REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, veinticuatro (24) de Octubre de 2011
201° y 152°

ASUNTO: NH12-X-2011-000062


Tal y como fue ordenado por este Tribunal, se apertura el presente cuaderno separado de medidas, en el cual se tramitará y sustanciará todo lo relacionado con la medida solicitada en esta causa. En tal sentido de la revisión efectuada a la pretensión de MEDIDA CAUTELAR solicitada por el abogado en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ ORTA, inscrito en el inpreabogado N° 57.926, en su carácter de Apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, acreditación que consta en autos en el expediente principal N° NP11-N-2011-000094, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, de la Providencia Administrativa N° 00318-11, de fecha ocho (08) de Junio de 2011, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2011-01-00034, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano VEILOS JESÚS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-11.782.784; este Tribunal a fines de emitir el correspondiente pronunciamiento observa:

Este Tribunal pondera que se trata de un mecanismo de tutela anticipada de naturaleza preventiva y no restitutoria y que, por ello, va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se decida el fondo en el asunto principal ut supra mencionado, y dado que el Juez está obligado a ser prudente y observar los requisitos de Ley y los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, a tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (FUMUS PERICULUM IN MORA) consagradas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente constar el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 585 eiusdem:

En cuanto al primero de los requisitos de procedencia (FUMUS BONI IURIS), la parte recurrente en el Capitulo V del escrito libelar del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en cuanto a la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 00318-11, de conformidad a lo dispuesto en los 69 y 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y conforme con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, esgrime los elementos fácticos que a su consideración fundamenta la presunción del buen derecho, entre otras en lo atinente a violaciones de normas jurídicas vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, en el que supuestamente incurrió el órgano Administrativo, específicamente en lo respecta al lapso de caducidad previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, atentando contra la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa, al dictar un acto que en virtud de la presunción de legalidad que lo reviste, de la ejecutividad y ejecutoriedad propio de los actos administrativos, produce efectos que perjudican a la parte recurrente de manera directa e inminente, dichos señalamientos a criterio de esta Juzgadora sin prejuzgar en el fondo de lo que pueda estar controvertido, y a manera provisional podría constituir la apariencia del buen derecho, razón por la cual se estima cubierto el FOMUS BONI IURIS. a los fines de evitar perjuicios de imposible o de difícil reparación por la decisión tomada en la Providencia, es por lo que de acuerdo con las normas antes señaladas, solicita la apoderada judicial de la empresa UNIVERSIDAD DE ORIENTE, quien es el sujeto pasivo obligado en virtud del acto administrativo demandado en nulidad emanado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, razón por la cual se evidencia el interés personal, legítimo y directo en impugnar el referido acto administrativo, por cuanto se incurrió en el vicio de falso supuesto, lesionando el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente; y, siendo que para la suspensión debe ponderarse si ésta es necesaria para evitar perjuicios irreparables, en tal sentido, aprecia esta Juzgadora que la alegación del recurrente en nulidad, de que con la ejecución del acto impugnado se acarrearían perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva.

En cuanto al segundo de los requisitos PERICULUM IN MORA, y de acuerdo a lo expuesto precedentemente, aunado al hecho de que hasta tanto sea decidido el presente caso, tal como lo alega la parte recurrente, ante el riesgo eminente de causar un perjuicio irreparable para la recurrente, al ordenarse el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del ex trabajador favorecido por la mencionada Providencia y a los fines de evitar perjuicios de imposible o de difícil reparación por la decisión tomada en la Providencia para la recurrente que es un ente público; es por lo que de acuerdo con las normas antes señaladas, solicita el recurrente como en efecto formalmente lo hace, la suspensión de los efectos del Acto Administrativo, por cuanto existe una presunción grave del buen derecho alegado por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, lo que hace presumir que la providencia administrativa se encuentra viciada, sin embargo, entiende quien decide, que los vicios que delata en su escrito, que según su decir, constituyen vicios suficientes para hacer procedente la NULIDAD de la Providencia Administrativa N° 00318-11, de fecha ocho (08) de Junio de 2011, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2011-01-00034, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas; y, siendo que para la suspensión debe ponderarse si ésta es necesaria para evitar perjuicios irreparables, en tal sentido, aprecia esta Juzgadora que la alegación del recurrente en nulidad, de que con la ejecución del acto impugnado se acarrearían perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva; en consecuencia, este Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa N° 00318-11, de fecha ocho (08) de Junio de 2011, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2011-01-00034, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad interpuesto.
Se ordena oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, a los fines de hacerle de su conocimiento. Así se declara.

LA JUEZA


ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ.-

SECRETARIA (O),

ABG.






EOS/nr.-