equipos, que realiza eventualmente trabajos para la empresa Estatal Petrolera.
Del análisis realizado y a los fines de indemnizar al trabajador por el Daño Material y Daño Moral con ocasión al accidente laborar sufrido, este Tribunal estima que constituye una suma justa la cantidad de VEINTE MIL (Bs. 20.000,00). ASÍ SE ESTABLECE.
Dichos montos en Total de los conceptos demandados nos da la cantidad de CIENTO DIEZ Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOEVENTA CENTIMOS (Bs. 117.341,90), quedan condenados y por ende deberá la empresa demandada de autos cancelarlo al actor, el ciudadano LUÍS ALBERTO RIVERO RODRÍGUEZ. Así se acuerda.
En cuanto a la indexación e intereses de mora, los mismos deberán hacerse con sujeción a las previsiones de artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En razón de lo antes establecido la presente demanda debe ser declara PARCIALMENTE CON LUGAR. Así se decide.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que intentara el ciudadano LUÍS ALBERTO RIVERO RODRÍGUEZ, contra la empresa BJ SERVICES, C.A.; ambas partes plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la accionada a cancelar la suma de CIENTO DIEZ Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOEVENTA CENTIMOS (Bs. 117.341,90), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto se publica fuera del lapso correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los DIEZ (10) días del mes de Octubre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ
SECRETARIA (O),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIA (O),
EOS/nr.
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