REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE

Maturín, veintiocho (28) de Octubre de 2011
201° y 152°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE NRO.: NP11-L-2010-000423
DEMANDANTE: ÁNGEL FERNANDO BASTARDO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.- 13.771.116, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: LIDIO MENDOZA, AQUILES FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y NEUBEK HANNA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 119.274, 53.379 Y 55.778, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: CONSTRUCCIONES TÉCNICAS MONAGAS, C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veinticuatro (24) de enero de 1984, quedando anotado bajo el N° 19, Tomo I, y sus modificaciones.
APODERADOS JUDICIALES: ANDRÉS JAVIER MARCANO MARTÍNEZ y DARWIN MARTÍNEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 99.967 y 63.862, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2011, por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano ÁNGEL FERNANDO BASTARDO GÓMEZ, contra la empresa CONSTRUCCIONES TÉCNICAS MONAGAS, C.A., antes identificados.

ALEGATOS DEL ACTOR:
- Que en fecha quince (15) de Agosto de 2008, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TÉCNICAS MONAGAS, C.A., quien lo contrato y desempeñaba el cargo de Paramédico, en la obra de construcción de urbanismo de 125 Parcelas de la OCV, La Unión, Sector Boquerón, Maturín Estado Monagas, en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando un salario al inicio de la relación de trabajo de (Bs. 1.600,00), hasta el día 28 de Febrero de 2.010, posteriormente la empresa lo traslada el día 01 de Marzo de 2.010, para la obra que ejecutaba Tendido de Tubería desde los Pozo productores hasta la Estación de Flujos PDM, Punta de Mata Estado Monagas, incrementándole el salario mensual a la cantidad (Bs. 3.500), a partir del primero (01) de Marzo del año 2.010, siendo este el último salario devengado, hasta que en fecha quince (15) de Mayo del año 2.010, estando en su sitio de trabajo, los ciudadanos Israel Lanz Pinto y José Rafael Lanz, en su carácter de Director Gerente, manifestado que no podían continuar laborando que todo el personal estaba despedido por paralización de obra y que serían llamados una vez que se reactivara la misma, adeudándole los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero, abril y la primera quincena de mayo del año 2.010.
- En fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2010, la empresa llamo a todo el personal que laboraba en la obra, a los fines de retirar el cheque por conceptos de sus prestaciones sociales, alegando que la obra había terminado, despidiéndolos injustificadamente, por cuanto contrataron nuevo personal y la obra se reactivo, por lo que tuvo una relación laboral de un (01) año y nueve (09) meses de manera ininterrumpida, y que como el patrono lo despidió de forma injustificada, la empresa ofreció cancelarle por sus prestaciones sociales, la cantidad de (Bs. 22.409,78), pero es el caso que no estuvo de acuerdo con dicho pago, por cuanto en dicho monto no es acorde todos los conceptos que legalmente le corresponden, por tales motivos acudió a demandar a la empresa CONSTRUCCIONES TÉCNICAS MONAGAS, C.A., por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, derivados de la relación laboral.

La demanda fue recibida en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2011, y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, ordenando la notificación conforme a la Ley. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar en fecha catorce (14) de Junio de 2011, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia. En la prolongación de la audiencia de fecha ocho (08) de Agosto de 2011, se dejó constancia que en la misma la parte demandada, la empresa CONSTRUCCIONES TÉCNICAS MONAGAS, C.A., no compareció, ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales constituidos, los abogados en ejercicio ANDRÉS MARCANO y DARWIN MARTÍNEZ, tal y como se evidencia en autos, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la referida audiencia, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y atendiendo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004, en referencia de la incomparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, se ordena incorporar al expediente las pruebas presentadas por las partes en su oportunidad y luego procede a remitir el expediente al Juez de Juicio correspondiente, previo a su distribución. Posteriormente se remitió el expediente al Juez de Juicio y se ordenó su remisión a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo y le correspondió conocer a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, que en fecha nueve (09) de Agosto de 2011, lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes, tal y como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día veintiséis (26) de Octubre de 2011.
En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2011, oportunidad fijada para que tenga lugar el Inicio de la Audiencia de Juicio, comparecen las partes, el ciudadano ÁNGEL BASTARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-13.771.116, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio AQUILES FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.379, y en representación de la parte demandada comparece el Abogado en ejercicio RONALD SALAZAR, Inpreabogado bajo el N° 101.332. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora y se le otorga a las partes un lapso de diez (10) minutos, a los fines de que hagan sus exposiciones.
En este estado, la empresa demandada CONSTRUCCIONES TÉCNICAS MONAGAS, C.A., través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio RONALD SALAZAR, ofrece al ciudadano ÁNGEL FERNANDO BASTARDO GÓMEZ, demandante de autos, cancelarle la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00), el cual se comprometió a cancelar y entregar directamente al mencionado ciudadano, en el lapso de quince (15) días continuos, contados a partir del acta de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2011, mediante cheque, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00), a través de consignación que realizara la accionada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D). El monto ofrecido corresponde al pago de diferencias de las prestaciones sociales, demandados por el actor en el tiempo de servicio prestado y cualquier otro concepto reclamado en la presente demanda. El Tribunal procedió a interrogar al ciudadano ÁNGEL BASTARDO, demandante de autos, quien libre de apremio o coacción manifestó su aceptación a la propuesta de pago, aunado a que se encuentra debidamente asistido y asesorado por el abogado en ejercicio AQUILES FERNÁNDEZ, y aceptan el monto ofrecido por la accionada, en los términos y condiciones antes expresados; en consecuencia, nada se quedaría pendiente por reclamar por concepto alguno derivado de la relación de trabajo a la cual se hace referencia en la presente causa y cualquier otro concepto derivado de la misma. Una vez verificados los extremos de Ley, ponderado por ambas representaciones y constatando este Juzgado que actúan voluntariamente y libre de coerción, aceptan las condiciones allí expuestas en los términos indicados anteriormente.
En este sentido el mencionado acuerdo pone fin al proceso y así dar por terminado este juicio, todo ello de conformidad con el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República de Venezuela, del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, y por cuanto la presente causa se encontraba en estado de celebrarse la Audiencia de Juicio, quien suscribe observa, que el acuerdo realizado no es contraria a derecho, y a tenor de la garantía constitucional, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollada en el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 9 y 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, que resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de un convenimiento o una transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.

Por todo lo anteriormente expuesto, verificado y constatado por esta Juzgadora el cumplimiento de los requisitos legales del artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada para poner fin al litigio; en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley LE IMPARTE SU APROBACIÓN y HOMOLOGA el presente acuerdo, según lo convenido por las partes. - Cúmplase.-

LA JUEZA,

ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ.
SECRETARIA (O),

ABG.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIA (O),

ABG.

EO/nr.-