REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 17 de octubre 2011
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000293
ASUNTO: NP11-R 2011-000243.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como fue la respectiva audiencia de parte, este Tribunal de conformidad con lo establecido el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:
PARTE RECURRENTE (DEMANDANTE): ELEAZAR JOSÉ ESTANGA BENAVIDES, FERNANDO ELÍAS ACCENT ARAY, LUÍS ORLANDO GIMÉNEZ BRIZUELA Y MANUEL RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Número 11.519.548, 11.213.785, 3.456.984 y 8.492.774, quienes constituyeron apoderados judiciales a los ciudadanos Argenis Darío Osorio Montoya y Yesid Arturo Ruiz Medina, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 49.376 y 114.481, ambos de este domicilio.
PARTE RECURRIDA (DEMANDADA): CONSTRUCCIONES ROBICA, C. A, empresa esta que se encuentra debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del estado Anzoátegui, bajo el Nº 6, Tomo 142-A, con fecha 4 de Julio de 1996. quien constituyó apoderado judicial a los ciudadanos Rafael Pérez, Marianela González y Mariela Pérez, con domicilio en la ciudad de Anaco estado Anzoátegui e inscritas en los Inpreabogado bajo los Ns° 17.703, 75.513 y 124.521 respectivamente. Y la CO-DEMANDADA SOLIDARIA: PDVSA PETROLEO, S.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inicialmente inscrita bajo la denominación social de CORPOVEN, S.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo el No. 26, Tomo 127-A Sgdo., de los Libros de Registros respectivos, cuyo documento Constitutivo-Estatutario ha sufrido varias modificaciones, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en Acta de Asamblea General inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, el 09 de mayo de 2001, bajo el No. 23, Tomo 81-A-Sgdo., donde se cambia nuevamente su denominación social por la actual de PDVSA PETROLEO, S.A., y siendo una de las últimas de dichas modificaciones la que consta en Acta de Asamblea inscrita en el mencionado Registro en fecha 19 de diciembre de 2002, quedando anotada bajo el No. 60, Tomo 193-A-Sgdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00123072-6. Cuya apoderada judicial es la ciudadana Nellys Prada y otros, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.323.
MOTIVO: Apelación ejercida, contra sentencia proferida en Primera Instancia.
ANTECEDENTES HISTORICOS
Se observa de las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación, que contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en fecha 29 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso; la parte actora recurre ante dicho Juzgado, recurso este que fue oído en ambos efectos en fecha 07 de octubre de 2011, por lo que fue remitido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución correspondiente a los Juzgados Superiores del Trabajo.
En fecha 07 de octubre del presente año, este Juzgado Primero Superior; mediante auto recibe, admite y fija la audiencia de parte conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la presente audiencia de parte, se pasó a dejar constancia en Acta levantada a tal efecto la comparecencia de la parte demandante recurrente, quien expuso los motivos de su apelación en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Aduce la parte recurrente que en la presente causa, se encuentra involucrado los intereses de la República, y que en virtud a ello se suspendió la causa por 90 días continuos, abarcando dicho lapso el receso judicial, lapso este que no se encuentra en discusión; más no así, el lapso del término de la distancia, término este que es el punto a apelar, por cuanto consideró que el Tribunal a quo, realizó un mal computo respecto al término de la distancia, ya que consideró que dicho término se cuenta por días continuos, correspondiendo este lapso al proceso, más no así, el lapso de los 90 días. Es por ello que solicita a esta Alzada, sean revisados los lapsos, tanto el de los 90 días, como el término de la distancia, y el correspondiente lapso para la realización de la audiencia preliminar, por cuanto en su decir, debido a este mal cómputo realizado por el Tribunal de Primera Instancia, fue que quedó desistida la presente causa, solicitando a su vez se declarase con lugar el presente recurso de apelación.
DE LA MOTIVA
Conforme a lo antes expuesto por la parte recurrente, pasó seguidamente este Tribunal a ordenar un cómputo por secretaria, del cual se dejó constancia en el Acta levantada en la audiencia correspondiente de parte y la cual reza:
“(…)Vista la exposición del recurrente este Tribunal ordena en este mismo acto el cómputo por secretaria del lapso, a partir de la fecha de la certificación por secretaria, de la última notificación, tal y como lo establece el auto de admisión de la demanda, computándose los noventa (90) días continuos de suspensión de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; tres (03) días continuos como termino de la distancia, y los diez (10) días hábiles, en consecuencia, la secretaria deja constancia y certifica que desde el 13 de junio de 2011, exclusive, fecha ésta en que fue realizada la certificación por secretaria de la última notificación efectuada, los noventa (90) días de suspensión de la causa se iniciaron el día martes 14 de junio de 2011 y concluyó dicha suspensión el día domingo 11 de septiembre de 2011, ambos inclusive; los tres (03) días continuos transcurrido para las partes como término de la distancia fueron desde el día viernes 16 de septiembre de 2011 hasta el día domingo 18 de septiembre de 2011 ambos inclusive; los diez (10) días hábiles transcurridos para las partes, para que tuviera lugar la audiencia preliminar fueron los siguientes días: lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22, viernes 23, lunes 26, martes 27, miércoles 28, jueves 29 y viernes 30, de septiembre del presente año, inclusive, para un total de diez (10) días de despacho (…)”
Seguidamente pasa este Tribunal a verificar las fechas y términos establecidos en la presente causa, mediante el cual se observa, que la demanda es introducida en fecha 22 de febrero de 2011 y que en fecha 24 de febrero es admitida ordenándose como término de la distancia, tres (03) días, conforme a lo que se expresa en el folio 23 de la presente causa:
“(omissis) LO ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante carteles de notificación, a las partes demandadas, la empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., en la persona de su Patrono y Accionista, el ciudadano GUSTAVO CARABALLO NORIEGA, y la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., Distrito Morichal, División Faja del Orinoco, en la persona de su Gerente de Consultoría Jurídica, el ciudadano SMITH CASTILLO, a fin de que comparezcan por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, asistidos de abogado o representado por medio de apoderado, a las once de la mañana (11:00 A.M.), DEL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a la constancia en autos de la nota de la Secretaria del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades de la última notificación, computándose previamente a dicho lapso tres (03) días continuos que se le conceden como termino de la distancia, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. De igual forma, se ordena notificar a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, haciéndole saber a las partes que dicho lapso no se computará hasta tanto haya transcurrido como sea el lapso de noventa (90) días continuos de la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto la cuantía en el presente asunto supera las Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.), (omissis cursivas de esta Alzada)”
Conforme a lo antes transcrito se evidencia que la Jueza a quo, ordenó el proceso indicando la hora y el día en la cual se llevaría cabo la audiencia preliminar, previo cumplimiento de la formalidad de la última de las notificaciones, asimismo indicó, que previamente a dicho lapso se debía computar tres (03) días contínuos de término de la distancia concedidos a la parte demandada, de igual forma les hizo saber a las partes que dicho lapso no se computará, hasta tanto haya transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos de la suspensión de la causa, conforme lo estable el Artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pudiendo evidenciar esta Juzgadora, que una vez cumplido con todos los requisitos formales para que se dé la notificación de las partes, siendo la última de ellas en fecha 13 de junio de 2011 (folio 48), cuando se recibe el exhorto bajo oficio N° 2011-0603, proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con resultados positivo.
Ahora bien, en relación con la forma de hacer el cómputo de ese lapso procesal, así como de todos los lapsos procesales durante el proceso, debemos tener en cuenta lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Abril de 2005; declarando en esta oportunidad el más alto Tribunal de la República lo siguiente:
Omissis
“(…) Asimismo, debe esta Sala advertir que a los efectos de determinar la forma de computar el término procesal, debe atenderse a lo establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue anulado parcialmente por esta Sala mediante sentencia N° 80 del 1° de febrero de 2001 (caso: “José Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque”), (omissis). Ahora bien, debe destacarse que la Sala mediante decisión N° 319, contentiva de la aclaratoria publicada en fecha 9 de marzo de 2001, dispuso lo siguiente en cuanto a la aplicación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil:“(…) De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso. (Omissis, cursivas de este Juzgado Superior fin de la cita)”
Al respecto nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina claramente el cómputo de los lapsos procesales, en su Titulo V, artículos del 65 al 68 ambos inclusive, así pues, en resumen, los lapsos procesales se computan por días hábiles, días de despacho, a excepción de aquellos en los que la Ley determina que deben contarse por días continuos (días calendarios) como ocurre en los lapsos para formalizar e impugnar el recurso de casación.
En el presente caso, de acuerdo a la jurisprudencia transcrita, se advierte que se computarán los lapsos procesales, dependiendo de la naturaleza del acto procesal a realizar, por tanto, en cuanto al cómputo de suspensión de la causa por el lapso de 90 días continuos, señalados en el citado Decreto de Ley, ello en virtud de que la cuantía es superior a las mil unidades tributarias (1.000 U. T.), lapso este que no se encuentra cuestionado por el recurrente de autos, aunado al hecho de que el Tribunal a quo, (folio 50), mediante auto, dejó sentado claramente la inclusión del cómputo del receso judicial. En cuanto al lapso del término de la distancia concedido, el cual fue de 03 días continuos, en estos casos deben ser computados por días hábiles calendarios consecutivos, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, para luego computarse el décimo día hábil siguiente para la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Adjetiva.
Es decir, que una vez notificada la última de las partes, lo cual ocurrió en fecha 13 de junio de 2011 (folio 48), comienza a computarse los 90 días continuos desde el 14/06/2011 hasta 11/09/2011; para luego computarse los 03 días de término de la distancia, que comenzarían a partir del día 16/09/2011 hasta el 18/09/2011 (ambos inclusive), por lo que el lapso para el inicio de la audiencia preliminar comenzaría a computarse el día 19/09/2011 correspondiendo por lo tanto el décimo días hábil el día 30/09/2011.
Interpretándose por lo tanto, que la audiencia preliminar debió efectivamente realizarse el día 30 de septiembre de 2011 a las 11:00 a. m., conforme a lo indicado en auto de admisión del presente asunto principal, y que si bien es cierto que el presente asunto es una audiencia de parte, conforme al articulo 130 de la Ley Adjetiva, no es menos cierto, que la parte actora no pudo comparecer a dicha audiencia preliminar, por cuanto la misma se realizó un día antes del día décimo, siendo deber de esta Alzada garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso así como el derecho a la defensa; por lo tanto, debe declararse con lugar el recurso propuesto por la parte actora recurrente, revocarse la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia y reponerse la causa al estado de que nuevamente se fije la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.
Visto como se encuentran involucrados los intereses de la República en el presente asunto, esta Alzada debe notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de al Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Primero: Con lugar el recurso de apelación, ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante, en consecuencia, Segundo: Se Revoca la decisión, de fecha 29 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Tercero: Se Ordena Reponer la causa al estado de que el Tribunal a quo fije la oportunidad para la realización del inicio a la audiencia preliminar, demanda esta que interpusieran los ciudadanos ELEAZAR JOSÉ ESTANGA BENAVIDES, FERNANDO ELÍAS ACCENT ARAY, LUÍS ORLANDO GIMÉNEZ BRIZUELA Y MANUEL RAFAEL RODRÍGUEZ, contra la empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A, y como solidaria responsable PDVSA PETROLEO, S.A. Se acuerda notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Particípese al Tribunal de la causa de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes.
Las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de treinta (30) días que conste la notificación del Procurador General de la República.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Primera Superior
Abg. Petra Sulay Granados La Secretaria
Abg. Ysabel Bethermith
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000293
ASUNTO: NP11-R 2011-000243.
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