EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticuatro (24) de Octubre de 2011
201° y 152°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE NRO.: NP11-L-2010-001580
DEMANDANTE: YARIMA DEL CARMEN FARIÑAS HIDROGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.- 11.343.443, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: GIOVANNI PERUGINI DOMÍNGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.171 y de este domicilio.
DEMANDADA: TRANSEGUROS C.A. DE SEGUROS, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y –estado miranda, anotado bajo el N° 35, Tomo 93-A, Sgdo de fecha 19 de Diciembre de 1989.
APODERADOS JUDICIALES: YULIMAR SIFONTES y AQUILES LÓPEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 58.184 y 100.688, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS
La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2010, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana YARIMA DEL CARMEN FARIÑAS HIDROGO, contra la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, antes identificados.
ALEGATOS DEL ACTOR:
Que en fecha primero (01) de Septiembre del año 2008, fue contratada por la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGURO (Sucursal Maturín), ubicada en la Urbanización Brisas del Orinoco, calle Juana La Avanzadota, Centro Profesional San Charbel, Piso 1, Oficina 13, de esta ciudad de Maturín, prestando sus servicios con el cargo de Gerente de Sucursal, devengando al inicio de la relación de trabajo un salario básico mensual de (Bs. 3.000,00), adicionalmente le era cancelado un bono de producción promedio de (Bs.1.750,00), en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. de lunes a viernes, con una hora de descanso diaria, recibiendo un incremento salarial a partir del primero (01) de Mayo de 2009 en el salario básico mensual de (Bs. 5.000,00), con el mismo bono de producción anterior, y posteriormente recibió un nuevo incremento tanto en su salario básico como en el bono de producción recibido de (Bs. 7.500,00) y (Bs. 3.000,00) respectivamente,
- En fecha treinta (30) de Agosto de 2010, decidió renunciar a su cargo por haber conseguido un nuevo empleo, por lo que tuvo una relación laboral de dos (02) años de manera ininterrumpida, y que como consecuencia de su renuncia, la empresa ofreció cancelarle por sus prestaciones sociales, la cantidad de (Bs. 19.694,67), pero es el caso que no estuvo de acuerdo con dicho pago, por cuanto en dicho monto no estaban comprendido todos los conceptos que legalmente le corresponden, por tales motivos acudió a demandar a la empresa TRANSEGUROS C.A. DE SEGUROS.-
La demanda fue recibida en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2010, y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, ordenando la notificación conforme a la Ley. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar en fecha veinte (20) de Enero de 2011, se dejó expresa constancia en el acta levantada al efecto, de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada, la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados, se ordenó incorporar las pruebas promovidas, y se declara Con Lugar la acción intentada. De la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, siendo declarado Con lugar por el Juzgado de Alzada, revocando la sentencia dictada y publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo en fecha veintisiete (27) de Enero de 2011, ordenándose la reposición de la causa al estado de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2011, se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la parte actora y de la empresa demandada. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha ocho (08) de Agosto de 2011, no obstante que la Jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación y se dio por concluida la misma, ordena incorporar en ese mismo acto las pruebas promovidas por las partes. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, que en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2011, lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes, tal y como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día nueve (09) de Noviembre de 2011.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2011, comparecen las partes, el abogado en ejercicio GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, inpreabogado bajo el N° 47.191, apoderado judicial de la ciudadana YARIMA DEL CARMEN FARIÑAS HIDROGO, parte actora en la presente causa, y por la parte demandada TRANSEGUROS C.A. DE SEGUROS, el abogado en ejercicio AQUILES LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.688, solicitando se habilite el tiempo para manifestar en que han llegado a un acuerdo para poner fin al presente juicio intentado por Cobro de Prestaciones Sociales, el Tribunal acuerda de conformidad y a tales efectos se constituye con las partes en la sala de despacho, a los fines de una reunión conciliatoria.
En este estado, la empresa demandada TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, representada en ese acto por el apoderado judicial, el abogado en ejercicio AQUILES LÓPEZ, ofrece a la ciudadana YARIMA DEL CARMEN FARIÑAS HIDROGO, demandante de autos, cancelarle la suma de VEINTE MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE (Bs. 20.094,67), los cuales se comprometió a cancelar y entregar directamente a la mencionada ciudadana, el día viernes veintiuno (21) de Octubre de 2011 mediante cheque, por la cantidad de VEINTE MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE (Bs. 20.094,67), a través de consignación que realizara la accionada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D). Acto seguido, en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2011, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ambas partes, el apoderado judicial de la empresa demandada, el abogado en ejercicio AQUILES LÓPEZ, y la parte actora, la ciudadana YARIMA DEL CARMEN FARIÑAS HIDROGO, debidamente asistida por su apoderado judicial el abogado en ejercicio GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, antes identificados, la cual mediante diligencia la accionada entrega en ese acto cheques N° 10033278, por la cantidad de Bs. 18.877,28 y N° 28033277, por la cantidad de Bs. 1.217,39, girados contra la cuenta corriente N° 0105-0699-98-1699032475, del Banco Mercantil, de fecha 06 de Octubre de 2011, respectivamente, quien los recibe a su cabal y entera satisfacción, en los términos y condiciones antes expresados. El monto ofrecido corresponde al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados por el actor, en su tiempo de servicio prestado y cualquier otro concepto reclamado en la presente demanda; en consecuencia, nada tiene que reclamar la accionante arriba mencionada, a la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, accionada de autos e igualmente identificada, por concepto alguno derivado de la relación de trabajo a la cual se hace referencia en la presente causa y cualquier otro concepto derivado de la misma. En este estado, ambas partes solicitan la terminación del presente expediente y el archivo del mismo.
En este sentido el mencionado acuerdo pone fin al proceso y así dar por terminado este juicio, todo ello de conformidad con el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República de Venezuela, del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, y por cuanto la presente causa se encontraba en estado de celebrarse la Audiencia de Juicio, quien suscribe observa, que el acuerdo realizado no es contraria a derecho, y a tenor de la garantía constitucional, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollada en el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 9 y 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, que resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de un convenimiento o una transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.
Por todo lo anteriormente expuesto, verificado y constatado por esta Juzgadora el cumplimiento de los requisitos legales del artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada para poner fin al litigio; en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley LE IMPARTE SU APROBACIÓN y HOMOLOGA el presente acuerdo, según lo convenido por las partes. - Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ.
SECRETARIA (O),
ABG.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIA (O),
ABG.
EO/nr.-
|