REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 11 de Octubre de 2011
201° y 152°


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2011-000080
ASUNTO: NC11-X-2011-000010

Vista la acción de nulidad de acto administrativo interpuesta por la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inicialmente inscrita bajo la denominación social de Corpoven, S.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo el No. 26, Tomo 127-A Sgdo., de los Libros de Registros respectivos, cuyo documento Constitutivo-Estatutario ha sufrido varias modificaciones, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en Acta de Asamblea General inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, el 09 de mayo de 2001, bajo el No. 23, Tomo 81-A-Sgdo., donde se cambia nuevamente su denominación social por la actual de PDVSA PETROLEO, S.A., y siendo una de las últimas de dichas modificaciones la que consta en Acta de Asamblea inscrita en el mencionado Registro en fecha 19 de diciembre de 2002, quedando anotada bajo el No. 60, Tomo 193-A-Sgdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00123072-6, representada por la abogada NORIS VIOLETA DIAZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la mencionada empresa, acción que ejerce contra la Providencia o Certificación N° MON-0131-2011, dictada en fecha 16 de febrero de 2011, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Monagas (DIRESAT), mediante la cual solicita sea acordada la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo recurrido.

Observa esta Alzada que la parte demandante, conjuntamente con dicha demanda de nulidad, presenta solicitud de medida cautelar, con el objeto de suspender los efectos del mencionado acto administrativo, de conformidad a lo establecido en el Aparte 20 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es por ello que esta Juzgadora, pasa a resolver lo relativo a la medida solicitada y a tal efecto expresa las siguientes consideraciones.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su Capitulo V artículos 103 y 104, contiene el procedimiento de las medidas cautelares; las cuales rigen tanto al ámbito del procedimiento, como a los requisitos de procedibilidad; es decir, que la norma contempla el agotamiento de los dos supuestos del derecho cautelar, la presunción del buen derecho y el peligro de inejecutabilidad de la decisión, así como un tercer requisito, que también conteste con los principios cautelares, cuales es que la medida no implique adelantar opinión sobre el asunto planteado.

Ahora bien, manifiesta la parte demandante querellante lo siguiente:
“ En el presente caso, están demostrados los elementos fácticos correspondientes a la presunción del buen derecho, determinadas estas por una parte, en las violaciones de rango legal y Constitucional en que incurrió la administración, al fundamentar la certificación de una supuesta enfermedad ocupacional bajo el falso supuesto, no alegado ni probados en autos, de que la enfermedad haya sido producto de la labor que ejecutaba en el momento para mi representada la ciudadana DUBRASKA KARINA SUNIAGA SOTILLO y que es OCUPACIONAL, a demás de ello por la evidencia clara y contundente de que la autoridad administrativa creadora del acto impugnado, al no tomar en consideración que la ciudadana DUBRASKA KARINA SUNIAGA SOTILLO, tenía una enfermedad de origen degenerativo con una data mayor a la antigüedad que tenía en la empresa para el momento de su diagnóstico inicial a través de resonancia magnética nuclear, de acuerdo a lo señalado anteriormente, mas (sic.) aun los hechos delatados no evidencia que ciertamente exista tal enfermedad, por cuanto estos no fueron debidamente verificados, motivo por el cual se configuró el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, con lo que se ocasionó (sic.) un daño inminente PDVSA PETROLEO S.A., derecho que solicito restituir, a los fines legales consiguientes”. (…) “aunado a que la calificación de conformidad con el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medico Ambiente del Trabajo, es un documento público (sic.) que obliga a la empresa a indemnizar al trabajador en virtud de dicha enfermedad; lo cual de resultar victoriosa en el presente recurso serian de imposible devolución, por cuanto así lo han demostrado la practica (sic.) laboral. Por tal motivo ratifico de que el hecho que en presente proceso se otorgue la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo no se violentaría en forma alguna los derechos de la ciudadana DUBRASKA KARINA SUNIAGA SOTILLO.” (Fin de la cita, cursivas y subrayado de este Tribunal)

Conforme a los extremos de Ley y a lo preceptuado por la parte solicitante, pasa seguidamente este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, conforme a lo expuesto por la parte solicitante.

Para que se de una medida cautelar, es necesario la urgencia de la misma, que viene a ser la garantía de eficacia de la medida, para ello, debe analizarse el fumus boni iuris, el periculum in mora, alegados por la parte solicitante, en este caso la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., observando esta Alzada que la parte accionante alega en su escrito de demanda, en la parte del Capítulo Sexto, los mismos argumentos tanto para su pretensión nulificatoria, como para su solicitud de la cautelar; fundamentadas en que presuntamente la administración, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas (DIRESAT); incurrió en violaciones de rango legal y constitucional, al dictar el acto administrativo, en consecuencia considera esta Alzada, que entrar al análisis de dichos argumentos, implicaría indefectiblemente entrar a conocer el fondo de la controversia, pues tales alegatos se encuentran dirigidos a demostrar la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada, lo cual llevaría ineludiblemente a esta Juzgadora, a dictar una sentencia previa, sobre el fondo del asunto debatido y prejuzgaría sobre la definitiva de la presente acción. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Improcedente la medida cautelar solicitada por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.,
Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza Primera Superior

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2011-000080
ASUNTO: NC11-X-2011-000010