REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE

Maturín, cuatro (04) de Octubre de 2011
201° y 152°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nro.: NP11-L-2010-001217
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO RIGUD LAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-12.154.838, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: YASMORE ISNUBIS PEÑA, MILAGROS NARVAEZ Y OTROS, Abogadas e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 76.152 y 116.852, respectivamente y de este domicilio. Procuradoras Especiales de Trabajadores.
DEMANDADA: KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., inscrita ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 69, Tomo 1216-A.
ABOGADO ASISTENTE: MARISOL MARTÍNEZ, MARIANGELA RODRÍGUEZ, MARICRYS GUTIERREZ y WENDY VERDEZA, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 56.612, 121.278, 102.936 y 125.536, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL, DAÑOS Y PERJUICIOS Y OTROS CONCEPTOS


SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha once (11) de Agosto 2.010, por concepto de ACCIDENTE LABORAL, DAÑOS Y PERJUICIOS Y OTROS CONCEPTOS, que incoara el ciudadano CARLOS ALBERTO RIGUD LAREZ, contra la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., antes plenamente identificados.

ALEGATO DEL ACTOR:
- Alega el accionante en su escrito de demanda que en fecha cuatro (04) de Junio de 2007, comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado para la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., desempeñando el cargo de Ayudante de Albañilería, luego a los cuatro (04) meses fue pasado a Carpintería como Ayudante y después de los once (11) meses de trabajo fue ascendido a Carpintero, siendo su último salario diario de Bs. 59,59, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes; que en lo relativo a la relación de trabajo que en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2008 sufrió un accidente laboral, siendo trasladado hasta el consultorio medico de la empresa, pero en virtud del dolor tan fuerte, lo llevaron hasta el Centro de Especialidades Medicas, estando en la clínica fue atendido por emergencia, por el Dr. Asdrúbal Moya, médico traumatólogo, donde fue evaluado y le dieron reposo por diez (10) días y luego por diez (10) días más y le mandaron a realizar una resonancia magnética.
- En fecha diecinueve (19) de Enero de 2009, le entregan el informe médico donde arroja que se realizó estudio de RMN de rodilla derecha y las conclusiones, en virtud del resultado en fecha 16-01-2009 el médico le indicó que debía ser intervenido quirúrgicamente con urgencia.
- En fecha doce (12) de Junio de 2009 fue operado, después de seis (06) meses, por cuanto la empresa se negó a operarlo, logrando que la misma asumiera la responsabilidad y le diera la carta aval, las consecuencias y secuelas fueron mayores, debido a la tardanza de la operación, por negligencia de la empresa, quedando con limitaciones y se le indicaron terapias; estando de reposo fue despedido en fecha trece (13) de Marzo de 2010.
- Que laboró en la empresa durante un tiempo de servicio de dos (02) años, nueve (09) meses y doce (12) días; siendo que la empresa se negó a indemnizarlo y no hubo acuerdo alguno; razón por la cual demanda a la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., para que le cancele lo que le corresponde por su tiempo de servicios, de acuerdo a los conceptos laborales que a continuación se desglosan:
- Salario Integral Mensual era de Bs. 2.556,90.
- Salario Diario devengado era de Bs. 85,23.
- INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE O ENFERMEDAD PROFESIONAL = Salario Integral x N° de días continuos Bs. 85,23 x 1.643,00 = Bs. 140.032,89, derivada de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 130.
- Indemnización por responsabilidad del patrono en los daños y perjuicios generados por accidente de trabajo, conforme a lo establecido por los artículos 1.185 y 1.196 de Código Civil, estima el Daño Moral por la cantidad de Bs. 300.000,00.

Total a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 440.032,89).

En fecha once (11) de Agosto 2.010, por distribución conoce de la misma el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite en fecha dieciséis (19) de Septiembre de 2010, y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, ordenando la notificación conforme a la Ley. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar en fecha ocho (08) de Octubre de 2010, se dejó expresa constancia en el acta levantada al efecto, de la comparecencia de las partes involucradas, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha trece (13) de Diciembre de 2010, no obstante que la Jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo y le correspondió conocer a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, que en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2010, lo recibe y posteriormente en fecha siete (07) de Enero de 2011, se pronunció sobre la admisión de las pruebas en su oportunidad, ordenándose lo conducente para su evacuación, tal y como se evidencia de autos y se fija por auto expreso, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día veintiuno (21) de Febrero de 2011.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha veintiuno (21) de Febrero de 2011, se da inicio a la Audiencia de Juicio compareciendo la representación judicial de ambas partes, se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado se le otorgan a las partes diez (10) minutos, a los fines de que expongan sus alegatos, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. Seguidamente la secretaria del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas por ambas partes, iniciando con la evacuación testimonial promovida por la parte accionada, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano Iván Miguel Oviedo Brea, quien respondió a todas las preguntas formuladas. En fecha catorce (14) de Abril de 2011, continua la audiencia, iniciando con la evacuación del resto de las documentales promovidas por la parte accionante y las de la parte accionada. En cuanto a las exhibiciones solicitadas ya los documentos estaban agregados a los autos. Ambas partes formularon las observaciones. Concluido la evacuación de los medios probatorios, la Jueza realiza la Declaración de Parte del actor. Posteriormente, en atención a los argumentos esgrimidos, el Tribunal considera necesario fijar una Audiencia Conciliatoria y prolongar la Audiencia. El acto conciliatorio se efectuó los días, once (11) de Mayo de 2011 y el día 27/05/2011, en esta última no hubo acuerdo entre las partes. En fecha nueve (09) de Agosto de 2011, concluido el debate probatorio, se le concede a las partes la oportunidad de realizar las conclusiones generales a todo el Juicio. Oídas las conclusiones, la Jueza se retira de la Sala, a los fines de revisar las actas procesales. A su regreso, hace uso de las facultades conferidas en la Ley adjetiva Laboral y acuerda diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo para el día quinto (5to.) día hábil siguiente a la presente fecha, a las tres de la tarde (03:00 P.M.), quedando las partes debidamente notificadas.
En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2011, la Jueza pasa a proferir el Dispositivo del fallo, en atención a los alegatos de las partes, registros fílmicos y estudio concienzudo del caso, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO RIGUD LAREZ, contra la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A. La Sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
CARGA DE LA PRUEBA. ANALISIS VALORATIVO

Se trata de una demanda por ACCIDENTE LABORAL, DAÑOS Y PERJUICIOS Y OTROS CONCEPTOS, que alega el actor CARLOS ALBERTO RIGUD LAREZ, le adeuda la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., por los servicios prestados, durante el tiempo en que alegan duró la relación de trabajo, desempeñando el cargo de Carpintero, hasta que fue despedido injustificadamente y por ello demanda a la mencionada empresa para que le cancele o en su defecto sea condenada a ello.
La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, y en su exposición oral, admite que el actor prestó sus servicios para la empresa demandada, devengando un salario básico diario de (Bs. 59,59) y que laboró durante dos (02) años, nueve (09) meses y doce (12) días. - Asimismo, niega, rechaza y contradice la jornada laboral alegada por el actor, así como el salario Integral diario de Bs. 85,23, el salario Integral mensual de Bs. 2.556.90 y que haya comenzado a prestar servicios desde el 06/06/2007 y culminado el 13/03/2010. - Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude por concepto de Indemnización por Enfermedad Profesional por la cantidad Bs. 440.032,89.- Igualmente niega y rechaza todos y cada unos de los planteamientos y conceptos alegados por el actor en la presente causa.

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. En este mismo orden, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. siendo ponente el Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció:

“(…). Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
(…)
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (…)”.

Con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, el cual estableció:
“(…). Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…”

“En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.”

(Sentencia de fecha 04/03/2006, caso: ABRAHAN BENDAHAN ABITBOL contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, exp. AA60-S-2005-001774).

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, debe señalar quien decide que la carga probatoria corresponde a la parte actora, quien deberá demostrar lo relativo que el accidente sufrido por este haya sido de naturaleza laboral y el hecho ilícito en que pudo haber incurrido la demandada de autos, para estimar las indemnizaciones que correspondan.

Determinado lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar los elementos probatorios.


PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CAPITULO I, INVOCA EL MERITO DE LOS AUTOS: Al respecto, debe señalar este Tribunal que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en deber de aplicar de Oficio. Así se Decide.
CAPITULO II, PRUEBAS DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A”, constante de sesenta y seis (66) folios útiles, copias debidamente certificadas del expediente de investigación del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. (Folios 30 al 92).
Al respecto, se trata de una copia certificada emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, en Maturín de fecha 09 de abril de 2010, son traslado fiel y exacto de las originales que corren insertas en el expediente N° MON31IA09-083172, llevado por esa Institución, la cuales fueron aceptadas por la parte demandada; por lo tanto este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
Marcado con la letra “B”, constante de seis (06) folios útiles, Placas y Resonancia magnética realizadas al ciudadano CARLOS RIGUD, cuyas originales reposan en la empresa. (Folios 93 al 98). Ambas partes señalan que corren insertas al presente expediente en virtud de información solicitada al tercero; serán objeto de análisis más adelante.
Marcado con la letra “C”, constante de dos (02) folios útiles, Original de requerimiento de evaluación medica (post operatorio) por parte del Traumatólogo Dr. Oswaldo Ávila, solicitud realizada por el jefe de seguridad y salud laboral de la empresa demandada, de fecha 14-01-2009. (Folios 99 y 100).
Marcado con la letra “D”, constante de dos (02) folios útiles, Original de Informe Médico (post operatorio), de fecha 19-01-2010 expedido por el Dr. Oswaldo Ávila Gómez. (Folios 101 y 102).
Marcado con la letra “E”, constante de un (01) folio útil, Original de Informe Médico Traumatológico Evolutivo Definitivo, de fecha 24-02-2010, expedido por el Dr. Asdrúbal Moya Castillo, junto con evolución y evaluación del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. (Folio 103).
Marcado con la letra “F”, constante de dos (02) folios útiles, Informes Médicos de los reposos, solicitados por la empresa de fechas 11-01-2010 y 26-01-2010, expedidos por el Dr. Asdrúbal Moya Castillo. (Folios 104 y 105).
En relación a las documentales “B”, “C”, “D”, “E”, y “F”, se tratan de documentos que provienen de terceros y respecto a las cuales ambas partes son contestes, aunado a que algunas fueron solicitados su información a los involucrados. Serán analizados en su conjunto con la pruebas de informes.
Marcado con la letra “G”, constante de un (01) folio útil, Informe Médico del Dr. Alí Zamora, Traumatólogo del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES de fecha 04-02-2010. (Folio 106). No consta, no hay méritos que valorar.
Marcado con la letra “H”, que en sí corresponde a la “I” constante de dos (02) folios útiles, Informe pericial expedido por el ciudadano Pastor Colmenares, en su condición de Director del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas) de fecha 17-03-2010. (Folios 109 y 113).
Marcado con la letra “I” “H”, constante de dos (02) folios útiles, CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO, expedida por el Dr. Ronny González, Médico del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y discapacidad ocasionada por el mismo, el cual me determinaron una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, con limitaciones para actividades que requieran bipedestación, subir y bajar escaleras, desniveles y planos inclinados, traccionar, empujar, levantar y trasladar carga, de fecha 10-02-2010. (Folios 109 al 113).
Tales instrumentos marcados “H” e “I”, respectivamente, fueron aceptados por la parte demandada, y dado la naturaleza de documentos por emanar de una Institución pública se reputan como documentos administrativos, con todo el valor probatorio que emerge de su contenido; en razón de lo cual se aprecian en todo su contenido. Así se decide.
Marcado con la letra “J”, constante de diez (10) folios útiles, Recibos de Pago con fecha de los años 2009 y 2010, que expedía la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., al ciudadano CARLOS ALBERTO RIGUD LAREZ. (Folios 114 y 123).
Aceptados por la parte demandada, con el señalamiento de que se desprenden los salarios reales durante el tiempo que estuvo de reposo, en el informe pericial es diferente al que generaba en ese momento, para la determinación de los informes; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y abonan en méritos a favor de la parte demandada en cuanto al cumplimiento de los derechos laborales que correspondían al actor durante la prestación de sus servicios. Así se resuelve.-
CAPITULO III
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Solicita la exhibición de los originales de los Recibos de Pago, los cuales fueron consignados en copia simple, marcados con la letra “J”.
Apercibida la parte demandada a tales efectos señaló que fueron promovidos en el lapso de Ley, estando de acuerdo la parte actora demandante, y aceptados en todo su contenido; en razón de ello es irrelevante los efectos de exhibición por cuanto se valoran como documentales otorgándoles todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CAPITULO I INVOCA EL MERITO DE LOS AUTOS:
Al respecto, debe señalar este Tribunal que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en deber de aplicar de Oficio. Así se Decide.

CAPITULO II, PRUEBAS DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “B”, Planilla de Liquidación que se le realizó al ciudadano CARLOS ALBERTO RIGUD LAREZ. (Folio 131).
Es conteste la parte actora con dicha liquidación, se le aprecia en todo su contenido, en especifico la fecha de ingreso 06 de junio de 2007 y la de egreso 18 marzo de 2010, donde se determina su tiempo efectivo laborado de 1 año, 6 meses y 13 días, el tiempo de reposo de 1 año, 2 meses y 20 días y el tiempo de servicios con reposo 2 años, 9 meses y 12 días, y que la empresa canceló conforme a la Convención Colectiva de la Construcción; abona en méritos a favor de la empresa demandada en cuanto al cumplimiento de los derechos laborales que le debían al trabajador. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, Copia del cheque N° 00175695, a nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO RIGUD LAREZ, por la cantidad de Bs. 37.727,12. (Folio 132).
Marcado con la letra “D”, constante de cuatro (04) folios útiles, listines de Pago, a nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO RIGUD LAREZ. (Folios 133 al 136).
Marcado con la letra “E”, constante de diez (10) folios útiles, Informe Pericial y Recibos de Pago de las Semanas 30/11/2009 al 03/01/2010, a nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO RIGUD LAREZ. (Folios 137 al 146).
Aceptados por la parte actora, siendo contestes ambas partes en que su salario diario era de Bs. 59,59, y el salario integral de Bs. 85,23, las asignaciones por indemnizaciones por reposo laboral, su bono de asistencia, se le atribuye todo el valor probatorio. Así se decide.
Marcado con la letra “F”, constante de cuatro (04) folios útiles, Plan de Manejo de Higiene y seguridad firmado por el ciudadano CARLOS ALBERTO RIGUD LAREZ. (Folios 147 al 150).
La parte actora no hizo señalamiento alguno, en virtud de lo cual este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual quedo corroborado que la empresa le entregó implementos de seguridad al actor reclamante, y que el mismo fue notificado de los riesgos en cuanto al puesto de trabajo. Así se decide.
Marcado con la letra “G”, constante de siete (07) folios útiles, DECLARACIÓN DE ACCIDENTE Y LA NOTIFICACIÓN que se le hizo al Ministerio del Trabajo, del ciudadano CARLOS ALBERTO RIGUD LAREZ. (Folios 152 al 157).
En el cual se constata que la fecha de recepción fue el 19 de diciembre de 2008, informan inmediatamente el accidente de trabajo, siendo las 08:35 a.m., los datos del accidentado, RIGUD CARLOS, soltero, empleado, asegurado, nivel educativo TECNICA, fecha de ingreso 07-11-2005, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, quedando registrado bajo el N° INFMONO8002071, y la declaración formal del mismo por ante el mencionado Organismo. El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
Marcado con la letra “H”, constante de tres (03) folios útiles, Planillas del Seguro Social (14-02 y 14-03, a nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO RIGUD LAREZ. (Folios 158 al 160).
Del mismo se desprende que el trabajador estaba asegurado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que la empresa igualmente cumplió con la declaración de su egreso. Dichos documentos no fueron impugnados en la oportunidad legal para ello y por tanto, se les otorga valor probatorio en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado con la letra “I”, constante de tres (03) folios útiles, Planillas de Examen Pre- Vacacional y Post Vacacional, a nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO RIGUD LAREZ. (Folios 161 al 163).
Aceptados por la parte actora, se le atribuye todo el valor probatorio. Así se decide.
Marcado con la letra “J”, constante de tres (03) folios útiles, Informe del Dr. Oswaldo Ávila Gómez, inscrito en el MSDS50702, CMM 1766, a nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO RIGUD LAREZ. (Folios 164 al 166).
Admite la representación del actor, que realmente el médico tratante era el Dr. Oswaldo Ávila Gómez, se le atribuye todo el valor probatorio tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se desprende que le mencionado Doctor certificó que fue intervenido quirúrgicamente el 12 de julio de 2009, efectuándose reconstrucción del ligamento cruzado, de acuerdo a Informes del Médico tratante, y que el Paciente cumplió con sesiones de Fisiatría y rehabilitación. Así se decide.
Marcado con la letra “K”, constante de un (01) folio útil, Informe del Radiólogo Dr. Miguel Ángel Cabeza, inscrito en el MSAS 23648, de fecha 19 de enero de 2009, a nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO RIGUD LAREZ. (Folio 167). La parte actora señala que a partir de esta fecha 19 de enero de 2009, el actor llevó constancia médica de la urgencia de la operación, sin embargo, del contenido del mencionado informe sólo se desprende el estado de la pierna a la altura de la Rotura y la lesión II. El Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado con la letra “L”, constante de veinticuatro (24) folios útiles, Reposos Médicos emitidos por el Dr. Asdrúbal Moya, inscrito en el SAS 6.693. (Folios 168 al 192). Cada parte hizo observaciones, respecto al tiempo que estuvo el actor de reposo. Se le otorga todo el valor probatorio. Así se decide.
Marcado con la letra “M”, Informe del Seguro La Previsora, de fecha 26 de Mayo de 2009, a nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO RIGUD LAREZ. (Folio 193).
El mencionado informe tiene fecha 26 de mayo de 2009, mediante el cual se Avala la cobertura para los gastos médicos por los servicios hospitalarios que recibiría el actor y donde quedó pendiente un lapso de 15 días continuos contados a partir de la fecha de su emisión para ser entregada a la Clínica para la prestación de dichos servicios médicos. El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado con la letra “N”, constante de doce (12) folios útiles, Facturas de Transporte a nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO RIGUD LAREZ, para demostrar que la empresa cubría los gastos correspondientes a traslados a efectos de sus rehabilitaciones. (Folios 194 al 205). No hubo observación de la parte demandante, el Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
CAPITULO III PRUEBAS TESTIMONIAL:
Promueve como testigo al ciudadano IVAN MIGUEL OVIEDO BREA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-12.316.966, quien prestó el juramento de Ley, quien señaló que ostentaba el cargo de Jefe de Seguridad y Salud Laboral, desde mayo 2008 hasta Diciembre de 2010, funciones velar por las condiciones del medio ambiente de trabajo en general hacer cumplir la normativa en materia de seguridad y salud laboral, que conoció al actor, el cual trabajaba para Kayson, que tiene el conocimiento del accidente sufrido por el actor dentro de las instalaciones de la empresa, siendo atendido por el departamento que él manejaba, que aparte de él eran 5 inspectores de seguridad y 2 seguridad, en la parte de salud existía un médico especialista y 3 paramédicos, que la empresa realizo su investigación interna, los primeros auxilios al momento del accidente, y ameritó el traslado a la clínica, que las consecuencias fue la caída en una zanja, que le trajo como consecuencia una lesión en la pierna, señaló a detalles los tratamientos médicos y los reposos indicados, también hubo un intervención quirúrgica, en cuanto a la intervención se tardó por tramites solicitados para dicha operación.
El Tribunal le otorga valor probatorio a sus dichos a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CAPITULO IV PRUEBAS DE INFORME:
Al DIMAGENICA, C.A., UNIDAD DE IMÁGENES-EDIFICIO ANEXO AL C.C.Q DIVINO NIÑO (ELOHÍN, C.A.), a los fines de que informe: 1) Si existe ante ese Centro Radiológico Informe levantado al CARLOS ALBERTO RIGUD LARES, titular de la cedula de identidad N° V.-12.154.838, de fecha 19 de Enero de 2009. 2) De ser cierto el particular anterior suministrar copias Fotostática de dicho informe. Consta en autos respuesta, agregada a los folios 221 al 124 del presente expediente.
El mismo viene a ratificar la documental aportada por la parte demandada marcada K que riela al folio 167 del presente expediente, se le otorga todo su valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

Al CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS, al Médico Asdrúbal Moya, a los fines de que informe: 1) Si existe ante ese Centro Hospitalario constancia de todos los reposos médicos al ciudadano CARLOS ALBERTO RIGUD LARES, titular de la cedula de identidad N° V.-12.154.838. 2) De ser cierto el particular anterior suministrar copias Fotostáticos de dicho reposos médicos. Consta en autos respuesta, agregada a los folios 218 al 121 del presente expediente, siendo afirmativo respecto a la información solicitada; se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

Al SEGURO LA PREVISORA, a los fines de que informe: 1) Si existe ante ese Centro Seguros Carta Aval, de fecha 26 de mayo de 2009 a nombre del Ciudadano CARLOS ALBERTO RIGUD LARES, titular de la cedula de identidad N° V.-12.154.838. 2) De ser cierto el particular anterior suministrar copias Fotostáticos de dicha Carta Aval, y quien pagaba la Póliza de Seguro de la que era beneficiario el del Ciudadano CARLOS ALBERTO RIGUD LARES. 3) Informar a este Tribunal que Empresa corrió o canceló los gastos correspondientes por la Intervención Quirúrgica realizada al Ciudadano CARLOS ALBERTO RIGUD LARES, titular de la cedula de identidad N° V.-12.154.838. Consta en autos respuesta, agregada a los folios 232 al 239 del presente expediente, siendo afirmativo respecto a la información solicitada; se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide


DECLARACION DE PARTE
Este Tribunal observa que el deponente respondió ampliamente sobre los aspectos solicitados, en especial en cuanto a las condiciones del actor después que fue operado y quedó pendiente con su rehabilitación, los gastos de transporte que le otorgaban, para prestar los servicios, que le dieron reposos hasta el 19 de enero que se hizo resonancia, le mandaron varios reposos, y supuestamente lo mandaron a trabajar, mientras lo mandaban a operar, que la empresa no quiso mandarlo a operar, y cuando lo mandaron a internar el presupuesto era más alto, que por tanta demora se agravó su problema por que antes él podía caminar mejor, y el hueso se fue comiendo, que los libres o taxis, si los pagaban pero por un convenio a que llegó con la empresa.
El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio en sana crítica. Así se decide.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Efectuado el análisis valorativo de las probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente juicio, todo en aplicación del principio de la comunidad de la prueba y de acuerdo a la sana crítica, encuentra quien sentencia, que ha quedado establecido, que el ciudadano CARLOS ALBERTO RIGUD LAREZ, laboraba para la empresa desde el 04 de junio de 2007, desempeñándose como ayudante en carpintería, que cumplía una jornada de trabajo comprendida en un horario de 07:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, su último salario básico diario devengado fue de Bs. 59,59, y que percibía los beneficios de la Convención de la Construcción. Además alega que con motivo de su prestación de servicio para la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., sufrió un accidente laboral, al encontrarse realizando la colocación de las cabillas como indicadores de distancia, y cuando procedía a colocar otra cabilla, se le hundió la pierna derecha (llenándose de arenilla a nivel del tobillo) y la pierna izquierda se deslizo en donde sintió un fuerte estirón, como que se le hubiese partido la pierna en varios pedazos, al sentir el fuerte dolor y no poder movilizarla, pidió ayuda de los compañeros presentes, en ese momento la zona de caño era rastreada por la ambulancia, quien le prestó los primeros auxilios siendo trasladado hasta el consultorio medico de la empresa, pero en virtud del dolor tan fuerte, lo llevaron hasta el Centro de Especialidades Medicas.

La parte accionada tanto en su escrito de contestación a la demanda como en el discurrir de la audiencia de juicio, reconoció la ocurrencia del accidente laboral, para lo cual aportó las pruebas que consideró pertinente, y en forma específica, niega que hubiera responsabilidad patronal en el accidente sufrido por el demandante, pues, sostienen que el accidente se produjo por descuido del trabajador. Igualmente negaron que el accidente de trabajo hubiese sido consecuencia de un hecho ilícito, motivos por el cual este Tribunal al momento de distribuir la carga de la prueba expuso que le corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito alegado.
Ahora bien, es necesario traer a colación que en el transcurrir de la audiencia de juicio se pudo evidenciar que hoy demandante no pudo demostrar mediante prueba alguna el hecho ilícito alegado, por el contrario se pudo concluir que la empresa demandada cumplió con todas las normativas legales en lo que se refiere a las condiciones y medio ambiente del trabajo, tales como notificarle al trabajador el plan especifico de seguridad, higiene y ambiente, relativos a los riegos en la prestación del servicio, la dotación los implementos de seguridad, aunado a ello, consta en el expediente la notificación formal del accidente laboral acaecido al trabajador CARLOS ALBERTO RIGUD LAREZ, que hiciere la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), así como también se hizo cargo de los gastos médicos originados por el accidente sufrido por el trabajador, lo cual exime de toda responsabilidad a la empresa, por lo que no se pudo constatar que la empresa accionada haya incurrido en hecho ilícito alguno que haya traído como consecuencia la ocurrencia del accidente laboral sufrido. Y así se decide.
En cuanto al accidente laboral sufrido por el actor quedo demostrado que el mismo es un ACCIDENTE DE TRABAJO, tal como fue CERTIFICADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), el cual provoco al trabajador CARLOS ALBERTO RIGUD LAREZ, Traumatismo en Rodilla Derecha complicado con a) Ruptura de Ligamento Cruzado Anterior, b) Lesión Osteocondral de Superficie Articular del Cóndilo Femoral Interno con Contusión asociada de la Médula Ósea el Fémur, c) Ruptura Parcial del Ligamento Colateral Interno y d) Hemartrosis, ocasionando en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades que requiera bipedestación, subir y bajar escaleras, desniveles y planos inclinados, traccionar, empujar, levantar y trasladar cargas, tal como fue diagnosticado por el referido instituto. Así se declara.

Al respecto, el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”.

La uniformidad de la doctrina patria, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de infortunios de trabajo, aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.

En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia de fecha 02 de julio del 2004, Caso José Gregorio Quintero Hernández, contra las sociedades mercantiles Costa Norte Construcciones, C.A., y Chevron Global Technology Services lo siguiente:

“ (…) Por otra parte, debe asentar la Sala que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.
En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem. (…)”

En cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE O ENFERMEDAD PROFESIONAL que reclama el actor derivada de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 130, quien decide encuentra que la misma es improcedente, en virtud del análisis del acervo probatorio aportado por ambas partes y analizado por este Tribunal con aplicación del principio de la comunidad de la prueba y en sana crítica, ha quedado demostrado que la empresa demandada de autos, cumplió con las condiciones de seguridad necesarias, bien durante el tiempo que estuvo prestando los servicios al haber notificado de los riesgos para el puesto de trabajo que debía desempeñar el actor como carpintero, como haberlo dotado de implementos de seguridad y el haberle prestado toda la atención y brindado apoyo al actor en el momento en que sucedió el accidente, al prestarle los primeros auxilios, servicios médicos, evaluaciones pre –cirugía, mientras estuvo de reposo el haberle cancelado sus salarios, prestado el apoyo necesario a través de la cancelación de los taxis para que el actor acudiera a sus terapias y en especifico, garantizó al actor las mínimas condiciones de seguridad y atención médica para que restableciera medianamente su salud.
Así, al no haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas con fundamento en dicha Ley especial. Así se decide.

En cuanto al reclamo que hace el actor de la INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD DEL PATRONO EN LOS DAÑOS y PERJUICIOS GENERADOS POR ACCIDENTE DE TRABAJO conforme a lo establecido por los artículos 1.185 y 1.196 de Código Civil, estima el Daño Moral por la cantidad de Bs. 300.000,00, observa el Tribunal dado las normas en que las que el accionante fundamenta su pretensión forzosamente se concluye, que a los fines de la procedencia de la misma es necesario probar el hecho ilícito en el cual incurre el accionado, y tal como ha quedado establecido en la presente sentencia no se demostró el hecho ilícito alegado, por lo que no procede los referidos conceptos en base a tal fundamentación. No obstante, nuestra Sala de Casación Social mediante sus distintas sentencias ha establecido que en aquellos casos donde no se demuestre la Responsabilidad subjetiva del empleador podrá acordarse el daño moral en base a la responsabilidad objetiva de este, y tal como quedo demostrado en la presente causa el trabajador CARLOS ALBERTO RIGUD LAREZ, sufrió un accidente de trabajo, tal como fue certificado por EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), el cual provoco al trabajador: Traumatismo en Rodilla Derecha complicado con a) Ruptura de Ligamento Cruzado Anterior, b) Lesión Osteocondral de Superficie Articular del Cóndilo Femoral Interno con Contusión asociada de la Médula Ósea el Fémur, c) Ruptura Parcial del Ligamento Colateral Interno y d) Hemartrosis, ocasionando en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades que requiera bipedestación, subir y bajar escaleras, desniveles y planos inclinados, traccionar, empujar, levantar y trasladar cargas, tal como fue diagnosticado por el referido instituto.
Tomando en consideración lo antes expuesto y visto que fue reclamado una indemnización por Daño Moral con ocasión al accidente laborar, en tal sentido tenemos que ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, y para la estimación del mismo debe esta Juzgadora realizar el proceso lógico para subsumir los hechos al derecho, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002 y del 03 de noviembre de 2004, Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): El actor padece de Traumatismo en Rodilla Derecha complicado con a) Ruptura de Ligamento Cruzado Anterior, b) Lesión Osteocondral de Superficie Articular del Cóndilo Femoral Interno con Contusión asociada de la Médula Ósea el Fémur, c) Ruptura Parcial del Ligamento Colateral Interno y d) Hemartrosis, ocasionando en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con ocasión al accidente laboral sufrido por el actor en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2008
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). Del cúmulo del acervo probatorio analizado, no se demostró el hecho ilícito alegado, por cuanto quedó determinado que la empresa KAYSON S.A. dio cabal cumplimiento a la normativa vigente en materia de seguridad y salud laboral.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, sufrió un accidente laboral, al encontrarse realizando la colocación de las cabillas como indicadores de distancia, y cuando procedía a colocar otra cabilla, se le hundió la pierna derecha (llenándose de arenilla a nivel del tobillo) y la pierna izquierda se deslizo en donde sintió un fuerte estirón, como que se le hubiese partido la pierna en varios pedazos, al sentir el fuerte dolor y no poder movilizarla, pidió ayuda de los compañeros presentes, (…); se podría decir que el actor reclamante en un acto imprudente pudo contribuir a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. El actor no aportó elementos de prueba que demuestren que es sostén de hogar, aunado a que en su Cédula de identidad (copia anexa al folio 151), aparece que es de estado civil soltero; sin embargo, dado la edad y el oficio de carpintería que desempeñó en la empresa, se puede inferir que sea padre de familia, de una modesta condición económica.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa hoy demandada cumplió con las obligaciones previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador, tal como se demuestra de la inscripción del trabajador ante el I.V.S.S., la contratación de pólizas de seguro colectivo a favor del trabajador, tal como lo informan las mismas compañías de Seguro La Previsora; el cumplimiento de su salario mientras el actor se mantuvo de reposo, la notificación del accidente en cumplimiento del artículo LOPCMAT; la premura en prestar los primeros auxilios y la decisión de trasladar al actor al Centro de Especialidades Médicas, el cumplimiento del pago de sus prestaciones sociales
f) Capacidad económica de la accionada. De acuerdo al conocimiento que tiene este Tribunal de la rama de industria a que se dedica la demandada de autos, su objeto es la industria y la construcción.

Del análisis realizado y a los fines de indemnizar al trabajador por el Daño Moral sufrido, este Tribunal estima que constituye una suma justa la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 70.000,00). ASÍ SE ESTABLECE

En razón de lo antes establecido la presente demanda debe ser declara parcialmente con lugar. Así se decide.

DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE LABORAL, DAÑOS Y PERJUICIOS Y OTROS CONCEPTOS, que intentara el ciudadano CARLOS ALBERTO RIGUD LAREZ, contra la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A.; ambas partes plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la accionada a cancelar la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 70.000,00), por el concepto y monto discriminado en la parte motiva de la presente decisión.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto se publica fuera del lapso correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ

SECRETARIA (O),

ABG.
En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIA (O),

EOS/nr.