REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín veinticuatro (24) de Octubre de 2011
201° y 152°


ASUNTO: NP11-N-2011-000031

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: DIRECCION REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR Y SUSPENSIÓN DE EFECTOS

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha cuatro (04) de Marzo de 2011, con la interposición de la NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO y CON MEDIDA CAUTELAR, incoada por la abogado en ejercicio WENDY VERDEZA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 16.711.897, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.536, en sustitución del ciudadano Procurador General del Estado Monagas, acreditación que consta de instrumento Poder que en copia certificada riela en autos, a los folios 18 al 22. Dicha acción contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00283-10, de fecha veinticinco (25) de Agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, la cual ordena el Reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana JORLET COROMOTO SOTO GUZMAN. En fecha cuatro (04) de Marzo de 2011, es recibido por este Tribunal previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo.

En fecha nueve (09) de Marzo del 2001, este Juzgado admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y se procedió conforme a lo establecido en los artículos 78, 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y ordenó las notificaciones de Ley y la aperturar del cuaderno separado correspondiente, conforme al artículo 103 y siguientes de la mencionada Ley. En el asunto cuaderno separado N° NH12-X-2011-000017, este Tribunal en cuanto a la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, por cuanto que se trata de un mecanismo de Tutela Anticipada de naturaleza preventiva y no restitutoria, se procede a Decretar la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa N° 00283-10, de fecha veinticinco (25) de Agosto de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad interpuesto, o sea revocada si fuere el caso la medida decretada, ordenándose oficiar al Ciudadano Inspector Jefe del Trabajo del Estado Monagas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa. Se verifica de autos, que la parte recurrida no formuló oposición contra la referida decisión. Cumplidos todos los trámites ordenados respecto a las notificaciones de las partes y vencido el lapso para la consignación del cartel se fija la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En veinte (20) de Septiembre de 2011, siendo la oportunidad fijada de la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en ejercicio WENDY VERDEZA BLANCO, identificada en autos del presente expediente, actuando en sustitución del ciudadano Procurador General del Estado Monagas y de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno de la parte recurrida, ni por la parte del tercero. Una vez constituido el Tribunal, se dio inicio a la audiencia, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido, se le otorgó a la parte recurrente un lapso de 10 minutos a los fines de que realizará su exposición oral, esgrimiendo entre sus argumentos, el punto previo de la Caducidad de la acción, por cuanto la actora del procedimiento de Reenganche que le fue declarado con lugar por la Administración, dicho procedimiento lo intenta pasados los 30 días que tenía en virtud de encontrarse investido de inamovilidad conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal oída dicha exposición, señala la oportunidad para promover las pruebas, y al unísono el recurrente consigna escrito contentivo de los alegatos y pruebas. Consecutivamente, la Jueza les señala que el Tribunal se reservara un lapso de tres (03) días hábiles a los fines de revisar a los fines de su admisión o no. Se dio por concluida la audiencia.

Cumplidos los demás actos de Ley a tenor de lo dispuesto en el artículo 84, 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Encontrándose en la oportunidad de decidir se procede a realizar las siguientes consideraciones:


DE LA COMPTENCIA
Este Tribunal pasa a señalar los fundamentos de derecho en torno a su competencia, presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, recientemente la Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:

“(…)

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley.
(…).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

“Una Ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…)

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

(…).

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los Tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado y cursiva del Tribunal).

Este Tribunal en aplicación a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional donde deja establecido el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; por consiguiente este Juzgado se declara competente para conocer de la presente. Así se declara.


MOTIVOS DE LA DECISIÓN
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

En primer término, es menester pasar a revisar la excepción opuesta por la defensa de la parte recurrente, sin que dicha actuación signifique reconocimiento de lo hechos planteados o alegados en el presente procedimiento ni convalidación de los vicios que se denuncian, y por ello oponen como punto previo para ser decidido previo al fondo a lo atinente de este Recurso de Nulidad, como es la CADUCIDAD DEL DERECHO al reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad en virtud de su carácter perentorio y de orden público, según emerge del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. A tal efecto, señalan:
- Que la solicitante manifiesta que fue removida en fecha 13 de agosto del año 2008, y que en fecha 23 de septiembre del mismo año, interpone solicitud de Calificación de Despido Reenganche y salarios por ante el Tribunal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, organismo que no era competente para conocer de la misma y así lo dejó sentado en fecha 27 de Octubre de 2008, cuando declara su FALTA DE JURISDICCION, para seguir conociendo de dicho procedimiento, y que esa decisión fue confirmada por la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de febrero de 2009.
- Que una vez firme la referida decisión que devino de ese procedimiento intentado por la solicitante de manera equivocada y erróneo, es menester establecer que entre la precitada fecha de terminación de la relación laboral (13/07/2008) y el (03/02/2009), fecha en que fue interpuesta la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, que da inicio al Procedimiento por ante la Inspectoria del Trabajo, se puede evidenciar que transcurrieron con creces los treinta (30) días continuos que establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo para presentar dicha solicitud, sin que la solicitante hubiere ejercido la acción por ante el Órgano competente, y que siendo así resulta evidente que la ciudadana JORLET COROMOTO SOTO GUZMAN, acudió extemporáneamente a solicitar el mencionado Reenganche y pago de saliros caídos, ya que no intentó la Acción correspondiente dentro del plazo establecido por el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo ni por ante el Órgano competente (…).
- En apoyo de sus argumentos, invoca definiciones doctrinarias, respecto al término “CADUCIDAD”
- Que de acuerdo a la norma antes citada, se infiere que estos treinta (30) días corren de manera impretermitible, ininterrumpible e improrrogables, por ser un lapso fatal de caducidad, plazo que se reputa de orden público, por cuanto no atiende a la protección de un interés privado. (..). En conclusión la caducidad no puede renunciarse y no es lícito prorrogar convenientemente el término establecido por la Ley o el hombre para que se considere consumado,… artículo 6 del Código Civil,…
- Así mismo invoca la doctrina jurisprudencial de la extinta corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 13 de abril de 1091, ratificado por la Sala Político Administrativa en fecha 05 de febrero de 2002,… N° 00163 LEVIS IGNACIO ZERPA
- Que igualmente la caducidad puede ser alegada en todo estado y grado de la causa, así como en casación y, aun mas, no es necesario, que sea invocada por las partes para que surtan sus efectos, pues ella opera IPSO IURE, - no admite en su contra prueba en contrario- y no únicamente ope excepcionis y basta por consiguiente que aparezca comprobado el transcurso del lapso requerido para el ejercicio de determinada acción, para que quede excluido ipso facto toda posible consideración del derecho en litigio.
- Y a mayor ilustración invoca la sentencia N° 1307 de la Sala de Casación Social del TSJ de fecha 25 de Octubre del 2004…: La cosa Juzgada, así como la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN,… son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, y en virtud de ello debe ser declarada por el Juez en cualquier etapa del Proceso Laboral.
- Que por otro lado el representante del accionante, en su reclamo presentado por la Inspectoría del Trabajo señala que por haberse interrumpido la caducidad de 30 días, previstos en la Ley, al haberse acudido a la vía jurisdiccional, el mismo debería ser contado nuevamente a partir del 03 de Febrero de 2009, fecha está en que la Sala Político Administrativo dicto Sentencia a la cual fue declinada la competencia a la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas y en la cual quiere hacer pretender que le nace el derecho a los 30 días que establece la LOT, alegando que la caducidad se había interrumpido cuando el accionante interpuso de manera errónea por ante el Tribunal que la accionante creyó era competente en tiempo legal, pues al respecto la aclaratoria es válida, por cuanto existe un error, debido a que no se trata de prescripción, sino la pretensión hecha de acuerdo al planteamiento, estaba dirigida a todo lo antes expuesto que en el presente caso opero la caducidad del derecho al Reenganche y al pago de los salarios caídos por inamovilidad, cuyo lapso de caducidad no esta sujeto a interrupción, en virtud de su naturaleza de eminente orden público y de carácter perentorio, por lo que dicho alegato resulta contrario a derecho en relación a la interposición de su solicitud por ante un órgano no competente, con lo cual pueda interrumpir y reabrir un plazo de caducidad.
- Que en consecuencia, dado que desde el 19 de Octubre de 2008, fecha de la terminación de la relación laboral, hasta el 19 de Octubre de 2010, fecha en que fue presentada la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad, había transcurrido íntegramente y en demasía el lapso de caducidad de treinta 30 días continuos establecidos en el artículo 454 de LOT, por lo tanto solicitó ... en base a lo establecido en el artículo 62 de la Ley orgánica de Procedimiento Administrativo, declare la CADUCIDAD DEL DERECHO AL REENGANCHE …

Al respecto este Tribunal observa, tal como se evidencia de las actas procesales, en especial de los Antecedentes Administrativos del caso de marras, que se constata el expediente administrativo N° 044-2009-01-00359, contentivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de fecha tres (03) de marzo de 2009, intentada por la ciudadana JORLET COROMOTO SOTO GUZMAN, identificada suficientemente en dichos antecedentes, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS, por Órgano de la Dirección Regional de Salud, adscrita a la mencionada Gobernación.

En dicha solicitud la accionante se fundamenta en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 454, el cual le otorga un lapso de 30 días, contados en principio a partir de la fecha en que se produzca el despido o de la fecha en que el trabajador deba entenderse como notificado de su acaecimiento; que a su decir, dicho lapso en el caso que nos ocupa, en efecto comenzaría a correr a partir del 19 de septiembre de 2008, pues a tenor de lo señalado en el acápite del Cartel de Notificación… se establece que se tendría por notificada del despido una vez que hubieren transcurrido 15 días después de la referida publicación en prensa tal oportunidad lo demostraría en el lapso probatorio correspondiente; -Que opta acudir a la vía jurisdiccional y demandar como en efecto lo hice en fecha 23 de septiembre de 2008, por Calificación de Despido y pago de salarios caídos; Que la Demanda fue originalmente in admitida por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al cual le correspondió el conocimiento de la misma, en fecha 26 de ese mismo mes y año, por considerar que el lapso de 5 días a que alude la Ley para interponer las Demandas por Calificación de Despido, había precluido, pues, hizo el computo del lapso en cuestión desde el 03 de septiembre, y no desde el 19 de septiembre de 2008, como ordenaba el Cartel de Notificación; - Que ante esto, interpuso el correspondiente Recurso de Apelación, el cual fue declarando Con lugar; - Que el Tribunal de la causa al pronunciarse sobre la admisibilidad, éste lo declara nuevamente inadmisible en fecha 27 de Octubre de 2008, por considerar que existía una Falta de Jurisdicción de los Tribunales del Trabajo, que en su opinión, por estar amparada por Decreto de Inamovilidad…, la jurisdicción correspondía a la Inspectoría del Trabajo y no a los laborales, dicha decisión subió a consulta Obligatoria a la Sala Político Administrativa del TSJ, y en fecha 27 de Octubre de 2008, la mencionada Sala Confirmó dicha Falta de Jurisdicción y que le correspondía a la Inspectoria del Trabajo respectiva; - Y finalmente, señala que, a su consideración, habiendo sido interrumpido el lapso de caducidad de TREINTA (30) días previsto por la Ley, al acudirse a la vía jurisdiccional, el mismo debía ser contado nuevamente desde la fecha en que fue dictado el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa sobre la consulta de Jurisdicción ya indicada, lo cual ocurrió en fecha 03 de febrero del año en curso, (Sentencia N° 00153, recaída en el Expediente N° 2008-0964, emanada de la Sala Político Administrativa con Ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA), … en virtud de la cual el lapso de marras vence el día 05 de marzo del año en curso, encontrándome en consecuencia, en tiempo hábil para interponer la presente solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de salarios dejados de percibir.

Este Tribunal igualmente, constata de las mencionadas actuaciones administrativas emanadas de la Inspectoría de Trabajo del Estado Monagas, que tal solicitud fue admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y declarada Con lugar mediante la Providencia Administrativa N° 00283-10 de fecha veinticinco (25) de Agosto de 2010; se constata la Sentencia de fecha 27 de Octubre de 2008 del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el mencionado Juzgado declara su Falta de Jurisdicción (Folios 126 al 129) y se evidencia la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del TSJ de fecha 03 de febrero de 2009 (Folios 135 al 143), la cual declara QUE EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana JORLET COROMOTO SOTO GUZMAN en contra de la Gobernación del Estado Monagas, quedando así confirmada la Sentencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En este sentido, habiendo alegado la parte recurrente Abogado WENDY VERDEZA BLANCO, actuando en representación del Estado Monagas, en sustitución del ciudadano Procurador General del Estado Monagas, (DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADOMONAGAS), en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en primer término, la CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE REENGANCHE, con fundamento en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y efectuado el análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente asunto, de la demanda y sus respectivos anexos y de la Providencia Administrativa N° 00283-10 de fecha 25/08/2010, que se pretende impugnar, quien sentencia trae a colación el contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

En efecto, tal como se observa de las actas cursantes a los autos, en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada ante el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, la trabajadora ciudadana JORLET COROMOTO SOTO GUZMAN, expone en dicha solicitud, un recorrido de cómo se llevó a cabo el proceso desde que intentó por vez primera su calificación de despido y pago de salarios caídos, por ante el Tribunal Laboral en fecha 23 de septiembre de 2008, tal como quedó precedentemente señalado. Es el caso, que la misma recurrente, explana que si bien es cierto, el despido de que fue objeto acaeció en fecha 03 de septiembre de 2008, sin embargo, su patrono la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADOMONAGAS), ordenó dicho despido a través de un Cartel de Notificación en el diario la Prensa de Monagas, y en el mismo se le otorgó 15 días después de la publicación para tenerla por notificada del mencionado despido, alegando en su solicitud que la fecha cierta en la cual se le debe tener por notificado del mismo, es decir, comenzaría a correr a partir del diecinueve (19) de septiembre de 2008, fecha está que se reputa como la materialización del Despido. Ahora bien, tomando en cuenta dicha alegación, y siendo la Inspectoría del Trabajo el ente competente por ante el cual se debía interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y en efecto, se constata que la ciudadana JORLET COROMOTO SOTO GUZMAN, comparece y presenta dicha solicitud por ante el ente administrativo en fecha 03 de marzo de 2009; evidenciándose de un simple cálculo matemático que desde diecinueve (19) de septiembre de 2008, fecha en la cual le fue participado a la trabajadora de su despido, hasta la fecha de presentar su solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, el tres (03) de Marzo de 2009, transcurrió en creces el lapso de los treinta (30) días que establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Este Tribunal observa, que el lapso de caducidad, es un término fatal y en el que se produce la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción, por lo que mal se puede haber interrumpido dicho lapso de caducidad de TREINTA (30) días previsto por la Ley, por haber acudido erróneamente a la vía jurisdiccional, todo ello, en apego a la doctrina sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que finalmente, se observa en el caso de autos, que el tiempo útil para ejercer el recurso se le vencía al recurrente el día 19 de Octubre de 2008, fecha en la que vencía el lapso de treinta (30) días continuos siguientes al del momento del despido; operando en el presente caso la caducidad respecto al lapso del que disponía la trabajadora para intentar la solicitud de reenganche ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas; en razón de lo ya expuesto, quien sentencia considera inoficioso entrar a analizar los otros vicios denunciados; siendo procedente la declarar con lugar el presente Recurso de Nulidad. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, EL RECURSO POR NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, que intentará la abogado en ejercicio WENDY VERDEZA BLANCO, en sustitución del ciudadano Procurador General del Estado Monagas, acreditación que consta de instrumento Poder que en copia certificada riela en autos, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00283-10, de fecha veinticinco (25) de Agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas.
Se ordena notificar de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas y al ciudadano Sindico Procurador General del Estado Monagas. Líbrese lo conducente.-
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ
SECRETARIA (O),
ABG.


En esta misma fecha siendo las 12:15 m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA, (O),

ABG.



EOS/nr.-