REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000097
ASUNTO: NP11-R-2011-000201
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:
PARTE RECURRENTE (DEMANDANTE): ALBERTO JOSE ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.354.077 respectivamente, quien constituyó como apoderado judicial al abogado en ejercicio José Luís Atienza Petit y otros inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 71.912.
PARTE RECURRIDA (DEMANDADA): INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXI, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 29 de junio del 2006, la cual quedo inserta bajo el Nº 22, libro A-13, representada por la abogada Nisleida Westalia García Barreto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 133.425.
MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha Tres (03) de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró, con lugar la acción intentada, que por salarios caídos, incoara el ciudadano ALBERTO JOSE ACEVEDO contra la empresa INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXI, C.A.
En fecha 05 de agosto de 2011, apela de la referida sentencia la parte actora en juicio, oyéndose dicha apelación en ambos efectos y se remiten todas las actuaciones de la presente causa, correspondiendo por distribución a esta Alzada.
En fecha 12 de agosto de 2011, se da por recibido y entrada el presente recurso y en fecha 22 de septiembre de 2011 se admite y se fija la audiencia oral y pública para el día miércoles cinco (05) de octubre de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo a dicho acto ambas partes procediendo a celebrar la audiencia oral y pública.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
El abogado apoderado de la parte actora expone un breve recuento de la causa, posteriormente señala que en la audiencia de inicio de juicio no comparece la parte demandada, es por lo que la Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio pasa a dictar el dispositivo del fallo en el lapso oportuno, ahora bien, señala que la jueza del tribunal a quo, tomó únicamente en cuenta para efecto de la sentencia los salarios caídos, y que los cesta ticket no serian tomados en consideración para los efectos de los cálculos de la sentencia definitiva, señalando a su vez el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en la cual establece el deber de pagarse los cesta ticket al trabajador que es reenganchado, por cuanto la suspensión de la relación laboral es concebida por causa ajena al trabajador, es por ello que solicita a esta alzada que revoque la sentencia en primera instancia y tomar en cuenta los cesta ticket que le corresponde al trabajador.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto lo argumentado por la parte recurrente, se observa que en la sentencia recurrida, el a quo ordenó el pago de Bs. 16.416,00, por concepto de salarios caídos y con respecto al bono de alimentación señaló lo siguiente:
“Considera esta juzgadora hacer la salvedad que en el escrito de corrección de demanda la parte accionada procede a reclamar el pago del bono de alimentación generado en el lapso comprendido desde la fecha del despido injustificado (01/09/09) hasta la fecha de su reincorporación efectiva (01/12/2010), en este sentido el tribunal no se va a pronunciar en relación a la procedencia o no del referido concepto, ello en virtud, que de la revisión de las actas procesales forzosamente se concluye que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció de la presente causa admitió la misma en lo que respecta a los Salarios Caídos más no así sobre cualquier otro concepto reclamado. Y así se decide”.
El criterio expresado por el a quo, no es compartido por esta Alzada por las siguientes consideraciones:
Es importante tener presente, el principio finalista del proceso y los principios que rigen en materia laboral, que atañen al caso en particular. Cabe destacar, que una vez introducida la demanda, el a quo se abstuvo de admitirlo y procedió a librar el correspondiente despacho saneador, tal como se evidencia de auto de fecha 27 de enero de 2011, que cursa al folio 05 del expediente principal.
En fecha 02 de febrero de 2011, la parte demandante tácitamente se da por notificada y en lugar de subsanar, presenta escrito contentivo de reforma de la demanda y en estos términos fue señalada por el a quo, mediante auto de fecha 3 de febrero de 2011, ordenándose nuevamente despacho saneador, motivo por el cual la parte actora, presentó diligencia en fecha 21 de marzo de 2011, haciendo la subsanación correspondiente. En fecha 22 de marzo de 2011, fue admitida la demanda, en los términos de la mencionada reforma, vale decir, en donde además de los salarios caídos, se reclama el pago del bono de alimentación.
Se observa además, que en fecha 02 de junio de 2011, en la oportunidad de la continuación de la audiencia preliminar, el a quo levantó acta en la cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, precisando lo siguiente:
omissis)
“Este Tribunal deja constancia que la instalación de la Audiencia preliminar fueron tratados los siguiente puntos: 1.- (…omissis…) 2.- “El reclamo del Beneficio de Alimentación que de acuerdo a sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se hace procedente su pago en la vía Jurisdiccional en los procedimientos de calificación, con respecto a este reclamo el patrono se comprometió en plantear dicho reclamo a la ciudad de Caracas. Este Tribunal deja constancia que la presente solicitud es por SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, el trabajador fue reenganchado a su lugar de trabajo por la parte patronal…”
Del párrafo anterior se evidencia que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, fue discutido el concepto de bono de alimentación. Por otra parte, ante la incomparecencia de la parte demandada, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia reviste carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, sin embargo, la parte demandada no compareció a la apertura de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo el 20 de julio de 2011, ni tampoco compareció en la oportunidad del dictamen del fallo, que fue en fecha 27 de julio de 2011, por lo tanto, opera la confesión y en base a ello decidió el a quo, acordando sólo el concepto de salarios caídos.
Ahora bien, el Juez como director del proceso debe tomar en consideración la finalidad del proceso, que es lograr la justicia conforme a lo que dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, se determina que el concepto de bono de alimentación fue reclamado en la reforma del libelo de demanda y fue discutido en juicio, tal como se indicó ut supra. Al respecto establece el Parágrafo Unico del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que se transcribe a continuación:
Artículo 6.
Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstas hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.
De acuerdo a lo dispuesto en la norma, si se puede ordenar conceptos distintos a los requeridos en el juicio y estén debidamente probados, con más razón se puede y se debe ordenar conceptos reclamados.
En el presente caso, al discutirse durante el proceso el concepto de bono de alimentación y dada la confesión en la cual incurre la parte demandada, considera quien decide que es procedente en derecho y en justicia el reclamo del concepto indicado, por lo tanto, la empresa demandada debe pagar al demandante ciudadano Alberto José Acevedo, 302 días por concepto de bono de alimentación, que multiplicados por Bs 16,25 (que es el 25 por ciento (25%) Unidad Tributaria para ese entonces), resulta la cantidad de Bs. 4.907,50, más lo condenado por el a quo de la cantidad de Bs. 16.416,00, por concepto de salarios caídos da la cantidad total de veintiún mil trescientos veintitrés bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 21.323,50).
En atención a lo expresado, el recurso de apelación propuesto por la parte actora debe declararse con lugar y en consecuencia se modifica la sentencia recurrida. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente.
SEGUNDO: Se Modifica la decisión recurrida publicada en fecha 03 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
TERCERO: Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano ALBERTO JOSE ACEVEDO, contra la empresa INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII, C.A., en consecuencia se ordena a pagar al demandante la cantidad de veintiún mil trescientos veintitrés bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 21.323,50). Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Primera Superior
Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria
Abg.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria
ASUNTO: NP11-R-2011-000201
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000097
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