REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, veinticuatro (24) de Octubre de 2011
201° y 152°


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


EXPEDIENTE NRO.: NP11-L-2011-000437
DEMANDANTES: SIMÓN ANTONIO JIMÉNEZ, HOOVER RAMÓN RODRÍGUEZ MALAVÉ, DAVID JOEL RAMIREZ DIAZ y FERNANDO ISAIAS RODRIGUEZ MALAVÉ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-4.022.113, V.-5.398.472, V.-5.703.570 y V.-8.379.364, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: CESARIO JESÚS RODRÍGUEZ RAUSSEO, JULIÁN RAMÓN MILLÁN y CRISALIA SOTO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 112.940, 119.857 y 114.270, respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADAS: J. NASARIAN, C.A., EMPRESA DE TRANSPORTE y TRANSPORTE Y PAVIMENTOS DELTA, C.A., (PAVIDELCA).-
APODERADOS JUDICIALES: ÁNGEL ROLANDO HURTADO ROMERO, LUÍS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, AMARILIS LÓPEZ DE TAVARES Y OTROS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 8.674, 35.727 y 71.368, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES Y DESPIDO INJUSTIFICADO.


SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2011, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES Y DESPIDO INJUSTIFICADO, incoada por los ciudadanos SIMÓN ANTONIO JIMÉNEZ, HOOVER RAMÓN RODRÍGUEZ MALAVÉ, DAVID JOEL RAMIREZ DIAZ y FERNANDO ISAIAS RODRIGUEZ MALAVÉ, contra las empresas J. NASARIAN, C.A., EMPRESA DE TRANSPORTE y TRANSPORTE Y PAVIMENTOS DELTA, C.A., (PAVIDELCA), antes identificados.
ALEGATOS DE LOS ACTORES:
- Que el ciudadano FERNANDO ISAIAS RODRIGUEZ MALAVÉ, ingresó a prestar servicios para las empresas J. NASARIAN, C.A., EMPRESA DE TRANSPORTE y TRANSPORTE Y PAVIMENTOS DELTA, C.A., (PAVIDELCA), el quince (15) de Agosto del año 2008, hasta el treinta y uno (31) de Diciembre del año 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, completado una antigüedad de dos (02) años, cuatro (04) meses y dieciséis (16) días, contratado como Chofer de Gandolas.

- Que el ciudadano HOOVER RAMÓN RODRÍGUEZ MALAVÉ, ingresó a prestar servicios para las empresas J. NASARIAN, C.A., EMPRESA DE TRANSPORTE y TRANSPORTE Y PAVIMENTOS DELTA, C.A., (PAVIDELCA), el veintiuno (21) de Enero del año 2008, hasta el treinta y uno (31) de Diciembre del año 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, completado una antigüedad de un (01) año, once (11) meses y diez (10) días, contratado como Chofer de Gandolas.

- Que el ciudadano SIMÓN ANTONIO JIMÉNEZ, ingresó a prestar servicios para las empresas J. NASARIAN, C.A., EMPRESA DE TRANSPORTE y TRANSPORTE Y PAVIMENTOS DELTA, C.A., (PAVIDELCA), el veinticinco (25) de Agosto del año 2008, hasta el quince (15) de Septiembre del año 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, completado una antigüedad de un (01) año y veinte (20) días, contratado como Chofer de Gandolas.

- Que el ciudadano DAVID JOEL RAMIREZ DIAZ, ingresó a prestar servicios para las empresas J. NASARIAN, C.A., EMPRESA DE TRANSPORTE y TRANSPORTE Y PAVIMENTOS DELTA, C.A., (PAVIDELCA), el siete (07) de Septiembre del año 2009, hasta el veintiocho (28) de Agosto del año 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, completado una antigüedad de un (01) año, contratado como Chofer de Gandolas.

- En cuanto a las labores desempañadas por los actores, los mismos tenían de manera permanente una gandola cada uno y de manera ordinaria se dedicaban a transportar piedra picada y polvillo desde una cantera propiedad de un hermano del dueño de las empresas demandadas ubicada en Cariaco Estado Sucre, hasta la Planta de Asfalto ubicada en la entrada de Barrancas en el Estado Monagas, siendo la rutina de los trabajadores de lunes a viernes, dormían en sus residencias, teniendo bajo su cuido las gandolas, llegaban a Cariaco a las 7.30 a.m., aproximadamente. Cargaban la gandola de piedra picada o polvillo, de 9:00 a 10:00 a.m., partían con destino a Barrancas, llegando a la misma de 5:00 a 6:00 p.m., descargando y retornaban a su residencia de 10:00 a 11:00 p.m., el recorrido lo hacían los trabajadores en 19 horas; y a transportar gransa desde Maturín hasta Tucupita y Barrancas siendo la rutina de los trabajadores alas 4:00 a.m., partían al saque (veladero), a las 10:00 a.m., salían vía Tucupita llegando al patio de la empresa Pavidelca a las 2:00 p.m., el recorrido lo hacían los trabajadores en 16 horas. En cuanto al día domingo este fue el único que no laboraban, en razón d la prohibición existente sobre el particular

- Que el Salario Normal Diario era de Bs. 440,00, y que para el salario integral diario comprende el salario normal diario más las Incidencias diarias del Bono Vacacional e incidencias diarias de Utilidades, correspondiendo el SALARIO INTEGRAL era de (Bs. 523,60).

MONTO TOTAL de todos los conceptos demandados es por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.362.572,40).-

La demanda fue recibida en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2011, y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, y ordena lo conducente para la notificación de la parte demandada. En fecha primero (01) de Julio de 2011, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. En la prolongación de la audiencia de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2011, se dejó constancia que en la misma la parte demandada, las empresas J. NASARIAN, C.A., EMPRESA DE TRANSPORTE y TRANSPORTE Y PAVIMENTOS DELTA, C.A., (PAVIDELCA), no comparecieron, ni por sí ni por medio de su representante legal constituido, los abogados en ejercicio ÁNGEL HURTADO, LUÍS LÓPEZ Y OTROS, tal y como se evidencia en autos, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la referida audiencia, en tal sentido, vista la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004, en referencia de la incomparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, y se ordena incorporar al expediente las pruebas presentadas por las partes en su oportunidad, el Tribunal procedió a la apertura de un lapso de cinco días de despacho, a fin de la contestación de la demanda, la misma fue efectuada y luego se procede a remitir el expediente al Juez de Juicio correspondiente, previo a su distribución. Posteriormente se remitió el expediente al Juez de Juicio y se ordenó su remisión a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, que en fecha treinta (30) de Septiembre de 2011, lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes, tal y como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día dieciséis (16) de Noviembre de 2011.

En fecha veinte (20) de Octubre de 2011, comparecen las partes, los ciudadanos SIMON ANTONIO JIMENEZ, HOOVER RAMON RODRIGUEZ MALAVE, DAVID JOEL RAMIREZ DIAZ y FERNANDO ISAIAS RODRIGUEZ MALAVE, parte actora en la presente causa y su apoderado judicial el abogado en ejercicio JULIAN MILLAN A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.857, y por la parte demandada J. NASARIAN, C.A., EMPRESA DE TRANSPORTE y TRANSPORTE Y PAVIMENTOS DELTA, C.A., (PAVIDELCA), sus apoderados judiciales, los abogados en ejercicio ANGEL R. HURTADO R y AMARILIS A. LOPEZ J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.676 y 71.368, respectivamente, solicitando se habilite el tiempo para manifestar en que han llegado a un acuerdo para poner fin al presente juicio intentado por Cobro de Prestaciones Sociales y Despido Injustificado, el Tribunal acuerda de conformidad y a tales efectos se constituye con las partes en la sala de despacho, a los fines de una reunión conciliatoria.
En este estado, la parte accionada las empresas J. NASARIAN, C.A., EMPRESA DE TRANSPORTE y TRANSPORTE Y PAVIMENTOS DELTA, C.A., (PAVIDELCA), representada en este acto por los apoderados judiciales antes mencionados, ofrece en nombre de las mencionadas empresas demandadas, cancelar al ciudadano SIMON ANTONIO JIMENEZ, la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 18.531,14); al ciudadano HOOVER RAMON RODRIGUEZ MALAVE, la cantidad de TREINTA y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 34.139,98); al ciudadano DAVID JOEL RAMIREZ DIAZ, la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 12.856,21); al ciudadano FERNANDO ISAIAS RODRIGUEZ MALAVE, la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 30.936,03); montos éstos acordados por los actores como suma única, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Dichas cantidades son canceladas en este mismo acto mediante cheques de gerencias Nros.: 00307754, 00307755, 00307734, 00307756, girados contra la cuenta Corriente N° 01020470410000022021, del Banco de Venezuela, de fecha 17 de Octubre de 2011, respectivamente, dichos cheques se les cancelan directamente a los actores reclamantes identificados plenamente en autos del presente expediente, quienes se encuentran debidamente asistidos por su apoderado judicial y ACEPTAN la propuesta del pago en las condiciones pautadas, es decir, convienen en la forma en que se realiza el pago. Asimismo, en este acto, los apoderados judiciales de la parte demandada de autos, señalan que le entregan al apoderado judicial del litis consortes identificados anteriormente, la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 28.939,00), mediante cheque de gerencia N° 00307753, girado contra la cuenta Corriente N° 01020470410000022021, del Banco de Venezuela, de fecha 17 de Octubre de 2011. Una vez verificados los extremos de Ley, pregunta a cada una de las partes su conformidad con lo allí expuesto, y constatando este Juzgado que actúan voluntariamente y libre de coerción, aceptan las condiciones allí expuestas en los términos indicados. En este acto, vista las exposiciones de las partes y los montos ofrecidos y aceptados, respectivamente, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, verificados los extremos de Ley y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
A mayor abundamiento, el mencionado acuerdo pone fin al proceso y así dar por terminado este juicio, todo ello de conformidad con el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República de Venezuela, del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, y a tenor de la garantía constitucional, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollada en el artículo 3º de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con el artículo 9 y 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, que resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de un convenimiento o una transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.
Por todo lo anteriormente expuesto, verificado y constatado por esta Juzgadora el cumplimiento de los requisitos legales del artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada para poner fin al litigio; en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley LE IMPARTE SU APROBACIÓN y HOMOLOGA el presente acuerdo, según lo convenido por las partes. - Cúmplase.-

LA JUEZA,

ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ.
SECRETARIA (O),

ABG.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIA (O),

ABG.
EO/nr.-