EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Diecisiete (17) de Octubre de 2011
201° y 152°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nro.: NP11-L-2010-001017
DEMANDANTE: IVO ELIO COLMENARES CABELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-14.010.944, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: HÉCTOR RAMÓN SÁNCHEZ LOSADA, HUMBERTO BUCARITO y JAVIER ADRIAN, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 82.193, 92.843 y 113.302, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., inscrita en el Registro de Comercio por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Agosto de 2011, bajo el N° 67, Tomo 575-A, Qto.
APODERADOS JUDICIALES: GREGORY RAMÍREZ, KARELYS CHACÓN SALAVE, ARNELSA RAVELO Y OTROS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 122.659, 101.328 y 101.343, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS PROVENIENTES DE LA APLICACIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO.
SINTESIS
La presente acción se inicia con la interposición de una demanda en fecha siete (07) de Julio de 2010, por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS PROVENIENTES DE LA APLICACIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO, incoada por el ciudadano IVO ELIO COLMENARES CABELLO, contra la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., antes identificados.
ALEGATOS DEL ACTOR:
- Que inició a prestar servicios personales para la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. desde el veintitrés (23) de Octubre de 2008, desempeñándose como Traductor y Chofer, y finalizando el día veinticinco (25) de Enero de 2010, fecha en la cual fue notificado que estaba despedido, dicho cargo lo ejerció para la referida empresa durante un (01) año, tres (03) meses y dos (02) días, realizando su labor en braga de trabajo, lentes, casco, botas y demás implementos de seguridad, labores estas que consistía en traducir y trasladar al Gerente del taladro (de nacionalidad china y de habla inglesa), o a quién este autorizara y a cualquier lugar donde lo requirieran, indistintamente de la jornada u hora que fuese estaba obligado a realizar el traslado respectivo, así como también la realización de traslados desde y hasta las instalaciones de la empresa demandada de cualquier tipo de equipos y materiales, por tanto no constituyen actividades que se puedan catalogar como propia de un trabajador de dirección o de confianza.
- Que las actividades para la cual estaba contratado no se circunscribían solamente a ejecutar las funciones de Traductor, sino que realizaba adicionalmente labores de chofer al servicio de la demandada en sus instalaciones y fuera de ellas. Sin embargo y a pesar de que realizaba dualidad de funciones (Traductor y chofer), devengaba un salario como traductor, el cual ascendió al final a la cantidad de Bs. 1.605,00, desempeñando sus funciones en un sistema de trabajo uno por uno (1x1), en la modalidad de siete por siete (7x7), tal como lo contempla la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, laborando siete (7) días a la semana en un horario diurno de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. (semanal 1) donde pernoctaba en el sitio y recibía ordenes e instrucciones en el taladro GW-180 de la empresa y luego siete (7) días libres.
La demanda fue recibida en fecha siete (07) de Julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite en fecha nueve (09) de Julio de 2010, y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, ordenando la notificación conforme a la Ley. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar en fecha dos (02) de Agosto de 2010, se dejó expresa constancia en el acta levantada al efecto, de la comparecencia de las partes involucradas, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha siete (07) de Abril de 2011, no obstante que la Jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, se dio por concluida la misma y se ordena incorporar en ese mismo acto las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, que en fecha dieciocho (18) de Abril de 2011, lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes, tal y como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día nueve (09) de Junio de 2011. Las partes a los efectos de llegar un posible acuerdo, solicitaron la suspensión del proceso, siendo acordado por este Juzgado. En fecha primero (01) de Julio de 2011, este Tribunal por auto expreso fija una Audiencia Conciliatoria para el día miércoles trece (13) de Julio de 2011, a las 09:30 a.m., se realiza la Audiencia Conciliatoria, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. En fecha quince (15) de Julio de 2011, este Tribunal por auto expreso fija la oportunidad para dar inicio de la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día miércoles veintisiete (27) de Julio de 2011, a las 02:30 p.m., por cuanto debía de continuarse con el procedimiento. En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2011, las partes a los efectos de llegar un posible acuerdo, solicitaron nuevamente la suspensión del proceso, siendo acordado por este Juzgado y en el mismo auto se fijó una Audiencia Conciliatoria para el día miércoles veintiocho (28) de Septiembre de 2011, a las 11:15 a.m., y en la referida fecha se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En este estado, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2011, comparecen por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D) de esta Coordinación Laboral, los abogados en ejercicio HÉCTOR SÁNCHEZ y ARNELSA RAVELO, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros.: 82.193 y 101.343, respectivamente, el primero de ellos en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, el ciudadano IVO ELIO COLMENARES CABELLO, y la segunda en su carácter de Apoderada Judicial la empresa demandada CNPC VENEZUELA SERVICES LTD, S.A.; la cual mediante diligencia Transaccional han llegado a un acuerdo para poner fin al presente juicio, todo ello en los términos siguientes: La parte accionada ofreció pagar al accionante la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00), dicho monto la empresa demandada de autos, se compromete cancelar directamente al Trabajador, el ciudadano IVO ELIO COLMENARES CABELLO, el día cinco (05) de Octubre de 2011, mediante cheque, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00), a través de consignación que realizara la accionada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D). Acto seguido, en fecha trece (13) de Octubre de 2011, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ambas partes, la apoderada judicial de la empresa demandada, la abogada en ejercicio ARNELSA RAVELO, y la parte actora, el ciudadano IVO ELIO COLMENARES CABELLO, debidamente asistido por su apoderado judicial el abogado en ejercicio HÉCTOR SÁNCHEZ, antes identificados, la cual mediante diligencia la accionada entrega en ese acto el cheque N° 00794257, a favor del mencionado ciudadano, girado contra la cuenta corriente N° 0108-0256-33-0100121940, del Banco Provincial, de fecha 11 de Octubre de 2011, por la cantidad de Bs. 40.000,00, quien lo recibe a su cabal y entera satisfacción, en los términos y condiciones antes expresados. El monto ofrecido corresponde al pago de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados por el actor, en su tiempo de servicio prestado y cualquier otro concepto reclamado en la presente demanda, en consecuencia, nada tiene que reclamar el accionante arriba mencionado, a la empresa CNPC VENEZUELA SERVICES LTD, S.A., accionada de autos e igualmente identificada, por concepto alguno derivado de la relación de trabajo a la cual se hace referencia en la presente causa y cualquier otro concepto derivado de la misma. En este estado, ambas partes solicitan se proceda a impartir su aprobación y la homologación, y se proceda como en sentencia pasado en autoridad de cosa juzgada y que una vez homologado se le expidan copias certificadas.
En este sentido el mencionado acuerdo pone fin al proceso y así dar por terminado este juicio, todo ello de conformidad con el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República de Venezuela, del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, y por cuanto la presente causa se encontraba en estado de celebrarse la Audiencia de Juicio, quien suscribe observa, que el acuerdo realizado no es contraria a derecho, y a tenor de la garantía constitucional, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollada en el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 9 y 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, que resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de un convenimiento o una transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.
Por todo lo anteriormente expuesto, verificado y constatado por esta Juzgadora el cumplimiento de los requisitos legales del artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada para poner fin al litigio; en consecuencia, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU APROBACIÓN y HOMOLOGA el presente acuerdo, según lo convenido por las partes y ordena tenerlo como Sentencia pasada de Cosa Juzgada, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ.
SECRETARIA (O),
ABG.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIA (O),
ABG.
EO/nr.-
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